Sentencia CIVIL Nº 276/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 276/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 310/2020 de 23 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 276/2021

Núm. Cendoj: 15030370052021100282

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1922

Núm. Roj: SAP C 1922:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00276/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15030 42 1 2015 0000250

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 276/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 310/20 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 50/15, sobre 'Reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE:DON Eloy, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez García; como APELADO:DOÑA Marí Trini, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Guimaraens Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 5 de febrero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador don JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA, en nombre y representación de DON Eloy contra Marí Trini.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

Por auto de fecha dos de marzo de mil veinte se aclara la sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

'ACUERDO :

Estimar la petición formulada por de aclarar la sentencia dictada en fecha 5-2-020, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

- El párrafo quinto del Fundamento de Derecho Tercero: deberá quedar redactado del tenor literal siguiente:

'en todo caso, el error en el que habría incurrido el Sr. D. Eloy, merecería la consideración de error inexcusable, pues dicho error podría haber sido evitado actuando con una diligencia media o regular'.

- El Fundamento de Derecho Quinto, deberá quedar redactado del tenor literal siguiente:

'La integra desestimación de la demanda conlleva la imperativa condena en costas de la parte demandante, de conformidad con el art. 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil.'

- Y el Fallo, deberá quedar redactado del tenor literal siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Javier Carlos Sánchez García, en nombre y representación de Don Eloy contra Marí Trini. Se imponen las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Eloy que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de julio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, de fecha 5 de febrero de 2020; aclarados sus errores por Auto de fecha 2 de marzo de 2020, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Eloy contra Doña Marí Trini, con imposición de costas a la parte demandante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero.- Interpone demanda don Eloy en reclamación de la cantidad de noventa mil euros (90000 euros) que dice le adeuda doña Marí Trini como parte del precio total (600.000 euros) de la compraventa de un inmueble sito en el lugar de A Zapateira, A Coruña.

Doña Marí Trini se opone a la demanda negando adeudar cantidad alguna, alegando que el precio inicialmente pactado en documento privado fue reducido al comprobarse que

existían dificultades con la obtención de las oportunas licencias necesarias para la rehabilitar el inmueble.'

'Segundo.- El objeto del litigio es el siguiente:

- mediante documento privado de 9 de marzo de 2010, don Eloy, propietario, por herencia, de un inmueble sito en el lugar de A Zapateira A Coruña, suscribió en documento privado un contrato de opción de compra con don Mariano, en el que se fijó el precio de la venta en 600.000 euros siendo la forma de pago: treinta mil euros mediante cheque bancario a la firma del documento privado; doscientos diez mil euros cuando el vendedor disponga de la escritura de propiedad del inmueble, momento en el que se emitirá un nuevo documento privado y se indicará el plazo para el pago del importe restante, trescientos sesenta mil euros. En el documento se autoriza al comprador a ser sustituido en el momento de firmar la escritura de compraventa (documento número uno de la demanda).

- el 5 de julio de 2010 se formalizó el contrato de compraventa designando don Mariano a su esposa, Doña Marí Trini, como compradora; en el documento se mantuvo el precio pactado, seiscientos mil euros volviendo a recoger la forma de pago del mismo: treinta mil euros ya abonados el 16 de marzo, y el resto, quinientos setenta mil euros a abonar de la siguiente forma: un pago de ciento veinte mil euros, mediante cheque nominativo, con la fecha del documento, otro de noventa mil euros a la firma de la escritura pública de compraventa y los restantes trescientos sesenta mil euros diferidos al 1 de octubre de 2011 (documento número dos de la demanda).

