Sentencia CIVIL Nº 276/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 276/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 200/2020 de 14 de Agosto de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 276/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100345

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:347

Núm. Roj: SAP SG 347:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00276/2020

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-

Teléfono:921 463243 / 463245 Fax:921 463254

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQC

N.I.G.40194 41 1 2019 0001500

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241 /2019

Recurrente: CANALEJA PRODUCTIONS SL

Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER

Abogado: FELIPE GOMEZ HIJOSA

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE SEGOVIA

Procurador: MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO

Abogado: MARIA DE LA CARIDAD MARTIN BERRON

S E N T E N C I A Nº 276 / 2020

C I V I L

Recurso de apelación

Número 200 Año 2020

Juicio Ordinario Nº 241/2019

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 5

En la Ciudad de Segovia, a catorce de agosto de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Teodoro Molino Tejedor, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de CANALEJA PRODUCTIONS S.L.;contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SEGOVIA;sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. Gómez Hijosa y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendida por la Letrado Sra. Martín Berrón y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 5, con fecha trece de marzo de dos mil veinte, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de la entidad CANALEJA PRODUCTIONS S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SEGOVIA, absuelvo a la referida comunidad demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de La mercantil demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en la que se desestimaba la demanda interpuesta contra la Comunidad de Propietarios demandada, reclamando la nulidad de los acuerdos comunitarios de los que según la parte se deducía el acuerdo de la instalación de ascensor en el inmueble, con la participación en los gastos a los locales comerciales.

La actora demandaba la nulidad de tres acuerdos, que según describía en su demanda eran los siguientes y en los que se acordaba lo que describe: '(i) El acuerdo 4 de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios CALLE000, nº NUM000 de Segovia de fecha 12 de enero de 2018 por el que se acordó la instalación de ascensor;

(ii) El acuerdo único de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios CALLE000, nº NUM000 de Segovia de fecha 26 de marzo de 2018 por el que se acordó la aprobación del proyecto de ejecución para la instalación de ascensor; y

(iii) El acuerdo sexto de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios CALLE000, nº NUM000 de Segovia de fecha 15 de febrero de 2019 por el que se acordó la aprobación de los presupuestos para la instalación de ascensor'.

El juez de instancia desestima la primera nulidad por caducidad en el ejercicio de la acción, al igual que hace respecto del segundo acuerdo, por haber trascurrido más de un año desde su interposición, si bien seguidamente entra en el análisis de las mayorías precisas para la adopción del acuerdo de instalar el ascensor. Finalmente desestima la nulidad del tercero de los acuerdos, por entender que la Junta se constituyó debidamente y que los acuerdos contaron con la mayoría precisa.

Por la parte actora se impugna la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba en relación con el acuerdo que habría decidido la instalación del ascensor, que expresa sería el de 19 de febrero de 2019 y no el de 26 de marzo de 2018, como considera el juez de instancia. En segundo lugar, también considera errónea la consideración de que el acuerdo se adoptase en base al art. 17.2 LPH, cuando lo que el comunero que solicitó la instalación lo pidió en base ala art. 10.1.b) LPH, cuando en él no concurrían los requisitos exigidos en este precepto. En tercero ya también sobre al base de error en la valoración de la prueba se impugna la conclusión del juez de instancia sobre la debida constitución de la junta de 19 de febrero de 2019, por vulneración del art. 15.1 LPH. En cuarto se combate la obligación de la parte actora ha contribuido a los gastos del ascensor, alegando para ello que el acuerdo se debía haber adoptado en base al art. 10.1.b) LPH y no al art. 17.2 LPH. Finalmente, impugna la imposición de las costas ante las dudas de hecho que pudiera plantear el caso, dadas las especiales circunstancias concurrentes en los acuerdos y en la forma de constitución de las juntas de la comunidad.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo de recurso, el mismo no puede ser estimado en caso alguno por suponer una alegación nueva que distorsiona lo afirmado en su demanda. Efectivamente, la parte actora sostenía expresamente que el acuerdo en el que se acordó la instalación del ascensor fue adoptado en la junta de 12 de enero de 2018, como consta en le suplico de la demanda que se ha reproducido en el fundamento primero. El juez de instancia desestimó esa pretensión, y consideró que la junta en la que se había adoptado el acuerdo aprobado la instalación del ascensor fue la de 26 de marzo. Ahora la parte recurre la sentencia manifestando que la junta en la que se acordó la instalación del ascensor fue la de 15 de febrero de 2019. Es evidente que con ello está alterando los hechos que sostienen su demanda, puesto que como decimos lo que ella entendía era que el acuerdo de instalar el ascensor fue adoptado en enero de 2018 y que lo que se acordó en febrero de 2019 fue 'la aprobación de los presupuestos para la instalación de ascensor'.

