Sentencia CIVIL Nº 276/20...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 276/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 749/2020 de 05 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 276/2021

Núm. Cendoj: 36038370012021100335

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:1219

Núm. Roj: SAP PO 1219:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00276/2021

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: AA

N.I.G.36039 41 1 2018 0000900

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000749 /2020

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000256 /2018

Recurrente: Adolfina

Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ

Abogado: JOSE MANUEL MACEDA GONZALEZ

Recurrido: Hugo

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: ERNESTO MANUEL ARMADA FERNANDEZ

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

Dña. Ana Belén Sánchez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 276/21

En Pontevedra, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 749/2020, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre divorcio tramitado con el núm. 256/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000, siendo apelante con carácter principal la demandante DÑA. Adolfina, representada por la procuradora Sra. Fernández Nuñez y asistida por el letrado Sr. Maceda González, y, por vía de impugnación, el demandado D. Hugo, representado por el procurador Sr. Fandiño Carnero y asistido por el letrado Sr. Armada Fernández, y apelados, respecto del primer recurso, el demandado D. Hugo, y, respecto del segundo recurso, la demandante DÑA. Adolfina. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre divorcio de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda contenciosa de divorcio interpuesta por la procuradora doña Ana María Fernández Núñez, en nombre y representación de doña Adolfina, contra don Hugo, representado por el procurador don José Antonio Fandiño Carnero; y, en consecuencia, debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges con todos los efectos legales, lo que conlleva la disolución del régimen económico-matrimonial entre ambos, con adopción de las siguientes medidas:

1. Se atribuye a doña Adolfina el uso y disfrute de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario con el límite temporal de la liquidación del régimen económico matrimonial, pudiendo don Hugo retirar sus objetos y efectos de uso personal, si es que todavía tuviera alguno en dicho domicilio, en el plazo de siete días a computar desde el día siguiente a la notificación de la sentencia.

2. Se atribuye a doña Adolfina el uso y disfrute del vehículo Seat Ibiza y a don Hugo el uso y disfrute del vehículo Mercedes Benz. Cada uno de ellos asumirá el abono de los gastos del vehículo que le corresponde entre los que se encuentran los gastos de mantenimiento, impuesto de circulación, revisiones e ITV preceptivas y el gasto del seguro. Todo ello hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales.

3. Se fija una pensión compensatoria a favor de doña Adolfina en la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales (150 euros/mes) que deberá abonar don Hugo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por aquélla, limitada temporalmente hasta el mes de septiembre del año 2023, incluido.

Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, previa solicitud y reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2020 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y se dicte sentencia por la cual se estime íntegramente el recurso y se reconozca el derecho de la demandante a una pensión compensatoria vitalicia de 350 €, con expresa condena en costas a la adversa.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandante, se dio traslado al demandado, que se opuso al mismo y, al propio tiempo, impugnó la sentencia, en el sentido de no haber lugar a establecer pensión compensatoria a favor de Dña. Adolfina, con expresa imposición de costas a la adversa.

CUARTO.- La parte demandante se opuso a la impugnación formulada e interesó su desestimación, con imposición de costas, tras lo cual con fecha 27 de octubre de 2020 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

1.- El debate en esta alzada, una vez consentidos los pronunciamientos relativos tanto a la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído en fecha 14/09/1986, entre D. Hugo y Dña. Adolfina, como a las medidas de carácter económico pactadas entre ambos cónyuges (atribución a la esposa del uso y disfrute de la vivienda familiar y del vehículo Seat Ibiza, y al esposo del vehículo Mercedes Benz, en tanto se liquida el régimen económico matrimonial), se circunscribe a dilucidar la procedencia de la pensión compensatoria solicitada por Dña. Adolfina, en la cantidad de 350,00 €/mes y por tiempo indefinido.

