Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 276/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 198/2019 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 276/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100230
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:641
Núm. Roj: SAP AL 641/2020
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 276/2020
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Dª. Mª DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a trece de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 198/2019, los
autos de Procedimiento Ordinario 1876/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, entre
partes, de una, como parte apelante Carlos Daniel , representada por el Procurador D. JOSE AGUIRRE JOYA y
dirigida por el Letrado D. PEDRO TORRES CAPARROS y de otra, como parte apelada AXA SEGUROS GENERALES,
SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Ambrosio , representada por la Procuradora Dª
MERCEDES MARTIN GARCIA y dirigido por el Letrado D. JUAN MIGUEL CANO VELAZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Ambrosio contra D. Carlos Daniel , y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos: 1.- Al pago de la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros con seis céntimos (4.459,06 euros).
2.- Al pago del interés legal desde la interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la parte demandada en este proceso se reduce a reiterar la pretendida culpa exclusiva del dueño del perro, que al golpear con el actor le ocasionó la caída y las lesiones y secuelas que fundamentan su reclamación, con fundamento en el art. 1905 del C. Civil. Se argumenta que el lesionado entró en el recinto de un solar y procedió a soltar su perro asumiendo el riesgo derivado de dicha conducta puesto que había otro perro en dicho solar en donde habitualmente se lleva a estos animales para su esparcimiento.
La sentencia recurrida valorando la prueba practicada y aplicando la jurisprudencia sobre el art. 1905 del C.
Civil, estima que hubo una concurrencia de culpas y que ambos propietarios de los perros son responsables al 50 % de lo sucedido, reduciendo en dicha proporción la indemnización.
SEGUNDO.- Con carácter previo deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la' resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, debiendo de tenerse en cuenta que las pruebas se practican ante el Juez a quo que goza de la inmediación de la que carece este Tribunal.
. El art. 1905 del Código Civil ( LEG 1889, 27) proclama la responsabilidad con alcance objetivo del dueño de animales, sin más causa de exoneración, como señalan la Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1982 ( RJ 1982, 1379) y 28 de abril de 1983 ( RJ 1983, 2195) , que 'la fuerza mayor o la culpa de la víctima y, por tanto, sin consideración a su personal participación en los hechos, lo que obliga a estimarlo responsable por el solo hecho de poseer o servirse del ganado -animales-, cualquiera que sea la persona que lo conduzca en el instante de producirse los hechos dañosos, e incluso aunque en el momento nadie lo maneje. En consecuencia, y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992 ( RJ 1992, 10662) , ' para que el poseedor del animal pueda quedar exonerado de responsabilidad es requisito indispensable la existencia constatada de una fuerza mayor o de culpa de la víctima'. Es, por tanto, una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa no exclusión del caso fortuito como base de la responsabilidad. Como dijo el TS en sentencia de 29 de mayo de 2003 , ' deriva de la posesión del animal; sólo se evita que surja tal obligación cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado. El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905 CC , como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Ss. de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7-1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material.'.
Se reitera por la parte recurrente los argumentos de fondo para que se desestime la pretensión de la actora de cobro de una indemnización por causa de la caída que le produjo el perro de raza podenco, que corría suelto por el solar, al entender media una culpa exclusiva de la víctima, que resulta difícil de admitir por las circunstancias del hecho, no discutidas en esta alzada, cuales son el que estaba el lesionado en un solar en donde acudían los dueños de animales para el esparcimiento de los mismos, entre ellos el del propio demandante, y en las carreras de estos el perro del demandado causó las lesiones del actor al golpearle la pierna del mismo. Se produce una concurrencia de culpas porque ambos poseedores de perros, los tienen sueltos y al interactuar el perro del demandado golpea al actor causando su caída y lesiones consiguientes. Ambos son responsables por conductas similares y por ello se compensan, según razona la resolución recurrida, de tal modo que la responsabilidad se reduce en un 50 % como aprecia la juzgadora de primera instancia.
Sobre este particular tema debemos de precisar que no puede apreciarse una culpa exclusiva del perjudicado, porque se requeriría que el demandante hubiese generado él solo esa situación de riesgo por causa de soltar su perro y provocar a su vez que el otro perro le golpease. Por el contrario, al llegar al solar y soltar el perro estando ya allí el perro del demandado asumió un riesgo y fue en parte también culpable de lo sucedido, pero no de forma exclusiva puesto que el otro propietario del perro lo tenía también suelto, a pesar de su tamaño y potencial riesgo de causar daños, como se ha podido constatar en este proceso. Sin embargo valorando esas circunstancias, en concreto que ambos tenían perros, que el lugar es el habitual para ese tipo de conductas y que el actor llevaba también su propio perro, al que también soltó asumiendo el riesgo de que se produjeran carreras de animales que terminaron causando la lesión, se estima más ponderado apreciar un culpa concurrente en el porcentaje de un 25 % del demandado y un 75 % del actor. Se compensa así la concurrencia de la culpa del actor por acudir al lugar a soltar el perro, en un solar en que habitualmente hay más perros sueltos y viendo allí suelto el perro del demandado, que a pesar de su tamaño y fuerza estaba allí libre.
TERCERO.- Por lo expuesto procede revocar en parte la resolución recurrida lo que conlleva, por imperativo legal, que no procede hacer especial pronunciamiento en materia de las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la LEC..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los autos de Procedimiento Ordinario 1876/2016 de que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha responsabilidad en el sentido de fijar la indemnización a abonar al demandante en 2.229,53 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda, así como confirmar el resto del fallo de dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la
