Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 276/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 31/2020 de 26 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 276/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100283
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1415
Núm. Roj: SAP IB 1415:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00276/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCB
N.I.G.07026 42 1 2018 0004066
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000031 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000929 /2018
Recurrente: Alvaro
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: JUAN ANTONIO BALLESTER MORA
Recurrido: COSAS Y CASOS, S.L., Apolonio , Trinidad , Argimiro , Artemio
Procurador: VICENTA JIMENEZ RUIZ, JOSE LUIS MARI ABELLAN , JOSE LUIS MARI ABELLAN , JOSE LUIS MARI ABELLAN , JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: RAMON BARADAT FONTANET, , , ,
Rollo núm. 31/20
Autos núm. 929/18
SENTENCIA núm. 276/20
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a veintiséis de junio de dos mil veinte.
VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre declaración y condena de obligaciones de hacer y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelanteD. Alvaro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, con asistencia Letrada a cargo de D. Juan Antonio Ballester Mora, siendo partes demandadas-apeladasD. Apolonio, D. Artemio, Dª Trinidad y D. Argimiro, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán, con asistencia Letrada a cargo de Dª. Mª Rosa Chico Contijoch; y 'COSAS Y CASOS, S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Vicenta Jiménez Ruiz, con asistencia del Letrado D. Ramón Baradat; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa en fecha 7 de noviembre de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer y reclamación de cantidad, seguidos con el número 929/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Vall Cava de Llano en nombre y representación de Alvaro, contra Apolonio, Artemio, Trinidad y Argimiro, y la DESESTIMO frente a COSAS Y CASOS, SL y, en consecuencia, declarada la eficacia de la resolución del contrato de fecha 22 de mayo de 2.013, CONDENO a los codemandados Apolonio, Artemio, Trinidad y Argimiro a abonar al actor la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL EUROS (175.000 euros), más los intereses a que hace referencia el Fundamento Cuarto de la presente resolución, con condena en costas a la parte actora respecto de las ocasionadas a los codemandados.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Alvaro y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia, y en él se terminó suplicando que, previos los trámites legales, en su día se dicte sentencia mediante la cual, revocándose la de instancia, se estime íntegramente el presente recurso de apelación, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda declarando:
'1.- La plena eficacia del contrato de compraventa suscrito en fecha 22 de mayo de 2.013 entre los hermanos Apolonio, Artemio, Trinidad y Argimiro y el Sr. Alvaro.
2.- La ineficacia de la resolución contractual pretendida por los hermanos Apolonio Artemio Trinidad Argimiro.
3.- Que ha existido doble venta concurriendo mala fe en la transmisión del inmueble finca registral de Sant Josep de sa Talaia NUM000 del RP de Ibiza nº 2 a la sociedad Cosas y Casos SL mediante escritura de dos de marzo de 2.016 otorgada ante el notario Dª. María dolores Fraile Escribano bajo el número 263 de protocolo y que por lo tanto se tiene que anular esta venta.
4.- El derecho del Sr. Alvaro a consumar el contrato de fecha 22 de mayo de 2.013 y que finalmente se otorgue la correspondiente escritura en las condiciones pactadas en el contrato privado para que así el inmueble finca registral nº NUM000 sea inscrito a su nombre o al de quien el designe en el Registro de la Propiedad.
Se condene, en consecuencia, a las partes demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones dando cumplimiento a los pronunciamientos y se avengan a realizar las declaraciones de voluntad, adoptar los acuerdos, ejecutar los actos y/o negocios jurídicos necesarios, así como a suscribir cuantos documentos, públicos y/o privados sean necesarios para ello.
Y todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas.
Subsidiariamente. Si se entiende que no ha existido mala fe del adquirente o por cualquier motivo no se puede dar cumplimiento a lo pactado solicitamos que:
Se declare el contrato resuelto por incumplimiento de los vendedores debiendo estos indemnizar al Sr. Alvaro en la cantidad de un millón ciento seis mil euros (1.106.000.-euros) cantidad que se fija sin perjuicio del resultado del peritaje judicial que solicitamos y que en su momento nos dará el precio exacto de la indemnización por los daños y perjuicios que finalmente será fijada por el tribunal.
