Sentencia CIVIL Nº 276/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 276/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 479/2019 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 276/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100307

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8719

Núm. Roj: SAP B 8719/2020


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120170018749
Recurso de apelación 479/2019 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 541/2017
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA ENERGIA XXI, S.L.U.
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a:
Parte recurrida: Obdulio
Procurador/a: Sara Albero Iniesta
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 276/2020
Magistrado: Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 15 de septiembre de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 3 de junio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 541/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de ENDESA ENERGIA XXI, S.L.U.

contra Sentencia - 10/04/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sara Albero Iniesta, en nombre y representación de Obdulio .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de Juicio Verbal interpuesta por derivación de la petición de procedimiento monitorio de fecha 27 Enero 2017 interpuesta por el Procurador de los Tribunales ELENA MEDINA CUADROS en nombre y representación de ENDESA ENERGIA XXI SL contra Obdulio y, Debo condenar al demandado al pago al actor del total importe de TREINTA Y CUATRO EUROS CON SIETE CENTIMOS DE EURO (34,07 €) de principal, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y, las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes. La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda interpuesta por Endesa Energia XXI SLU frente a D. Obdulio . En la demanda monitoria, la actora, en su condición de comercializadora de energía eléctrica reclamaba facturas impagadas por importe de 3.902,59€ consecuencia de la ejecución del contrato con nº NUM000 .

El Sr. Obdulio invocó pluspetición y error contable al ser la media de consumo en los años 2.013 a 2016 de 180€ y reclamarse 3.754,21€ considerándose una cantidad exorbitada. En su impugnación, la actora alega ser la comercializadora de último recurso, corresponderse los conceptos facturados de la documentación anexa a la oposición con lecturas estimadas al no tener acceso al contador (salvo en las tres lecturas referenciadas) y derivar el importe acumulado de la diferencia entre la última lectura real el 2 de Octubre de 2014 y el 15 de Junio de 2016 en que se desmontó el contador. La sentencia se atiene al informe pericial y condena al demandado a satisfacer la suma de 34,07€.

Interpone recurso de apelación la actora invocando error en la valoración de la prueba. Al respecto se refiere a la prueba documental habiendo aportado en la vista justificación de que la potencia contratada era de 6.6Kw no debiendo en consecuencia facturar por una potencia menor. Alega la inexistencia de discrepancia en la recepción de la factura lo que hubiera posibilitado una revisión del equipo de medida y el carácter erróneo y sesgado del informe pericial.

El recurso es opuesto de contrario.



SEGUNDO.- Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida.

Con carácter previo se hace preciso delimitar el objeto de esta alzada en la misma forma en que ya hizo el Juzgador de Instancia en el período correspondiente a su competencia funcional y tal y como constató en la sentencia ahora recurrida: La litis se centra en la ejecución de un contrato de suministro eléctrico, pero la discrepancia, la prueba y el objeto de enjuiciamiento se limita a verificar la corrección de la última factura presentada por Endesa, lógicamente en relación con el conjunto de facturas emitidas y pagadas desde la última 'lectura real' al ser múltiples las lecturas estimadas y con concreción en el consumo eléctrico. El hecho de que el perito designado en este proceso hiciera mención , e incluso recálculos, en relación a la potencia contratada, su innecesariedad y el ajuste de facturas en caso de haberse contratado y aplicado la potencia de 2,1 Kw/h ( adaptada a las circunstancias del inmueble) en lugar de los 6,6 KW/h, es absolutamente intranscendente: ni fue un hecho controvertido, ni ha sido mínimamente la base de la decisión judicial ni debe incorporarse su discusión en esta alzada, En este sentido, al invocarse en el recurso el error en la valoración de la prueba, se refiere la compañía comercializadora a la prueba que demuestra, junto a las facturas , la contratación de la potencia aplicada ( certificado aportado en la vista). No se ha discutido este extremo y por tanto las consideraciones periciales al respecto hay que considerarlas fuera de lugar y sus recálculos inocuos, algo que ya puso de manifiesto la sentencia al referirse únicamente a la diferencia de consumo y no de potencia y al acoger la obligación residual de pago por parte del suministrado sin declarar ni considerar una posible deuda por cobro indebido por parte de la compañía.

Centrados por tanto en el consumo, el recurso plantea que la discrepancia debió haberla planteado el consumidor ante el organismo administrativo como paso previo a reclamar un error, plantea que el contrato no puede quedar al arbitrio del suministrado y que el perito designado judicialmente está sugestionado a favorecer al consumidor.