- el 8 de julio de 2010, se suscribe nuevo documento en el que se recoge la referencia al documento del día 5 de julio, no se recoge el precio total de la venta y en la cláusula segunda se hace constar el pago de treinta mil euros ya realizado, el día 16 de marzo mediante cheque bancario; un segundo pago de la misma fecha del documento de 5 de julio, mediante cheque de ciento veinte mil euros, total ciento cincuenta mil euros; y se documenta un pago en metálico en "billetes de curso legal del Banco de España" de noventa mil euros y se dice que "Doña Marí Trini reconoce expresamente, que para hacer frente a la totalidad del precio, deberá abonar, en la fecha tope, de uno de octubre de dos mil once, otros noventa mil euros (90.000 euros) quedando así, totalmente abonado el precio de la compraventa" .(documento número tres de la demanda)

- al día siguiente, el día 9 de julio, don Eloy y Doña Marí Trini firman la escritura pública de compraventa, ante el Notario de A Coruña, don Alfonso García López, en la que se hace constar que "el precio de la venta es de 420.00 euros de los cuales: a) la suma de treinta mil euros (30.000 euros) confiesa el vendedor haberlos recibido de la compradora el día 16 de marzo de 2010, mediante cheque bancario del Banco de Galicia, del que me entregan fotocopia que dejo unida a la presente; b) la suma de ciento veinte mil euros (120.000 euros) confiesa el vendedor haberlos recibido de la compradora el día 5 de julio de 2010, mediante cheque bancario del Banco de Galicia, del que me entregan fotocopia que dejo unida a la presente; c) los doscientos setenta mil euros (270.000 euros) restantes, quedan aplazados para ser satisfechos por la compradora a la vendedora dentro de un plazo que terminará, como máximo el día 1 de octubre de 2011, sin que esa suma devengue interés" (documento número cuatro de la demanda)

- el día 6 de octubre de 2011, ante el mismo Notario que autorizó la escritura de compraventa, se otorga escritura de carta de pago en la que, tras relacionar la escritura de compraventa anterior, don Eloy declara que ya tiene satisfecha la cantidad de doscientos setenta mil euros, que había quedado aplazada; a la escritura matriz se une copia de cheque bancario por el citado importe (documento número cinco de la demanda).

- 8 de noviembre de 2012 el letrado don Eloy, remite carta certificada a doña Marí Trini, en reclamación de la cantidad de 90000 euros como parte del precio de la venta de la finca (documento número 6 de la demanda)

- en el mes de julio de 2014 el letrado de don Eloy, en nombre y representación de éste, presentó, ante el Juzgado de Paz de Oleiros, papeleta de conciliación, en reclamación de la cantidad de noventa mil euros, celebrándose acto de conciliación que terminó sin avenencia (documento número siete de la demanda)

- el die 9 de enero de 2015 don Eloy presentó la demanda contra doña Marí Trini en reclamación de la cantidad de noventa mil euros.'

'Tercero.- La reclamación de la cantidad de noventa mil euros como parte del precio de la compraventa de la finca se fundamenta en la existencia de un "vicio de consentimiento en el otorgamiento de las escrituras públicas" (de compraventa y carta de pago) señalando que don Eloy "las firmó en la creencia de que se trataba de un mero trámite para darle formalidad a la compraventa" añadiendo que la demandada y su esposo "unido a la connivencia de la Notaria por ellos elegida, impidió el asesoramiento al Sr. Eloy, que firmó sin saber exactamente lo que firmaba"

El error constituye una causa invalidatoria del consentimiento, conforme se dispone en el artículo 1266 del Código Civil, pero para que tal efecto se produzca es indispensable que el mismo sea sustancial, no imputable al que lo alega en su favor y que se derive de hechos desconocidos para quien lo prestó; sin que sea suficiente el que pudo evitarse mediante el empleo de una regular diligencia y que se acredite suficientemente en las actuaciones.

En cuanto a sus efectos, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1986 declaró: "La afirmación de existencia de error, como determinante del consentimiento en el contrato, no desemboca en una nulidad por inexistencia con base en el artículo 1261 del Código Civil, sino en un vicio del consentimiento efectivamente prestado que se encuadra dentro de la normativa de los artículos 1265y 1266 del Código Civil, y cuyas consecuencias se proyectan - en el ámbito de los efectos - en el artículo 1300 del Código Civil, con las limitaciones del ejercicio de las acciones para su homologación judicial prevenidas en el artículo 1301 del CC( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril y 27 de mayo de 1983 y 11 de julio de 1984 )".