Se condene, en consecuencia, a los hermanos Apolonio, Artemio, Trinidad y Argimiro al pago de la suma de 1.106.000.-euros más los intereses legales o la cantidad que finalmente se establezca.
Y todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas.
Subsidiariamente: Si se entienda que nuestro contrato está vigente, o que los motivos de rescisión no son válidos pero que aun así no hay doble venta, nos encontraremos con que habrá que aplicar la cláusula B de la página 5 del contrato y en consecuencia solicitamos:
Se condene a los hermanos Apolonio, Artemio, Trinidad y Argimiro al pago del duplo de las arras (350.000.-euros) según lo pactado, además de otros 1.106.000.-euros más los intereses legales en concepto de indemnización por los daños y perjuicios o la cantidad que finalmente se establezca.
Y todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas.
Que se condene a las demandas al pago de las costas de ambas instancias aun en el caso de estimación parcial, con expresa declaración de temeridad y mala fe.'
TERCERO.-La representación procesal de la parte codemandada-apelada, Apolonio, D. Artemio, Dª Trinidad y D. Argimiro, se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución. Por su parte, la representación procesal de 'COSAS Y CASOS, S.L.' no evacuó el escrito de traslado del recurso de apelación (según consta en providencia del Juzgado de fecha 14 de enero de 2020).
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Alvaro, accionaba contra D. Apolonio, D. Artemio, Dª Trinidad y D. Argimiro en ejercicio de diversas pretensiones derivadas del contrato de arras celebrado con los codemandados en fecha 22 de mayo de 2013; contrato que la parte actora considera de compraventa con arras confirmatorias por importe de 175.000 euros, teniendo por objeto la finca NUM000 de San José (sujeto a la condición suspensiva consistente en que dicha finca resultara edificable a través de la concesión por el Ayuntamiento de San José de licencia de obra, disponiendo de un plazo de dos años para la obtención de dicha licencia; de modo que, en caso contrario, las partes podrían resolver el contrato o prorrogar de común acuerdo el mismo); sosteniendo la actora que el contrato se prorrogó tácitamente, habiendo obtenido la licencia de obras en septiembre 2016 pero sucediendo que, los demandados, consideraron resuelto el contrato en fecha 27 de enero de 2016 y procedieron a la venta de la finca a la codemandada 'COSAS Y CASOS, S.L.' en fecha 2 de marzo de 2016; sin que se haya podido otorgar, por lo tanto, la correspondiente escritura de compraventa a favor de la hoy actora. Solicitando en su suplico diversas pretensiones principales y subsidiarias derivadas de la declaración de eficacia del contrato celebrado y de la ineficacia de la resolución del mismo, así como de la doble venta operada; todo ello, con petición de condena a la parte demandada al otorgamiento de la correspondiente escritura pública o, subsidiariamente, al pago de determinadas cantidades indemnizatorias.
Por su parte, los codemandados hermanos Apolonio Artemio Trinidad Argimiro contestaron a la demanda alegando que el contrato no era de compraventa, sino de reserva con arras penales o penitenciales, no así confirmatorias; estando sujeto a plazo, de tal forma que, si transcurridos dos años desde la celebración del contrato no se hubiera obtenido la licencia, se podía dar por resuelto; lo que llevaron a cabo en fecha 27 de enero de 2016, con anterioridad a obtener la actora la licencia de obras; sosteniendo, asimismo, que por las partes no se acordó la prórroga del contrato, habiendo transmitido correctamente la propiedad del inmueble a la hoy codemandada, 'COSAS Y CASOS, S.L.', en fecha 2 de marzo de 2016.
De igual forma, por la codemandada 'COSAS Y CASOS, S.L.' se contestó a la demanda alegando que adquirieron la finca que era objeto del contrato de autos, pero que éste había quedado resuelto, por lo que no se produce una doble venta sino que los propietarios de dicha finca le transmitieron correctamente la propiedad.