La circunstancia de que ello no fuese así, y que fuese evidente que no era así porque en el propio acta se hace constar que en esa reunión no se vota sobre la instalación del ascensor sino que simplemente se acuerda la elaboración de un estudio previo antes de decidir, es algo que nada afecta al principio fundamental en el proceso civil por el que las partes quieran vinculadas a los hechos que afirman y sostienen en sus respectivos escritos rectores, por lo que sea errónea o no la valoración del juez sobre la fecha en que se acordó la instalación del ascensor, la parte actora sólo estará legitimada para impugnar esa decisión sosteniendo lo que ella pretendía en su demanda, esto es que el acuerdo de instalación del ascensor se adoptó el 12 de enero de 2018, por lo que la pretensión que ahora sostiene al de que la Sala declare que el acuerdo de instalación del ascensor se adoptó el 15 de febrero de 2019 no puede ser aceptada.

Ante ello se debe mantener la sentencia de instancia en el sentido determinado por el juez a quo y, dado que el acuerdo de 26 de marzo de 2018 devino firme al no ser impugnado por ninguno de los copropietarios en el plazo de un año, como prevé la ley de propiedad horizontal, resultaría que el acuerdo de instalación del ascensor es válido, sobrando por tanto los restantes argumentos que la parte aduce respecto de las mayorías o de la normativa aplicable respecto de esta junta.

TERCERO.- En todo caso, y en cuanto al fondo, la Sala comparte el criterio del juez de instancia. la reunión de 26 de marzo de 2018 fue una junta extraordinaria cuyo único punto del orden del día era la aprobación del proyecto básico y de ejecución para la instalación del ascensor. El antecedente de esta junta extraordinaria era la junta de 12 de enero anterior, en que la solicitud del comunero de instalación de ascensor fue pospuesta en tanto se reclamaba un informe sobre la posibilidad y características de instalación del ascensor. En dicha reunión se decidió seguir adelante con la instalación del ascensor mediante la elaboración de los proyectos de obra, considerando el juez de instancia que fue en ese momento o donde se determinó el acuerdo de su instalación.

La parte recurrente lo niega y dice que se puede encargar un proyecto de obras sin que la obra se lleve a cabo. Tal razonamiento resulta absurdo, pues carece de sentido alguno embarcarse en la redacción de un proyecto básico y de ejecución, no olvidemos este segundo aspecto, para luego decidir si se lleva a efecto o no la obra, mucho más cuando ya se había solicitado a los mismos profesionales a quienes encarga el proyecto la elaboración de un informe previo a que fue el que llevó a adoptar la decisión.

Dicho lo anterior, también es cierto o que la comunidad de propietarios pudo haber sido más clara al establecer un acuerdo específico de instalación del ascensor para luego a probar el de elaboración del proyecto. Esto tendrá su relevancia a la hora de determinar las dudas de hecho del caso, pero no impiden dar la razón al juez de instancia, siendo evidente que en aquel momento la propia parte apelante aceptó que en esa reunión se estaba decidiendo sobre la instalación del ascensor, a la vista de su propia intervención que consta en el acta en el sentido de que 'no están en contra de colocar el ascensor, siempre que no se dio ocasión en ningún montante económico como propietario de dicho local, tanto el inversión como el mantenimiento de dicho ascensor'.

Finalmente, es evidente que el acuerdo de instalar el ascensor se produjo en esa junta, en tanto que en la junta de 15 de febrero de 2019 lo que se decidió en el orden del día, como bien expresa la propia actora en su demanda, fue la aprobación de los presupuestos de obra para la instalación y lo único que sea voto fue qué presupuesto de los aportados se aprobaba.

Por lo expuesto, no cabe entender que el juez de instancia haya errado al valorar la prueba.

CUARTO.-La parte actora impugna en segundo lugar la conclusión del juez de que el acuerdo de instalación del ascensor se habría adoptado en base al art.17.2 LPH no al art. 10.1.bis) LPH. Sostiene la parte actora en su recurso que el comunero que solicitó la instalación del ascensor lo habría pedido con arreglo al segundo precepto, por razón de sus limitaciones físicas al tener más de 70 años, y que se habría demostrado posteriormente que no concurrían en él los requisitos para esa instalación en tanto que no era ocupante del inmueble, al tenerlo alquilado, lo que no habría sido descubierto por la actora hasta la junta de 15 de febrero de 2019.