En el presente caso, sea alega la existencia de un error vicio del consentimiento al otorgar la escritura de compraventa y la carta de pago, pero no se ejercita pretensión de nulidad, esto es, declaración de nulidad o ineficacia del contrato, que es la consecuencia jurídica prevista para el caso de que un negocio jurídico adolezca de algún vicio susceptible de invalidarlo. Esto es, en el supuesto de admitirse que el precio de la venta fuera el que se dice en la demanda y que la escritura pública se hubiera suscrito mediando error, dolo o engaño a don Eloy, como parece sostenerse, el resultado sería la nulidad de la compraventa por el vicio del consentimiento ( art. 1300 del CC) con la consiguiente devolución de las recíprocas prestaciones, pero en ningún caso procedería el reconocimiento de un derecho de crédito a favor de don Eloy de noventa mil euros, que es lo que se interesa en la demanda, por lo que la acción así entablada habrá de ser desestimada.

En todo caso, el error en el que habría incurrido el Sr. Eloy merecería la consideración de error inexcusable, pues dicho error podía haber sido evitado actuando con una diligencia media o regular.

De los hechos relatados en el anterior fundamento, se considera que la reclamación de don Eloy está basada en lo que se conoce como 'dinero negro', 'B' o no declarado fiscalmente en la operación. Según se alega en la demanda el precio de la compraventa es de seiscientos mil euros de los que noventa mil reconoce que se le entregaron, en metálico, con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, en la que no se hizo constar este .pago en metálico del día anterior y se fijó un precio de cuatrocientos veinte mil, quedando aplazado el importe de doscientos setenta mil euros a octubre del año siguiente, y restando por abonar otros noventa mil euros, que necesariamente habrían de serlo en 'dinero negro'; el mismo reconoce que firmó, en octubre de 2011, la carta de pago y después reclamo el pago de los noventa mil euros que, según él, faltaban por entregar como parte del precio.

En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.'

'Cuarto.- De acuerdo con el art. 94.3 de la Ley General Tributaria8 (Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales) procede dar cuenta a la Agenda Tributaria de que el precio real de la compraventa de la vivienda otorgada en escritura pública por el Notario de A Coruña don Alfonso García López, el día 9 de julio de 2010, con número de protocolo 1446, fue de quinientos diez mil euros.'

'Quinto.- La integra estimación de la demanda conlleva la imperativa condena en costas de la parte demandante, de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Eloy, realizando las siguientes alegaciones:

Previa.- Entiende esta parte que con carácter previo se ha de centrar el objeto del debate.

Resulta aceptado por todas las partes que en la mencionada compraventa se fijó un precio de 600.000€ por la compraventa del chalet. En todos los documentos privados figura esa cantidad.

De esos 600.000€ del precio, constan pagados 510.000€, adeudando el comprador los 90.000€ restantes, cuya reclamación es el objeto de este pleito.

Por su parte, la demandada alega en la contestación a la demanda, que hubo una novación dado el mal estado de la casa y que por eso se redujo el precio a 510.000€.

1º) Centrado el objeto del debate, que es este y no otro, lo que pretende esta parte es que toda vez que la compradora le adeuda 90.000€, le pague esa cantidad. Nunca se persiguió la resolución o nulidad del contrato, sino su cumplimiento.

2º) Los documentos privados aceptados por todas las partes, establecen, como decíamos, un precio de 600.000€ por la compra y en ninguno de ellos se varió ese precio.

Ante las alegaciones de la demandada de una hipotética e inexistente novación, cabe decir que es una táctica de defensa, bien urdida, eso sí, pero absolutamente huérfana de prueba que no sea la manifestación interesada de parte. El resto de la prueba practicada demuestra que no ha habido ninguna novación.

Consta acreditado que el Sr Mariano fue el que redactó, tanto el documento de opción de compra como los subsiguientes de compraventa, en los que manteniendo el precio de los 600.000 €, se variaban las formas de pago.

Observando los documentos mencionados cabe concluir que no tiene ninguna lógica que habiendo documentado absolutamente todo y hay uno de opción de compra y dos de compraventa, algo tan importante como es la rebaja de 90.000€ no se haya plasmado en ningún documento. No hubo tal novación.

No tiene ninguna explicación lógica.

De adverso se intenta justificar esa reducción del precio alegando el mal estado de la casa, así como su situación urbanística, lo cual no es cierto, pero, aunque lo fuera, no prueba esa supuesta novación.