SEGUNDO.-En dicho contexto, la sentencia de instancia analizó el documento suscrito entre las partes en fecha 22 de mayo de 2013 a los efectos de determinar la naturaleza jurídica del contrato y, por ende, las consecuencias derivadas del mismo respecto de los hechos acreditados a lo largo del proceso. Realizando las consideraciones correspondientes y concluyendo en que ninguno de los pedimentos principales de la demanda podían ser atendidos, en tanto que el contrato de fecha 22 de mayo de 2013 no tiene eficacia tras la resolución del mismo instada por la parte vendedora, una vez transcurridos dos años desde la fecha de su celebración y sin que, por la parte compradora, se hubiera obtenido la licencia de obras de la que dependía el otorgamiento de la escritura pública. Por lo que tampoco podía apreciarse una doble venta de la finca en tanto que la venta, efectuada en fecha 2 de marzo de 2016 a la codemandada 'COSAS Y CASOS, S.L.', lo fue de una finca propiedad de los demandados, pues no había sido objeto de transmisión a la parte actora dada la rescisión del contrato, la cual tuvo lugar el 27 de enero de 2016. De modo que, dada dicha resolución contractual, no procedía condenar a los demandados a otorgar la reivindicada escritura pública de compraventa del inmueble a favor de la parte demandante.
Igualmente, la sentencia consideró que no cabía acoger las pretensiones subsidiarias, en tanto que no se podía apreciar incumplimiento de los vendedores del que derive la resolución del contrato con obligación de éstos de abonar unos daños y perjuicios sufridos por la parte actora; como tampoco -en la consideración del Magistrado-Juez 'a quo'- cabía apreciar que el no otorgamiento de la escritura pública tuviera lugar por causas imputables a la parte vendedora y, en consecuencia, no debían los vendedores abonar a la actora el doble de la cantidad entregada en concepto de arras (350.000 euros); y, de igual forma y junto a ello, no procedía la indemnización por daños y perjuicios, que, por todo ello, la consideraba carente de sustento alguno.
Llegados a dicho punto, la sentencia entendió que, en un principio, ni tan siquiera podría condenar a la parte codemandada a abonar a la actora la cantidad entregada en concepto de señal o arras en la cantidad de 175.000 euros, y ello en tanto que no se solicitaba así de forma expresa en el suplico de la demanda. No obstante, en una segunda reflexión, concluyó lo siguiente:
'Sin embargo, interpretando el contenido de la cláusula tercera del contrato, poniéndola en relación con el último pedimento subsidiario de la demanda, donde se solicita dicha devolución, si bien duplicada, unido a que la parte codemandada ha manifestado en diversas ocasiones, incluida en la vista, su voluntad de restituir a la actora con el importe del depósito o arras abonadas en cantidad de 175.000 euros, cabría estimar parcialmente la demanda en lo que se refiere a esta cuestión.'
En consecuencia, la sentencia de instancia acordó en su Fallo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Alvaro contra D. Apolonio, D. Artemio, Dª Trinidad y D. Argimiro, y desestimar la demanda interpuesta frente a 'COSAS Y CASOS, S.L.'; y, en consecuencia, declaró la eficacia de la resolución del contrato de fecha 22 de mayo de 2013, condenando a los referidos codemandados, Sres. Apolonio Artemio Trinidad Argimiro, a abonar al actor la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL EUROS (175.000 euros), más los intereses a que hace referencia el Fundamento cuarto de la sentencia de instancia. Fundamento en el que se dispone que solo podrán devengarse los intereses procesales previstos por el artículo 576 LEC, ya que '...si dicho reintegro no tuvo lugar fue por la negativa y obstruccionismo mostrado por la propia parte actora a tal devolución,...'.
Finalmente, en cuanto a la las costas, la sentencia la impuso a la parte actora las ocasionadas a todos los codemandados, incluso a los codemandados condenados. Sucediendo que, dicha condena en costas respecto de los codemandados condenados, la motivó la sentencia, en su Fundamento jurídico quinto, en el argumentario siguiente:
'Respecto de las costas procesales, con base en lo dispuesto por el artículo 394.1 y 2 LEC , y a pesar de que se estima parcialmente una petición de las formuladas por la parte actora, a pesar de la deficiente concreción de la misma en su suplico, se considera oportuno imponer a la parte actora las costas del presente procedimiento, y ello en tanto que la única pretensión que se estima es la consistente en la devolución a la actora del depósito o arras prestadas conforme a lo previsto en la estipulación tercera del contrato, una devolución pretendida en diversos momentos por los propios codemandados Srs. Apolonio Artemio Trinidad Argimiro sin éxito. Junto a ello, deben imponerse de igual forma a la parte actora las costas procesales ocasionadas a la codemandada COSAS Y CASOS, SL, en tanto que desestimadas las pretensiones ejercitadas por la actora frente a dicha codemandada.'