2.- La sentencia objeto de recurso estimó parcialmente la pretensión formulada por la demandante y fijó una pensión compensatoria a su favor por importe de 150,00 €/mes, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, hasta el mes de septiembre del año 2023, incluido. Más concretamente, la sentencia analiza detenidamente la prueba practicada y considera acreditado que la ruptura ha producido un desequilibrio económico generador de pensión compensatoria, puesto que:

'Ambas partes reconocen los ingresos que perciben consistiendo en 430,27 euros mensuales la actora en concepto de subsidio por desempleo para parados mayores de cincuenta y cinco años, y unos 1.500 euros mensuales fijos el demandado en concepto de salario como empleado de DIRECCION003. Tras el estudio de la documental obrante en autos y, en concreto, de la vida laboral de doña Adolfina se extrae una situación de alta o equiparable al alta de casi treinta y ocho años de duración alternando constantemente entre los años 1973 y 2013 alta laboral y prestaciones por desempleo. Desde el 9 de septiembre de 2013 (constante el matrimonio) la actora percibe una prestación por desempleo para mayores de cincuenta y cinco años en la cuantía anteriormente referenciada. A esta situación debe añadirse que doña Adolfina tiene sesenta años, no posee una preparación académica que le permita acceder al mercado laboral con total facilidad y que desde hace más de cinco años se encuentra en la misma situación de desempleo por lo que ya durante el matrimonio existía esta situación siendo don Hugo conocedor de sus circunstancias y viviendo los dos con los ingresos de ambos. En cuanto a la capacidad económica del demandado no es controvertida su situación de empleo y salario fijo.

Además, en cuanto a la contribución de doña Adolfina a la actividad profesional de su entonces marido hay que decir que si bien el demandado hace quince años que trabaja en DIRECCION003 con carácter previo creó su propio negocio en el que de vez en cuando su esposa lo ayudaba e incluso a nivel económico le ayudó con una indemnización que ella percibió a consecuencia de un despido de más de dos millones de pesetas. Para corroborar esta afirmación se tienen en cuenta las declaraciones de las partes, la documental y la testifical de la hermana de la actora. Si bien el testimonio de la testigo se acogerá con cautela, por la relación de parentesco y mala relación con el demandado, lo cierto es que estos hechos no han sido negados por la parte demandada.'

3.- Y en cuanto a la alegación del demandado acerca de que Dña. Adolfina se encuentra trabajando en la actualidad al cuidado de una señora mayor, lo que le supondría unos ingresos regulares de 1.000,00 €/mes, la sentencia considera que, aunque no duda de que aquélla hubiera realizado unos días un acompañamiento nocturno y otro día hubiera acompañado al médico a una señora mayor, no se ha probado que esté desempeñando trabajo alguno y menos que perciba los ingresos referidos.

4.- Afirmada la existencia de un desequilibrio económico imputable a la crisis matrimonial y, por tanto, el presupuesto generador del derecho a la pensión compensatoria, la sentencia razona que debe fijarse de forma temporal, con el siguiente argumento:

'Doña Adolfina tiene 60 años, sin trabajo conocido y con un subsidio por desempleo reconocido hasta el 8 de septiembre de 2023 como además afirmó ella en su interrogatorio. Por ello, teniendo en cuenta su situación laboral- desempleo de casi treinta y ocho años y que cuando finalice la prestación por desempleo la actora ya tendrá la edad de jubilación es por lo que debe limitarse la pensión compensatoria hasta la mensualidad de septiembre de 2023 (incluida). Además, la actora no posee un buen estado de salud, pues consta en autos parte de su historia clínica y su hermana confirmó en su declaración que sufrió varias operaciones y que incluso en esos periodos ella se fue a vivir a su domicilio porque el marido no la podría cuidar. Frente a esto y tras tantos años de matrimonio resulta sorprendente que el demandado alegue desconocimiento del estado de salud de su esposa y de la existencia de tales operaciones y traslados a la vivienda de su entonces cuñada. No consta que tenga una formación que le permita a su edad acceder a un trabajo remunerado con facilidad. No existe una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que originó la separación que aconseje no conceder la pensión ni fijarla de manera indefinida.'

5.- Finalmente, respecto de la cuantía de la pensión, se cifra en 150,00 € en atención, primero, a la capacidad económica actual de la demandante, y, segundo, a la valoración de los gastos fijos que debe afrontar tanto la solicitante como el obligado al pago de la pensión.