Se alega el mal estado de la casa, un supuesto mal estado que no coincide ni con las declaraciones de la testigo Sra. Concepción, ni desde luego con el contenido del informe de TINSA, aportado por la demandada.

La aparejadora que suscribe dicho informe, pone de manifiesto que la casa consta de planta semisótano y planta baja, que las vistas aumentan el valor del inmueble y que el estado de conservación es medio. Apartado 6.5.

Como se puede apreciar, en ningún punto del informe se dice que el estado de conservación sea malo o inhabitable.

Es de destacar que dicho informe fue aportado por la demandada quien reconoció a preguntas de esta parte que habían contratado el informe para solicitar una hipoteca. También reconoció que pese a haber transcurrido todo este tiempo no habían hecho reforma alguna ni habitado la casa. Y han transcurrido nada menos que diez años.

Aparte de la demandada y su marido, ambos interesados, la única persona que dice que el estado de conservación era malo es el arquitecto contratado por la demandada, dependiente de la misma y que hizo un proyecto de reforma y rehabilitación, casi dos años después de haber sido vendida la casa; ni siquiera lo hizo al poco tiempo de que la demanda la hubiese adquirido.

Este arquitecto llega a decir en su informe que, si le hubieran consultado en su momento, hubiera desaconsejado la compra del inmueble por unos supuestos problemas urbanísticos.

Resulta llamativo que pese a esos supuestos problemas urbanísticos que se alegan, lo objetivamente cierto es que, a los dos meses de solicitar la licencia de obras, el Ayuntamiento de A Coruña se lo concede, por lo que no deberían de ser tan graves, complicados y costosos esos supuestos problemas urbanísticos. Pero es que además consta acreditado que esa licencia de obra no se llegó a ejecutar, según se desprende de las declaraciones del arquitecto y de la demandada en sede judicial a cuyo contenido me remito.

En definitiva, no se ha probado esa alegada novación del precio de venta.

3º) Se alega de adverso el desconocimiento de que la finca tenía unos problemas urbanísticos para hacer unas reformas y ampliación. Lo cierto es que la demandada adquirió una vivienda de segunda mano que visito en numerosas ocasiones solo y acompañado, llegando incluso a disponer de las llaves de la misma.

Quien gestionó la compraventa -esposo de la demandada- no es una persona ignorante; es más, tiene o tenía una empresa de informática y por tanto se le supone un cierto nivel. Con esto lo que se quiere decir, es que una persona de su perfil, antes de meterse a una compraventa de tal importancia, 600.000 euros, si actuase con la más elemental diligencia, habría hecho todas las averiguaciones registrales y urbanísticas antes de formalizar la operación. Si no lo hizo, actuó sin la diligencia exigible y no puede alegar desconocimiento de la situación urbanística y si lo hizo, que es lo ms probable, era conocedor de la situación legal de la casa.

Simplemente escuchando en la grabación del juicio al demandante y al Sr Mariano puede apreciarse sin dificultad el nivel cultural de cada uno de ellos y desde luego quien dice la verdad.

4º) Como se manifestó en la demanda, el marido de la demandada fue quien realizó todas las negociaciones de la compraventa, solicitando al vendedor en presencia de su asesor fiscal, que se reflejase en la escritura pública un precio menor para pagar menos impuestos.

Esta es una práctica relativamente frecuente, más en la época de burbuja inmobiliaria, poner un precio de venta menor para que la tributación también sea menor. En el presente caso, el haber bajado de 600.000€ a 420.000€, le supuso a la compradora un ahorro nada desdeñable.

Como es sabido, lo que se hace el día de la firma notarial, es que antes de ésta, se le paga al vendedor esa cantidad en B y después se firma. En este caso no fue así, y no lo fue porque según declaración del asesor fiscal del actor, Sr. Camilo, se le impidió estar presente en la firma del documento diciéndole un empleado de la Notaría que no estaba dentro el Sr. Eloy, cuando la realidad es que éste estaba dentro firmando. Nos remitimos a las declaraciones del Sr, Camilo en el plenario.

Cuando una persona es lega en la materia y el Notario le lee la escritura no es capaz de retener todo lo que se pone en ella; simplemente firma porque se fía del Notario, que está al margen de las negociaciones y se limita a leer el documento.