Frente a la sentencia de instancia fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.
TERCERO.-La parte actora apela y narra una serie de acontecimientos previos a la resolución del contrato que le llevan a afirmar que el 18 de enero de 2016 el Sr. Bienvenido, representante por entonces de los demandados, recibió en la cuenta de 'Tur y Serra Consultoría, S.L.' la suma de 500.000.- euros a cuenta del precio de 2.500.000.- euros establecido con 'Cosas y Casos, S.L.'. Por lo que no da valor a que, el 27 de enero de 2016, se rescindiera el contrato pese a haber transcurrido dos años desde el 22 de mayo de 2013 (subraya que se tardó más de ocho meses en rescindir). Y recuerda que el 2 de febrero de 2016 el actor, Sr. Alvaro, dice que el contrato está prorrogado e insiste en comprar, sucediendo esto antes de que, el 2 de marzo de 2016 los codemandados, Sres. Apolonio Artemio Trinidad Argimiro y 'Cosas y Casos, S.L.' firmasen la escritura de compraventa del inmueble. Considera, asimismo, que no pueden entenderse la presencia de unas arras penitenciales en un contrato como este, en el que el comprador pide una licencia de obras y hace frente a gastos de aproximadamente 145.000.-euros; concluyendo que no tiene sentido que ese importe se pierda sin más, por la simple aplicación de unas arras penitenciales o por el transcurso de dos años, dejando el contrato en manos de los vendedores.
La parte demandada-apelada considera que, lo realmente importante, es que quedó reflejada en el contrato la voluntad de las partes de concederse recíprocamente la facultad de desistimiento del mismo por dos vías; de tal manera que si alguna de ellas ejercitaba su facultad de desistimiento del contrato, tendría las consecuencias establecidas en cada caso, quedando el contrato resuelto sin que las partes pudieran compelerse a exigir el cumplimiento forzoso del contrato, ni exigir una cantidad indemnizatoria diferente de la establecida en el mismo. Concluyendo que: ' Por todo ello, no puede compelerse a esta parte a consumar la compraventa en tanto que el contrato suscrito por las partes otorga el derecho a los vendedores de RESCINDIR, ni tampoco a abonar una indemnización diferente a la pactada, caso de darse alguno de los supuestos recogidos en el contrato.'
Comenzando por esta última cuestión, aprecia la Sala que la parte apelante hace supuesto de la cuestión, pues sostiene que no tiene sentido que si el comprador pide una licencia de obras y hace frente a gastos de aproximadamente 145.000.-euros, ese importe se pierda sin más, por la simple aplicación de unas arras penitenciales o por el transcurso del plazo de dos años. Sin embargo, ni eran escasos los dos años para llevar a cabo los términos del contrato, ni las arras penitenciales dejan de tener sentido, precisamente, en un contexto contractual en el que existen intereses distintos en presencia y en el que la resolución presentaba un precio. Por otro lado, los motivos del recurso no desplazan en dicho punto los cumplidos argumentos en los que, en base a los propios términos del contrato suscrito por las partes, la sentencia concluye que se trataba, no de arras confirmatorias, sino penitenciales. Argumentos que, por no haber sido desvirtuados en la alzada -de hecho, en su mayor parte no han resultado siquiera atacados-, se pasan a reproducir (los subrayados son añadidos):
· Así, en primer lugar, el contrato se denomina 'CONTRATO PRIVADO DE ARRAS', lo que ya da buena muestra de que la voluntad de las partes no es la de celebrar un contrato de compraventa, sino suscribir un documento de reservaa favor del denominado como RESERVISTA, el ahora actor.