Expresa la parte actora que el hecho de que no se sometiese expresamente a votación la instalación del ascensor indica sin lugar a dudas de que se estaba considerando obligatoria esa instalación, sin perjuicio de que fuese necesario someter a votación los proyectos técnicos y los presupuestos.

Lo cierto es que el error que imputa al juez no debe ser imputable a éste sino en su caso a la comunidad de propietarios, puesto que es ésta la que en su contestación a la demanda sostiene que a la vista de que el comunero no estaba dispuesto a asumir en exclusiva la cuantía que aún excedía de la cuantía legal máxima (12 cuotas), se habría sometido a votación la instalación del ascensor mediante la elaboración de los proyectos correspondientes.

La tesis de la parte apelante, aunque sugerente, no puede ser aceptada puesto que desde el primer momento se partió de la base de que sería necesario someter a aprobación la instalación del ascensor. Prueba de ello es el acuerdo adoptado en la junta de 12 de enero 2018, en que se decidió: 'Teniendo en cuenta que en este momento no se va a someter a aprobación la instalación de ascensor, hasta que no se disponga de un estudio más detallado y avanzado, se plantea el encargo del anteproyecto, para su posterior valoración en Junta. Se dispone de un presupuesto para la realización de un anteproyecto, con un coste de 300 Euros. Sometido a votación la realización del anteproyecto, se aprueba por unanimidad su encargo'.

Este acuerdo determina que ya desde el primer momento y pese a lo que se dijese en el encabezamiento del acuerdo haciendo mención al art. 10.b (sic) LPH, la junta decidió someter a aprobación la instalación, según la demandada porque el comunero no aceptaba sufragar la totalidad de los gastos que excediesen del importe legalmente obligatorio para los demás copropietarios. Y es que debemos a asimismo resaltar que en su petición a la comunidad (documento cinco de la contestación a la demanda), el comunero no solicitaba la instalación del ascensor con arreglo al artículo 10.1.b LPH, esto es, exigiendo su instalación como obligatoria, sino que sometía a esa petición a la comunidad 'al amparo del artículo 17.2 , 10.1.b LPH y demás de aplicación', mencionan exclusivamente 'haciendo constar que mi edad superior a los setenta años, condiciona la instalación y requisitos del acuerdo'. Esto es, en su solicitud el comunero no solicitaba expresamente la aplicación del art. 10.1.b) LPH por concurrir los requisitos, sino que sólo expresaba ser mayor de 70 años, con lo que no cabe alegar que se actuarse con mala fe o faltando a la verdad.

En consecuencia, habiéndose acordado en el acta de 12 de enero de 2018 posponer la aprobación de la instalación del ascensor, y votándose en los acuerdos posteriores los proyectos y presupuestos de obras, debe concluirse que la comunidad de propietarios, como sostiene, decidió aprobar la instalación del ascensor por acuerdo mayoritario y no por imposición del comunero solicitante.

Finalmente a este respecto, es cierto que como expresa la apelante, quizá sería preciso para la instalación obligada del ascensor un examen por la comunidad del proyecto técnico, en tanto que pueda afectar al inmueble, pero le sería ajena la memoria económica del mismo, en tanto que su cuota de participación en esos gastos serían fija y limitada. Sin embargo, lo que resulta absurdo es que sea, como dice la parte, el ascensor se iba a instalar por la sola voluntad del comunero y por ser obligatorio, haya sido la comunidad la que haya asumido la labor de búsqueda de profesionales para recabar presupuestos y realizar todas las actividades que deberían haber sido efectuadas por el comunero interesado, de ser correcta la tesis de la apelante.

QUINTO.- Seguidamente se impugna la constitución de la junta de 19 de febrero de 2019, que el juez de instancia da por válida y la actora combatía. En realidad, la desestimación de los motivos anteriores, y la consideración como firme del acuerdo en que se habría acordado la instalación del ascensor, hacen que la razón principal de impugnación de esta Junta, la instalación del ascensor, quede sin objeto. No obstante, habiéndose acordado en ella otros aspectos que efectivamente afectan a la parte actora, como es la aprobación del presupuesto y distribución del gasto, debemos examinar sus motivos de impugnación.

Se impugna bala válida constitución de la junta y con ello la nulidad de su integridad y no sólo del acuerdo (que también se y pugnaba por la infracción de las mayorías precisas), por entender que en el acta se habría incluido una persona que no estuvo presente, lo que ha sido admitido en la sentencia, pero no afectaría a las mayorías y a la válida constitución, tratándose de un error. Igualmente se impugnan las representaciones, tanto la de Victoria por su hermano Benigno, como la de la comunidad hereditaria de Hermanos Victoria por el comunero Lucas, alegando para ello la infracción del art. 15.1 LPH, así como el art. 22 de los estatutos al no constar que las delegaciones de motos hiciesen por escrito.