Bien seguro que si estuviese dentro el asesor fiscal no se hubiese firmado la escritura sin el previo pago de los 90.000€ que quedaron sin pagar y cuyo pago es objeto de ese pleito.

Como es sabido, esa entrega de dinero se hace o en una sala aparte o en la de la firma antes de que llegue el Notario.

No es que haya habido una connivencia con el Notario, seguro que no, pero sí posiblemente entre el oficial de la notaría y el comprador.

5º) Los 90.000€ que se reclaman son los que constan en el exponendo cuarto del documento privado de fecha 8 de julio de 2010 y que obra como documento 3 de la demanda. En dicho exponendo se hace constar:

'Que Doña Marí Trini reconoce expresamente que, para hacer frente a la totalidad del precio, deberá abonar en la fecha todo de uno de octubre de dos mil once, otros noventa mil euros, quedando así, totalmente abonado el precio de la compraventa'.

Esos 90.000€ nunca se llegaron a abonar.

6º) En la contestación a la demanda se dice que ese documento núm. tres se establecía el precio de la compraventa en 330.000€.

Esto no es cierto, ya que basta con leer el documento para darse cuenta de que no se habla de precio de la compraventa, sino de las cantidades que se pagaron y como acabamos de decir, que antes del día 1 de octubre de 2011, la compradora tendrá que pagar 90.000€; los 90.000€ que nunca llegó a pagar y que se reclaman mediante este pleito.

En ninguna parte consta ese pago.

En resumen, hemos de decir que el precio de la venta fue de 600.000€ y que no se varió, así como que la relación de pagos es la siguiente:

· 16 de marzo de 2010.........................................................30.000,00€

· 5 de julio de 2010............................................................120.000,00€

· 8 de Julio de 2010..............................................................90.000,00€

· 6 de octubre de 2011.......................................................270.000,00€

· TOTAL........................................................... ............... 510.000,00€

· RESTAN POR PAGAR.......................................90.000,00€

Estas son las cuentas y el precio de la compraventa.

7º) Especialmente discrepamos del contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia que se recurre, por cuanto la acción que se ejercita se basa en el incumplimiento contractual no en un vicio de consentimiento en el otorgamiento de las escrituras

El art. 1.124 del Código Civil, ante el incumplimiento contractual prevé dos opciones, o solicitar el cumplimiento del contrato o bien su resolución con el abono de daños y perjuicios, junto con los intereses.

Ante estas dos opciones, el demandante optó por la primera, solicitar el cumplimiento del contrato; o sea, el pago de los 90.000€ adeudados. Si considerase determinante la existencia de un vicio del consentimiento en la firma de cualquier documento, obviamente hubiera optado por la resolución. Pero como es obvio, no lo hizo.

El tema de la Notaria y la imposibilidad de estar presente el asesor fiscal el único alcance que tiene es para explicar lo que se recoge en la sentencia literalmente: 'las firmó en la creencia de que se trataba de un mero trámite para dar formalidad a la compraventa'.

¡Pues claro!, para el Sr Eloy, como para cualquiera, el documento esencial es el privado en el que se establecen las condiciones de la compraventa, tales como objeto, precio y forma de pago. Ese es el esencial, y el vendió con esas condiciones y en ese precio. No hay ningún documento posterior que varíe el precio sino los plazos para pagar. Por tanto, es lógico que pensase que la firma era para darle formalidad a la compraventa que se había plasmado en documento privado.

8º) Al amparo del art. 459 de la LEC, denunciamos infracción de normas y garantías procesales, en especial de los arts. 24 de la Constitución Española y 216 de la ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el principio de justicia rogada y según el cual: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes...'

Pues bien, en el presente caso y según expusimos con anterioridad, no se han tenido en cuenta ni las pruebas practicadas ni las pretensiones de las partes. Así, no se han tenido en cuenta los documentos privados y las testificales, e implícitamente se ha aceptado una novación inexistente y sobre la que no hay prueba alguna. En realidad, no se ha entrado en el fondo del asunto. Se ha esquivado entrar en el fondo con el argumento de que la acción que procede es la de nulidad.