· A continuación se señala que 'es la voluntad de las partes formalizar el presente CONTRATO DE ARRAS que sujeta a los siguientes pactos'. El primero de ellos señala que el reservista transferirá el importe de 175.000 a nombre de los vendedores en concepto de arras en orden a la adquisición del terreno descrito como cuerpo cierto a través de dos pagos a realizar en determinadas fechas, señalándose que si pasado el plazo no se hubiera recibido el pago quedaría sin efecto y nulo el contrato, careciendo de sentido las alegaciones de las partes demandadas sobre el pago tardío de dichos importes por la actora en tanto que tales pagos se realizaron, si bien con retraso, pero los vendedores en ningún caso alegaron que dicho retraso conllevara dejar sin efecto y nulo el contrato.
· A continuación, de forma expresa, se señala que 'el presente contrato está expresamente sujeto al régimen del artículo 1.454 CC '. En función de ello, el importe recibido en concepto de arras no puede considerarse como pago a cuenta del precio, salvo en el caso que finalmente llegue a otorgarse la escritura de compraventa con simultáneo pago del precio y transmisión de la propiedad, escritura pública que no llegó a otorgarse, señalando dicho precepto que 'si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas', precepto que se refiere por tanto a arras penitenciales, configuradas por la STS de 20 de mayo de 2004 como 'un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 CC ',señalando la misma Sentencia que 'es doctrina jurisprudencial constante la de que las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido'.
· Por tanto, la cantidad entregada de 175.000 euros, teniendo en cuenta la forma en que se encuentra redactada dicha cláusula, debe configurarse como arras penitenciales, y no así como arras confirmatoriasque van dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración o bien representando un principio de su ejecución. De igual forma, señala la STS de 31 de julio de 1993 que 'el contenido del artículo 1454 CC no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo'.
· En el mismo sentido se muestra el contenido de la cláusula cuarta del contrato en el que se identifica el contenido de la futura escritura de compraventa, señalando que si finalmente no pudiera tener lugar el otorgamiento de la escritura pública, el comprador perdería la cantidad entregada en concepto de arras y, en su caso, el vendedor tendría que devolverlas por duplicado.
· Junt o a ello, la estipulación segunda del contrato prevé que la escritura pública de compraventa, así como el pago del resto del precio, 'coincidirá con la concesión de la licencia de construcción del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia', debiendo comunicar el reservista su voluntad de otorgar escritura pública de compraventa con una antelación mínima de 90 días, identificando día, hora y lugar en que tendrá lugar.
Por lo demás, la parte actora apelante narra una serie de acontecimientos previos a la resolución del contrato que le llevan a afirmar que existió una prórroga tácita, por lo que la venta a 'Cosas y Casos, S.L.' estaría viciada habida cuenta de que no da valor a que el 27 de enero se rescindiera el contrato, pese a haber transcurrido dos años desde el 22 de mayo de 2013. Argumentos que no pueden ser atendidos por la Sala en la medida en que el pacto tercero del contrato señala que, si pasados dos años desde la firma del contrato la licencia de construcción no hubiese sido concedida, cualquiera de las partes podrá exigir la rescisión del contrato y la devolución del depósito. Por lo tanto, existe una condición contractual relativa a la obtención de la licencia de obras, para lo cual se otorga un plazo de dos años desde la firma del contrato (22 de mayo de 2015), de modo que, en caso contrario, cualquiera de las partes podría exigir la rescisión del contrato. De suerte que la prórroga, que exigía de un común acuerdo, no se prueba por quien la alega (parte actora - art. 217.2 LEC).