6.- Frente a esta resolución se alzan ambas partes. En primer lugar y con carácter principal, la demandante impugna el pronunciamiento sobre la cuantía y temporalidad de la pensión, al entender que la prueba practicada en relación con su situación laboral actual, edad, estado de salud y falta de cualificación profesional, demuestra, por una parte, que concurren los requisitos establecidos en el art. 97CC para ser acreedora de este derecho, de manera vitalicia y en la cuantía solicitada, ya que permiten deducir que su incorporación laboral en un futuro es altamente improbable, y, por tanto, que una vez transcurrido el período reconocido para la percepción de la pensión pueda superar el desequilibrio que le ha supuesto la ruptura, requisito esencial para determinar la temporalidad o permanencia de la pensión; y, por otra parte, que el importe reconocido, unido a la prestación no contributiva que tiene reconocida de 430,72 €, es insuficiente para atender los mínimos gastos de subsistencia, al contrario de lo que sucede con el demandado, que no solamente ha mantenido sus ingresos, sino que, al pasar a la situación de jubilación, garantiza su carácter vitalicio, lo que permitirá disfrutar de una situación desahogada.

7.- El demandado, por su parte, insiste en la tesis mantenida al contestar a la demanda de que Dña. Adolfina desempeña una actividad laboral no declarada y consistente en el cuidado y acompañamiento de una anciana, lo que le proporciona ingresos suficientes para descartar cualquier eventual desequilibrio, como resulta del hecho de que haya podido hacer frente a sus necesidades durante el largo período transcurrido desde la ruptura.

SEGUNDO.- Regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria.

8.- El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión:

'A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.'

9.- El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS nº 434/2011, de 22 de junio de 2011, que recuerda:

'Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97CCno contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97CCy que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n. º 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión , de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.'

10.- Esta doctrina se reitera en las SSTS nº 720/2011, de 19 de octubre, nº 856/2011, de 24 de noviembre, nº 710/2012, de 16 de noviembre, y nº 749, de 4 de diciembre, que define el concepto de desequilibrio en los siguientes términos:

'...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.

11.- En análogo sentido, las SSTS nº 355/2013, de 17 de mayo, y nº 499/2013, de 16 de julio, que insiste:

'El artículo 97CCexige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- artículo 97.2CCtienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal>'

12.- La STS nº 741/2013, de 20 de noviembre, se mantiene en esta línea y la posterior STS nº 106/2014, de 18 de marzo, abunda en la misma y declara como doctrina jurisprudencial que ' el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial'.

13.- Por otra parte, la STS nº 616/2015, de 3 de noviembre, repasa la doctrina sentada hasta ese momento:

'TERCERO.- Esta Sala viene declarando sobre la pensión compensatoria:

1. En sentencia de 20 de febrero de 2014, rec. 2489/2012 :

... pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.

2. Sentencia de 19 de febrero de 2014, rec. 2258 de 2012 :

...la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares».

3. Sentencia de 17 de julio de 2009, rec. 1369/2004 :

De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.

A la vista de esta doctrina debemos declarar que en el caso de autos los dos reciben ingresos absolutamente dispares junto con gastos soportables para ella e inasumibles para él, de manera que de no mediar pensión compensatoria, D. Anton no podría asumir sus obligaciones legales en relación con las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos, pues solo restarían para su manutención la cantidad de 270.- euros.

Por lo expuesto debemos declarar que concurren los requisitos establecidos en el art. 97 del C. Civil, pues pese a la percepción de ingresos por los dos litigantes, la disparidad entre los mismos y las cargas legales existentes producen un desequilibrio notorio (...) ratificando como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.'

14.- La STS nº 713/2015, de 16 de diciembre, trae a colación, como elemento a ponderar para el reconocimiento del derecho a la pensión y, en su caso, cuantía y duración, los antecedentes previos al matrimonio:

'5. Según reiterada doctrina de la Sala, que recientemente se citaba en la sentencia de 20 de julio de 2015, Rc. 1791/2014 :

«El artículo 97CCexige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2CCtienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 , 499/2013 16 julio , 20 de noviembre de 2013

Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil, integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar '[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.

6. Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés.

No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste, como sería el supuesto aquí contemplado de una convivencia more uxorio desde el año 2003 durante la cual la convinvente dedicó a esa convivencia sus esfuerzos y colaboración, merced a la relación sentimental que mantenía con el que luego llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales, según se recoge como hechos probados. Tal dedicación al hogar y a la colaboración profesional con el recurrente tuvo lugar, según se ha expuesto, sin solución de continuidad, durante la unión de hecho y durante la convivencia conyugal, hasta que se produjo la ruptura de esta; por lo que debe computarse aquel tiempo de convivencia, sobre todo si se tiene en cuenta que la jurisprudencia admite fórmulas resarcitorias en caso de ruptura de parejas de hecho ( STS de 12 septiembre 2005 ).'

15.- Más recientemente, podemos citar las SSTS nº 84/2018, de 14 de febrero, y nº 236/2018, de 23 de abril, que insiste en la doctrina sentada en relación con esta cuestión:

'La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.

16.- La STS nº 692/2018, de 11 de diciembre, con cita de la STS nº 304/2017, de 11 de mayo, después de afirmar que la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal es, en la actualidad, una cuestión pacífica, resume la doctrina jurisprudencial sobre los elementos a tener en cuenta a tales efectos:

'Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97CC(que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.' Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.'

17.- Y la aplicación de dichos criterios conduce a la Sala a estimar el recurso de casación en el concreto caso examinado, con el siguiente argumento:

'La razón de ello es que la audiencia ha llevado a cabo un juicio prospectivo con falta de certidumbre, o con índices de probabilidad cuya relevancia para la supresión del desequilibrio no constan, y menos que acaezcan en cinco años:

(i) Que vaya a tener una fuente de ingresos mediante la tramitación de una pensión por invalidez es probable, pero sin prueba documental que le dé suficiente certidumbre, ni, en su caso, sobre su cuantía, a fin de ponderar la superación del desequilibrio.

Si pudiendo tramitarla la recurrente adoptase una postura pasiva y poco diligente, el obligado podrá reaccionar para que la conducta de aquella tenga reflejo en la pensión.

(ii) Que su fuente de ingresos se incremente por atender en el domicilio al padre y hermano del obligado, no es ni futurismo ni adivinación sino un milagro, si se tiene en cuenta que las pensiones que perciben estos son de subsistencia y uno de ellos por padecer una discapacidad.

(iii) Finalmente, y respecto a la liquidación de la sociedad legal de gananciales y las correspondientes adjudicaciones, sí que carece de la necesaria certidumbre, pues se ignora qué va a percibir y frutos que pueda obtener. Datos todos ellos precisos para ponderar esa nueva situación e inferir la superación del desequilibrio.

La sentencia 409/2018 de 29 de junio , afirma '[...si bien el condicionante temporal está viciado de un inadecuado juicio prospectivo, en tanto que su supeditación a la liquidación de la sociedad de gananciales y al litigio sobre la herencia, supone establecer unas bases inciertas, en tanto se desconoce el valor de los inmuebles y el resultado del litigio...]'.

La sentencia 304/2016, de 16 de mayo , afirma que: 'sí podría ser factor relevante el relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial y las potenciales adjudicaciones que pudiese recibir la recurrente, si se tiene en cuenta la doctrina de esta sala fijada en la sentencia, de Pleno, de 19 de enero de 2010 , recordada por la sentencia de 24 de noviembre de 2011, rec. 567/2010 .

'Ahora bien, en el factum de la sentencia recurrida no se concreta en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial, por lo que tan poco adquirimos certidumbre sobre la superación de su desequilibrio.'

De todo ello se infiere que se carece de datos, suficientemente fiables, para aventurar la superación del desequilibrio, y, en su caso, en cuanto tiempo; por lo que es más prudente no establecerlo.

La sentencia 538/2017, de 2 de octubre , afirma: 'la fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella.'