Pero lo cierto es que como dijimos anteriormente la acción ejercitada no es la de nulidad, sino que se optó por exigir el cumplimiento del contrato, a lo que autoriza el art. 1124 de la LEC.

En cuanto a los fundamentos jurídicos en los que sustentamos la demanda, en aras a la brevedad, damos por reproducidos los invocados en el escrito de demanda añadiendo lo que dispone el art. 1204 del Código Civil en lo que aquí es de aplicación, que

'Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles'

No es el caso en el presente pleito.

9º) En los fundamentos de derecho de la demanda invocábamos la sentencia del TS de 30-10-98 que aun comenzando por reconocer que los artículos 1218 y 1225 del Código Civil eran supuestos de prueba legal y tasada, destruye tal carácter al afirmar constantemente que los jueces de instancia tienen que efectuar una valoración conjunta de la prueba sin que el documento público tenga prevalencia sobre otras pruebas ni baste por sí solo, para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando solo al juez respecto al hecho de su otorgamiento y a su fecha, dado que el resto de su contenido y en especial la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en él pueden ser sometidas a apreciación por otras pruebas.

En el presente caso, la juzgadora a quo da prevalencia al contenido de un documento público, sin dar valor alguno al resto de los documentos privados y demás prueba practicada.

10º) En cuanto al fundamento de derecho cuarto de la sentencia que se recurre, nos parece correcto que se comunique el precio de la compraventa a la administración tributaria, como también se debería comunicar que se declaró que el objeto de la compraventa sería la primera vivienda de los compradores y no se llegó a habitar en 10 años, tal y como manifestó la demandada en el plenario. Si bien, se indica esto a efectos meramente dialécticos porque cualquier sanción tributaria estaría prescrita dado el tiempo transcurrido.

11º) En cuanto a las costas poner de manifiesto que esta parte entiende que por lo argumentado y en virtud de la prueba practicada, habrá de revocarse la sentencia de instancia, estimando la demanda y por tanto, en virtud del art. 394 y ss. de la LEC habrán de imponerse las costas a la demandada. En el improbable supuesto de que no fuese así, se aprecie, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso.

SEGUNDO.-I.-Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término, que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1218.1º y 2º, 1221.1º, 2º y 3º del CC) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración, sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante, el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo, sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'. Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC, que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones',añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo'resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez'a quo'por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo'de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Finalmente, la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

II.-Este tribunal está completamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia que le conduce a la desestimación de la demanda, no siendo obstáculo a ello las razones alegadas en el escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en el escrito de demanda se alega, después de hacer referencia a los artículos 1261, 1265 y 1266 del Código Civil, referentes a los requisitos esenciales para la validez de los contratos y la nulidad del consentimiento prestado por error, que 'en el caso que nos ocupa, existe un evidente vicio del consentimiento en el otorgamiento de las escrituras públicas, puesto que el demandante las firmó en la creencia de que se trataba de un mero trámite para darle formalidad a la compraventa, pero en todo momento desconoció las condiciones de las mismas, y mucho menos que se omitiese la deuda de los 90.000 euros que ahora se reclaman. Es de destacar que a la firma de la última escritura acudió el asesor del demandante Sr. Camilo, al que se impidió la asistencia, diciéndole que no estaban los otorgantes, cuando después supo que estaban en una sala anexa. Indudablemente, para la demandada y su marido era una presencia indeseada, lo que unido a la connivencia de la notaria por ellos elegida, impidió el asesoramiento del Sr. Eloy, que firmó sin saber exactamente lo que firmaba. Por tanto, hay un vicio del consentimiento.'

A la vista de dichas alegaciones, no existe duda alguna de que el demandante alegó en la demanda un error en el consentimiento, inducido o motivado por los compradores en connivencia con la notaria por ellos elegida -aun cuando ahora la connivencia se dice existente entre los compradores y el oficial de la notaria-