Nótese, en dicho sentido, que los argumentos de la apelante no desplazan los del Juez, pues las arras son penitenciales -así se describen en el contrato, con cita del artículo 1.454 del Código Civil, en que se regulan estas, además de los demás argumentos que da la sentencia- y, por otro lado, la resolución se lleva a cabo por los demandados tras el plazo concedido al actor para la obtención de la licencia, sin que se produjera la prórroga contractualmente prevista, pues se dice en el contrato que se puede prorrogar por acuerdo de ambas partes, pero dicho acuerdo -que el apelante dice que ha sido tácito-, ni está justificado que se produjera, ni, sobre todo, constarían sus términos, entre ellos hasta cuándo tendría que durar, pues en el contrato no consta, para el caso de prorroga, que ésta lo sea por un plazo u otro; por lo que el vendedor no estaría tampoco propiamente comprometido indefinidamente en el tiempo. De modo que la resolución contractual -antes de perfeccionar contrato alguno con la actora-, como dice el Juez no deja de ser concordante con los derechos del vendedor derivados del contrato. En dicho sentido, nuevamente los motivos de apelación no desplazan los argumentos judiciales, los cuales se pasan a transcribir (el subrayado es siempre añadido):
· Y, junto a ello, la estipulación tercera del contrato señala que ' si pasados dos años desde la firma del contrato la licencia de construcción, no hubiese sido concedida, cualquiera de las partes podrá exigir la rescisión del mismo y la devolución del depósito en un plazo de 30 días o el contrato puede prorrogarse de común acuerdo entre ambas partes contratantes'.
· Prev é el artículo 1.114 CC que 'en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituya la condición', señalando el artículo 1.117 CC que 'la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar'.
· Del contenido de dicha cláusula puede apreciarse como la celebración del contrato de compraventa, a través del otorgamiento de la escritura pública, se condiciona -en tanto que debe coincidir- a la obtención de licencia de obras por el Ayuntamiento de San José, de tal forma que si no se obtiene dicha licencia de obra no podrá tener lugar el otorgamiento de dicha escritura pública y, a su vez, se condiciona la obtención de dicha licencia de obras y, por ende, el otorgamiento de la escritura pública, a que la misma se obtenga en el plazo de dos años desde la firma del contrato (22 de mayo de 2015), puesto que, en caso contrario, cualquiera de las partes podrá exigir la rescisión del mismo y la devolución del depósito (de las arras), en un plazo de treinta días, o bien pueden acordar las partes de común acuerdo, prorrogarse el contrato.
· Resu lta acreditado que a los dos años desde la fecha de firma del contrato, la parte actora no había obtenido la licencia de obras, la cual no fue obtenida hasta septiembre de 2.016 y comunicada su obtención en fecha 24 de enero de 2.017 a los vendedores, y no resulta acreditado que las partes, de común acuerdo, acordaran la prórroga del contrato en los términos en que se encuentra redactado, sin que pueda afirmarse, en el presente supuesto, que las partes, tácitamente, acordaron dicha prórroga, sino que más bien ninguna de las partes llevó a cabo actuación alguna, ni la actora ni los demandados acordaron dicha prórroga, sino que simplemente guardaron silencio, quedando abierta la posibilidad de que cualquiera de las partes pudiera exigir la resolución del contrato.
· Y eso fue lo que precisamente hizo la parte vendedora en fecha 27 de enero de 2.016, comunicar a la parte compradora su voluntad de resolver el contratoen tanto que habían transcurrido dos años desde la firma del contrato sin que la licencia de obra hubiera sido concedida, resolución que a su vez debe conllevar la consecuencia prevista por la propia estipulación tercera del contrato, que no es otra más que la devolución del depósito o cantidad abonada en concepto de arras a la parte compradora. Mal se compadece que dicho contrato no se encontrara resuelto con ofrecimientos por parte del actor relativos al pago de cantidades adicionales que, en todo caso, no fueron aceptadas por los demandados.
· Y una vez resuelto dicho contrato con arras penitenciales sujeto a la obtención de licencia de obras en un determinado plazo, la parte vendedora podía disponer de la finca de su propiedad, como hizo a través de su venta a la codemandada COSAS Y CASOS, SL, en fecha 2 de marzo de 2016,quien adquirió válidamente dicha finca inscribiéndola bajo su titularidad.