Ninguna de estas razones puede ser atendida. La valoración de la prueba en la sentencia de Instancia es correcta y solo cabe efectuar una expresa remisión a la misma confirmándose la sentencia. Así, en cuanto a la discrepancia en cuanto a la lectura del contador , efectivamente el RD 1955/2000 plantea en el artículo 98 la posibilidad de dirimir las diferencias en cuanto a las facturaciones a través del órgano competente de la CCAA correspondiente, pero ello no impide la posibilidad de las partes ( y este procedimiento fue iniciado por la compañía eléctrica en reclamación de cantidad) para plantear el error en la facturación en fase judicial, haciéndose vía acción o , como en el caso de autos vía excepción ante el carácter desmesurado de la lectura y sin perjuicio de la carga de la prueba ex artículo 217 de la LEC .

Respecto al argumento de que la resolución de Instancia deja al arbitrio del Sr. Obdulio el cumplimiento de la obligación , lo mismo podría decirse entonces de la compañía eléctrica quien factura en base a una lectura manual por parte de unos de sus operarios y no aporta justificación de la lectura resultando la lectura exagerada en función de las lecturas medias , reales o estimadas en función de aquéllas. Lo cierto es que la presunción de validez de la lectura , más en los casos de contadores automáticos, puede ser desvirtuada mediante la práctica de prueba , directa , indiciaria o presunta sobre la flagrancia del error y es aquí donde cobra especial relevancia la diligencia del consumidor a la hora de alegar y probar el exceso de facturación ( hecho impeditivo de la obligación de pago) y que le corresponde ex artículo 217,2 de la LEC .

Y la prueba ha sido suficiente, frente a las facturas, se ha practicado prueba pericial judicial con intervención del ingeniero que emitió dictamen y lo aclaró a través de videoconferencia en el acto de la vista. Es relevante al respecto la descripción del tipo de inmueble, sus posibilidades en abstracto de gasto y su contrastación con la lectura real del año 2014. En definitiva, entre el año 2013 , primera lectura y la única real del año 2014 se constató un consumo que era incluso inferior al estimado, Entre dicha fecha y la última lectura del año 2016 las medias de consumo estimadas son equivalente a la lectura real en su día objetivada y no se aprecia razón objetiva alguna para apreciar un aumento desmesurado de consumo como el que se reclama en la factura presentada con la demanda monitoria.

El perito valoró las lecturas, las medias, el pago de las facturas conforme a las lecturas estimadas ( no constan reales entre el año 2014 y el 2016) y concluyó la imposibilidad en los términos contratados y con los servicios propios del inmueble para una lectura tan elevada que solo pudo imputar a un fallo del contador o de la lectura realizada por el operario. En definitiva no es que por el hecho de transcurrir mucho tiempo la factura sea muy elevada puesto que las lecturas estimadas aplicadas conforme a las lecturas reales previas se abonaron, sino que se denuncia un elevado consumo entre 2014 y 2016 que no ha resultado probado ni con la presencia del operario que realizó la lectura para testificar, ni con las lecturas que dieron lugar a las facturas y sin objetivar la causa del superior consumo en igualdad de circunstancias.

La prueba pericial en este sentido es completa y suficiente para desvirtuar la validez de la factura reclamada.

Así , como señala la sentencia 15 de diciembre de 2015 con remisión a las de 22 de Abril de 2014 y 24 de Enero, 2 de Agosto y 14 de Mayo de 2013, 'en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848). 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793). 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179). 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542). La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).

2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878). 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109). 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387). Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17). Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.

El dictamen, base de la resolución , ha sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica por el Juzgador de Instancia, la valoración no es arbitraria, está emitido por técnico competente, ha emitido su informe con información específica referenciada en el conjunto de facturas que reflejan el histórico y la media de consumos, la valoración probatoria no se aparta de las conclusiones del dictamen y no se ha ofrecido una pericial contraria ni otras pruebas que desacreditaran bien las fuentes de información o bien las conclusiones. No puede sentarse por último el rechazo en la fotografía de un contador , que no se corresponde al del Sr. Obdulio , al haberse incorporado la fotografía a efectos meramente ilustrativos en el dictamen tal y como reconoció el perito y sin tratar de dar información con el mismo sobre la lectura.

En definitiva, no se ha errado en la prueba, el contenido del dictamen es contundente y en su aplicación e incardinación en el derecho y en el contrato suscrito entre las partes solo puede alcanzarse la solución decidida en la sentencia. Todo ello conduce a la desestimación del recurso

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398,1 LEC y al desestimarse el recurso, se imponen las costas de esta alzada a la recurrente VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ENDESA ENERGIS XXI SLU contra la Sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró en los autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA MISMA imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días y siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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