Por lo tanto, los razonamientos de la juzgadora de instancia -'en el presente caso se alega la existencia de un error vico del consentimiento, al otorgar la escritura de compraventa y la carta de pago, pero no se ejercita pretensión de nulidad, esto es, declaración de nulidad o ineficacia del contrato, que es la consecuencia jurídica prevista para el caso de que un negocio jurídico adolezca de algún vicio susceptible de invalidarlo. Esto es, en el supuesto de admitirse que el precio de la venta fuera el que se dice en la demanda y que la escritura pública se hubiera suscrito mediante error, dolo o engaño a Don Eloy, como parece sostenerse, el resultado sería la nulidad de la compraventa por el vicio del consentimiento ( art. 1300 del CC) con la consiguiente devolución de las recíprocas prestaciones, pero en ningún caso procedería el reconocimiento de un derecho de crédito a favor de Don Eloy de noventa mil euros, que es lo que se interesa en la demanda, por lo que la acción así entablada habrá de ser desestimada.'-son correctos y congruentes con las alegaciones de la demanda; no pudiendo ahora el demandante, en el recurso de apelación, olvidarse de las alegaciones de la demanda de error en el consentimiento, con mención de los artículos 1261, 1265 y 1266 del Código Civil, manifestando como cierto algo que no lo es, en concreto que la acción ejercitada no era la de nulidad sino que optó por exigir el cumplimiento del contrato a lo que autoriza el artículo 1124 de la LEC.

En segundo lugar, aun entrando en la cuestión de fondo, es decir, en la decisión de si el precio de la compraventa fue de 600.000 euros, como pretende el actor, o de 510.000 euros, como sostiene la demandada y admite la sentencia de instancia, estimamos que tenemos que llegar a la misma conclusión de desestimación del recurso de apelación.

El día 9 de julio de 2010 Don Eloy y Doña Marí Trini firman la escritura pública de compraventa ante el Notario de A Coruña Don Alfonso García López en la que se hace constar que ' el precio de la venta es de 420.00 euros de los cuales: a) la suma de treinta mil euros (30.000 euros) confiesa el vendedor haberlos recibido de la compradora el día 16 de marzo de 2010, mediante cheque bancario del Banco de Galicia, del que me entregan fotocopia que dejo unida a la presente; b) la suma de ciento veinte mil euros (120.000 euros) confiesa el vendedor haberlos recibido de la compradora el día 5 de julio de 2010, mediante cheque bancario del Banco de Galicia, del que me entregan fotocopia que dejo unida a la presente; c) los doscientos setenta mil euros (270.000 euros) restantes, quedan aplazados para ser satisfechos por la compradora a la vendedora dentro de un plazo que terminará, como máximo el día 1 de octubre de 2011, sin que esa suma devengue interés'

Y el día 6 de octubre de 2011, ante el mismo Notario que autorizó la escritura de compraventa, se otorga carta de pago haciendo constar que'don Eloy declara que Doña Marí Trini tiene que satisfacer la cantidad de doscientos setenta mil euros (270.000 €) importe total del precio aplazado de la compra de la finca descrita. En virtud de tal pago Doña Marí Trini queda libre para disponer de la finca descrita como dueña, sin limitación alguna'.

El demandante, ahora apelante, Don Eloy, reconoce en este último documento que la demandada compradora le ha abonado la totalidad del precio de la compraventa., por lo que, a dicho reconocimiento tenemos que atenernos para considerar que el precio de la compraventa , que en un principio era de 600.000 euros, se redujo a la cantidad de 510.000 euros, y que dicha cantidad fue satisfecha en su totalidad por la compradora; no siendo admisible que una cláusula tan sencilla como la que refiere que el pago del precio de la compraventa está satisfecha en su totalidad no haya sido comprendida por el demandante vendedor, o la excusa de que lo firmó en la creencia de que se trataba de un mero trámite para darle formalidad a la compraventa, cuando la escritura ya había sido otorgada, y muchos menos la pretendida connivencia entre la compradora y el oficial de la Notaría, carente del mínimo respaldo probatorio, para engañarle.

Por último, ninguna duda y muchos menos 'seria'de hecho o de derecho se ha presentado a la juzgadora de instancia como tampoco a este tribunal para la resolución del presente asunto, por lo que las costas de instancia tenían que ser impuestas al demandante, tal y como ha resuelto la sentencia, en aplicación del art. 394 de la LEC

TERCERO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 de la LEC).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eloy, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, recaída en el Juicio Ordinario núm. 50/15, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Esta sentencia noes firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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