CUARTO.- Seguidamente, la parte apelante se refiere al Fundamento de derecho cuarto de la sentencia, exponiendo que, si finalmente no se otorga la escritura de compra a favor del Sr. Alvaro, y con independencia de la suma a la que los Sres. Apolonio Artemio Trinidad Argimiro pueden ser condenados, considera que ' se debe establecer el devengo de intereses desde el origen de la controversia en enero de 2016. El perjuicio que daría pie a la indemnización de daños y perjuicios se produjo entonces y no ahora; el no otorgamiento de la escritura es por causas imputable a los Apolonio Artemio Trinidad Argimiro y daría pie a recibir los 350.000.- euros y a la indemnización solicitada; al igual que la tan discutida rescisión con devolución de cantidades entregadas y que no se hizo efectiva. Todo esto ocurre en enero de 2016. Los Apolonio Artemio Trinidad Argimiro han consignado en el juzgado los 175.000.-euros el día 12 de noviembre de 2019, el mismo día en que se notifica la sentencia. Lo diligente que ha sido ahora la familia Apolonio Artemio Trinidad Argimiro consignando los 175.000.- euros a los que ha sido condenado, lo pudo ser hace años, pero no solo no hizo nada, sino que más tarde dijo que se los quedaba (véase documento 6 de la demanda, burofax de junio de 2016 enviado por Apolonio en el que sacan a la luz cosas ocurridas en 2013, al inicio del contrato, sobre las que en su momento no dijeron nada.). No ha habido obstruccionismo de Alvaro, más bien lo contrario.'
Aprecia la Sala, en este punto, que, por un lado, una vez denegada la mayor, cual era la existencia de una venta irregular, de la que derivaban las peticiones principales; la parte apelante no cuestiona propiamente el argumento judicial en el decide concederle únicamente la suma del importe del depósito o arras abonadas en la cantidad de 175.000 euros. Conclusión para la cual la sentencia interpreta como mal construido el 'petitum' aunque, finalmente, la concede interpretando el contenido de la cláusula tercera del contrato y poniéndola en relación con el último pedimento subsidiario de la demanda. Por lo que no procede entrar en dicha cuestión, debiéndose recordar que, en el recurso de apelación, el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio 'tantum devolutum quantum apellatum'-. Y, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio 'tantum devolutum quantum apellatum' [se transfiere lo que se apela], concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos:
'A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 ).'
Lo que sí cuestiona propiamente la apelante son los intereses concedidos en primera instancia, que únicamente lo han sido en cuanto a los previstos en el artículo 576 LEC, ya que, en la consideración del Magistrado-Juez de instancia: '...si dicho reintegro no tuvo lugar fue por la negativa y obstruccionismo mostrado por la propia parte actora a tal devolución,...'.
Al respecto, la apelada afirma que: 'Por otra parte no se comprende porque ahora, es decir en el Recurso de Apelación, el recurrente solicita los intereses desde enero de 2016, cuando no reconoce que en ese momento se produjera la resolución del contrato. Esta parte nunca fue citada a ningún Notario, en ninguna fecha, y a ninguna hora. No pudo incumplir, es decir, no pudo negarse a otorgar escritura pública de compraventa, cuando nunca se concretó donde ni cuando mientras mis principales fueron propietarios. Por lo tanto no hay negativa al otorgamiento de escritura, no procede una indemnización por tal concepto, ni, por tanto, devengo de intereses. Solicitamos a la Sala que tenga a bien comprobar la relación de fechas ordenadas que constan relacionadas en el hecho Quinto, concretamente en las páginas 7 y 8 de la contestación a la demanda de esta parte, para apreciar que todos los inconvenientes para la firma de la escritura de compraventa, surgen solo por parte del actor.'
Apreciando la Sala que, si bien la parte demandada afirma que quiso devolver el dinero en 4 ocasiones y no pudieron, lo cierto es que la estimación de la demanda conlleva la preexistencia de un derecho de crédito en el que la demandada estaba en mora en el pago, no habiendo consignado dicha cantidad hasta después del Fallo de instancia. Por ello, no se justifica pronunciamiento distinto al de la imposición del interés legal desde la fecha de la demanda; no así desde la fecha pretendida en la apelación (enero de 2016) al no haberse solicitado así por la actora en el propio escrito de demanda, en el que se reclamó el interés legal sin retrotraerse a enero de 2016.
Por lo tanto, se estima en parte el recurso en este punto, en el sentido de que el principal concedido devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil-. Bien entendido que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), dejó de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras).