Dispone el art. 15.1 LPH: '1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.

Si algún piso o local perteneciese «pro indiviso» a diferentes propietarios éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas.

Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.'

A su vez el art. 22 de los Estatutos de la Comunidad establece: 'Ningún propietario puede ser excluido de su derecho a asistir, deliberar y votar en las Juntas, derechos que podrá ejercitar por sí o por apoderado con poder suficiente en escritura pública o mediante carta dirigida al Presidente, válida solamente para la sesión que la motiva. Si un piso o local pertenece proindiviso a varios propietarios, estos designarán un representante para votar en la Junta.'

El análisis de estos preceptos no nos permite llegar a la conclusión que alcanza la parte. A juicio de la Sala, estos preceptos no establecen como obligatoria la delegación del voto o el otorgamiento de la representación por escrito, sino que el precepto legal establece la no necesariedad de requisitos más complejos de representación, bastando con un escrito, sin que impida por tanto que la comunidad pueda aceptar como válidas otras clases de representación, en tanto los derechos del comunero representado no se vean afectados. De la misma forma, el precepto de los estatutos lo que prevé es la defensa del copropietario en su derecho a participar, pero tampoco impide que sea su derecho se garantiza de otra forma y la comunidad lo acepta, así pueda permitirse.

A juicio de la Sala, el elemento esencial de este debate es y la afectación por la comunidad de la forma en que la delegación se haga, así como la garantía de que los derechos de los comuneros no se han visto afectados. Y en este sentido no podemos dejar de considerar la comunidad ante la que nos hallamos. Se trata de una comunidad de propietarios reducida, de tan solo nueve copropietarios de los cuales seis son familiares, en que por tanto todos se conocen y el nivel de exigencia a los efectos de la representación o constitución de quórums no suele ser, y no lo es, tan exigente como en comunidades de un tamaño superior, en que precisamente el desconocimiento entre los vecinos exige un mayor rigor a la hora de determinar las representaciones.

Y partiendo de este carácter reducido de la comunidad, lo que resulta cuando menos extraño es que la parte actora no impugnase en el momento de constitución de la junta las supuestas representaciones irregulares, pues dado el escaso número de asistentes podía ver que faltaban comuneros a los que se daba por presentes, pudiendo haber exigido la suspensión de la junta hasta la acreditación de estos aspectos. Al no hacerlo así, cabe considerar que se aquietó con la válida constitución de la junta, sin que sea legítimo que, cuando en la misma se adoptó un acuerdo que no le interesa, se solicite la nulidad por una indebida constitución que él mismo habría aceptado.

Pero además, y en lo que respecta a las dos representaciones que en esta alzada se combaten, no se estima que quepa admitir su pretensión, y ello porque el examen de las actas anteriores demuestran que la representación verbal nunca fue objeto de debate de impugnación de las juntas, y porque en el juicio han comparecido lon representados, en este caso la hermana Victoria, que ha afirmado que ella otorgó esa representación, por lo que fuese verbal o escrita lo cierto es que ella, que sería la perjudicada por una representación falsa, niega que se suplantase su delegación sin su consentimiento

Como decimos, basta comprobar las actas de las anteriores juntas para advertir que en ellas, como expresa la demandada y afirman los interesados, tanto Victoria como la comunidad hereditaria fueron representados por los mismos comuneros que lo hicieron en la reunión de 2019, lo que muestra que esa era la costumbre aceptada en las reuniones de la junta sin que la parte actora nunca se opusiese, razón de más para que si se quería oponer en este caso lo hubiese hecho al inicio de la reunión mostrando su oposición a la costumbre aceptada, por lo que en este momento no se considera que su oposición deba a prosperar.

Y aceptadas como válidas las representaciones de Victoria y de la comunidad hereditaria Victoria, no solamente la junta se constituyó de forma válida, sino que el acuerdo de aprobación de los presupuestos se adoptó o con las mayorías ilegalmente exigidas, mayoría de comuneros representando la mayoría de las cuotas ( art. 17.2 LPH, y jurisprudencia que lo interpreta).

SEXTO.-Seguidamente, y de forma subsidiaria, la parte impugna que a ella se le puedan imputar los gastos en la instalación del ascensor.

La contribución a los gastos de instalación del ascensor viene expresamente recogido en el segundo párrafo del art. 17.2 LPH: ' Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes'.