QUINTO.- Respecto del Fundamento de derecho quinto de la sentencia, relativo a las costas procesales, sostiene la apelante que la premisa para condenar a la actora en las costas ocasionadas a los codemandados condenados, hermanos Apolonio Artemio Trinidad Argimiro, es que la única pretensión que se estima es la devolución del depósito y que ésta se pretendió en diversos momentos por los Apolonio Artemio Trinidad Argimiro. Sosteniendo frente a ello la recurrente que ' Una vez más estamos ante un error en la valoración de la prueba, con consecuencias fatales para el Sr. Alvaro. Pero es que además se comete infracción del artículo 394 LEC . El Art. 394 LEC implica la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones y para el caso de que fuese parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada uno abonará lo suyo, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En la sentencia no se declara la temeridad de la actora, ni siquiera se cita. .../... En consecuencia, ha de aplicarse la regla general de no imposición de costas en caso de estimación parcial de la demanda. A la vista de lo acontecido, si a alguien hay que imponerle las costas es a los codemandados, incluido Cosas y Casos, SL pues su administrador el Sr. Bienvenido ha estado en todos los frentes actuando con una extraordinaria mala fe hasta el día del juicio ....'.
La parte apelada refirió, como primera cuestión, que aun existiendo una estimación parcial de la demanda pueden imponerse las costas al actor; por lo que considera que no es una regla matemática, como pretende el recurrente, que para la imposición de costas se deban haber rechazado todas las pretensiones del actor. Como segunda cuestión, señala que el Art. 394 LEC, en su párrafo 2º, establece la posibilidad de imponer las costas a una de las partes, aunque sus pretensiones no hayan sido totalmente estimadas sino parcialmente, cuando se aprecie que ha litigado con temeridad. Finalmente, la parte apelada concluyó que: ' Esta parte echa de menos la declaración expresa de temeridad en el Fallo de la Sentencia, ya que el planteamiento de la demanda que nos ha traído hasta aquí, nunca debió producirse y menos en los términos indemnizatorios pretendidos, que como reconoce el propio texto de la Sentencia de Instancia en su Fundamento de Derecho Tercero, considera: 'una indemnización por daños y perjuicios carente de fundamento y sustento alguno'.
En cuanto a esta última cuestión, lo cierto es que la declaración de temeridad que la apelada dice añorar, no puede aplicarse por la Sala cuando apela solo la parte actora, pues podría conllevar una 'reformatio in peius'. Por lo que nos hallamos con una estimación parcial de una demanda que, sin embargo, aplica las costas a la parte actora sin declarar la temeridad. Lo que no viene previsto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite tal posibilidad, en el número 2º, cuando se haya litigado con temeridad. La cual, como se ha dicho, ni ha sido declarada en primera instancia, ni hay recurso al respecto ni, finalmente, la apreciaría la Sala a la vistas de las circunstancias de un litigio en el que ha sido preciso el dictado de la sentencia para que la demandada devuelva el dinero adeudado. Razón por las que, asimismo, se le ha aplicado el interés referido en el Fundamento jurídico anterior.
Por lo tanto, procede estimar también el recurso en este punto; de modo que se deja sin efecto la condena en costas de primera instancia a la actora respecto de los codemandados condenados, acordando en su lugar no hacer pronunciamiento alguno al respecto en la citada fase procesal con relación a estos. Manteniendo, no obstante, la condena en costas a la actora respecto del codemandado absuelto, para con el que debe aplicarse el art. 394.1 LEC.
ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, en la que, en dicho sentido y según se expuso en los Antecedentes de esta sentencia, no consta presentación de escrito de oposición al recurso por parte de la codemandada absuelta. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Alvaro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa en fecha 7 de noviembre de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer y reclamación de cantidad, seguidos con el número 929/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMARla sentencia de instancia en cuanto a la condena y al principal concedido, así como a los intereses del artículo 576 de la LEC, si bien añadiendo que al principal concedido ha de computársele también un devengo del interés legal del dinero desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia de instancia.
2) REVOCARla sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento en costas a la actora respecto de las devengadas por los codemandados condenados; respecto de los cuales no ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en primera instancia. Manteniendo, no obstante, la condena en costas a la actora respecto del codemandado absuelto en primera instancia.
3)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en cuanto a las devengadas en esta segunda instancia.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Gibert Sra. Calado
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
*** * ***