Por otra parte, la jurisprudencia ya se ha pronunciado en el sentido que para la adopción de acuerdos relativos a las materias derivadas de la instalación del ascensor (distribución de gastos, exención de determinados inmuebles...) bastan las mismas mayorías previstas para el propio acuerdo de instalación, siempre que no se causen perjuicio grave al perjudicado. En este sentido la STS de 23 de diciembre de 2014 (ROJ 5726/2014) dispone en su fundamento cuarto: 'Con la finalidad de favorecer la instalación de los ascensores, la Sala, en dos sentencias de 18 de diciembre de 2008 , que no declararon doctrina jurisprudencial en sus respectivos fallos por ser desestimatorias de los recursos, ya entendió que era suficiente la mayoría prevista en el artículo 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal para la adopción de acuerdos que se deriven necesariamente de la instalación del ascensor, incluido el resarcimiento del daño que la imposición de una servidumbre en un elemento privativo puede acarrear a algunos de los propietarios.

Posteriormente, la sentencia de 13 de septiembre de 2010 fijó la doctrina en que se apoyó el Juzgado de Primera Instancia y se apoya la Comunidad recurrente; doctrina que dice así:

«Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor».

Esta doctrina ha sido posteriormente reiterada por la sentencia de 7 de noviembre de 2011 , en la que , tras recordar las sentencias de 18 de diciembre de 2008 y apoyarse en la de 13 de septiembre de 2010 , declara que «En definitiva, para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo»..../...

'La doctrina transcrita no puede entenderse desligada del artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto establece la impugnabilidad ante los tribunales de justicia de los acuerdos, entre otros, que «supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo... ».

Así las cosas, la Sala reitera la doctrina de la sentencia de 13 de septiembre de 2010, si bien, los acuerdos directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor nunca podrán lesionar gravemente a ningún propietario. Es un límite que, pese a su obviedad, la Sala entiende conveniente subrayarlo como complemento de la doctrina'.

En este caso, el acuerdo de reparto de los gastos se hace de acuerdo con la cuota de cada piso o local, y, no habiendo acuerdo mayoritario de la comunidad que limite modifique esa obligación, el local deberá correr con la parte proporcional de los gastos que le corresponda, extremo que ya ha sido resuelto por el juez de instancia con cita y reproducción de las SSTS 18 de diciembre de 2008, 18 de noviembre de 2009 y 20 de octubre de 2010, reproducción que libera a esta Sala de su nueva transcripción.

Sin embargo, lo que la parte impugna en este momento para considerar que no le son repercutibles los gastos de instalación es la consideración de los motivos que ya han sido desestimados, esto es que el acuerdo se ha adoptado en base al artículo 10.1.b LPH cuando no concurrían los requisitos para su aplicación; y que en todo caso el acuerdo no se había sometido expresamente a votación ni adoptado con las mayorías necesarias, extremos ambos que como ya hemos dicho ha sido desestimados y que por ello hacen que este motivo de apelación también deba serlo.

SÉPTIMO.-Se impugna asimismo la condena en costas por la desestimación de la demanda, en primer lugar considerando que su recurso debe ser admitido, y subsidiariamente por la existencia de dudas de hecho derivadas de la ocultación por el solicitante de la falta de concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 10.1.b LPH, así como de los defectos existentes en la redacción de las actas.

Debe darse la razón a la parte en esta alegación subsidiaria. Es cierto, y es algo que pone de relieve el propio juez de instancia, que la confección de las actas por parte el administrador no fue todo lo escrupulosa que podría haber sido. Como ya hemos anticipado, habría sido más adecuado que hubiese existido un acuerdo expreso sobre la instalación del ascensor y no incluir esa instalación en el propio acuerdo de aprobación de los proyectos básicos y ejecución, por más que todos asumiesen que en ese momento se daba luz verde a la instalación del ascensor. Igualmente y a los efectos de la representaciones, pudiera haberse especificado con qué carácter o de que forma se otorgaban esa representaciones para haber permitido un análisis más adecuado de la constitución de las juntas. Todo ello es muy posible que haya llevado la parte apelante a interponer esta demanda y que por tanto, existiendo cierta responsabilidad en la comunidad de propietarios en la forma en que se han llevado a cabo los acuerdos y se han realizado las juntas, generando dudas de hecho, no sea procedente en este caso y de forma excepcional la imposición de las costas de ninguna de las dos instancias a la parte actora.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Canaleja Productions, SL, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad en juicio ordinario 241/2019; se confirma la mismaa excepción de la imposición a la actora de las costas de la instancia, revocándose este pronunciamiento y no imponiéndose a ninguna de las partes.

No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.