La sentencia 545/2017, de 6 de octubre , afirma que 'el argumento utilizado por la audiencia al destacar los escasos ingresos del esposo puede servir para adecuar la cuantía de la pensión mensual, como hizo la sentencia impugnada fijándola en 100 euros mensuales, pero no para fijar un límite temporal cuando no existen perspectivas de que la ahora recurrente pueda restablecer el equilibrio por sus propios medios, pues incluso en el supuesto de que pudiera continuar prestando servicio de limpieza en domicilios particulares el desequilibrio existiría, lo que impide aceptar las conclusiones a que llegó la Audiencia y lleva a establecer por ahora la pensión con carácter indefinido.'

También cabe citar, como doctrina coincidente con la expuesta, la sentencia 553/2017, de 11 de octubre .'

18.- Las STS nº 598/2019, de 7 de noviembre, y nº 644/2020, de 30 de noviembre, vuelven a incidir en la necesidad de garantizar que con la fijación de un límite temporal no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, atendiendo a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

TERCERO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la pensión compensatoria en el caso concreto. Valoración de la prueba sobre la existencia y circunstancias del desequilibrio.

19.- La revisión de la prueba practicada tanto en primera instancia como en esta alzada revela:

1º D. Hugo, nacido el NUM000/1957, y Dña. Adolfina, nacida el NUM001/1958, contrajeron matrimonio en Vigo en fecha 14/09/1986, en régimen de sociedad de gananciales, sin que hayan tenido descendencia.

2º El Sr. Hugo se incorporó al mercado laboral en el año 1974, y, desde entonces, ha trabajado de forma prácticamente ininterrumpida, bien por cuenta ajena, bien en el régimen de autónomos (en total, 15.946 días, equivalente a 43 años y 7 meses); en concreto, entre el 11/03/1991 y el 30/04/2002, prestó servicios en la empresa DIRECCION001., entre el 01/05/2002 y el 30/10/2002 en la entidad DIRECCION002., y desde el 14/10/2002 para la mercantil DIRECCION003., en la que percibía un salario que, en el ejercicio 2017, ascendió a 29.505,04 € brutos, y, en el ejercicio 2018, a 1.666,00 €/mes netos aproximadamente; actualmente, se encuentra en situación de jubilación parcial, con unos ingresos netos de 1.304,00 € (pensión Seguridad Social) y 425,00 € (salario) netos al mes (cfr. la prueba documental aportada en la vista de apelación).

3º Por su parte, la Sra. Adolfina comenzó a trabajar en el año 1973, prácticamente sin solución de continuidad hasta el año 1994, en que causó baja; a finales de 2001 comenzó a prestar servicio por cuenta ajena en la empresa DIRECCION004., con contratos por obra o de duración determinada de entre uno y seis meses, entre los que se intercalaban breves períodos de desempleo, hasta el 12/09/2007; finalmente, entre el 29/10/2007 y el 25/09/2008, lo hizo para la entidad DIRECCION005., con un contrato indefinido de fijo discontinuo, sin que desde esta última fecha haya vuelto a desempeñar actividad retribuida alguna, a salvo de trabajos esporádicos de cuidado de una anciana (13.873 días computables para las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social); la demandante es beneficiaria de un subsidio por desempleo (prestación no contributiva para mayores de 55 años) por importe de 430,27 €/mes en doce pagas, reconocido en fecha 09/09/2013 y con efectos hasta el 08/09/2023.

4º Durante los períodos en que Dña. Adolfina estuvo en situación de desempleo, se dedicó al cuidado de la familia y del hogar familiar.

5º Al tiempo de la ruptura, el matrimonio era titular en proindiviso de un piso sito en DIRECCION006, AVENIDA000 nº NUM002, en el que estableció su residencia, así como de una causa unifamiliar radicada en DIRECCION007, lugar DIRECCION008 nº NUM003, hoy ya liquidadas.

20.- Por el contrario, no se ha acreditado que la actora se dedique al cuidado de ancianos o personas mayores como actividad habitual, más allá de las actuaciones puntuales de acompañamiento nocturno o al médico de una señora durante los fines de semana. Las pruebas propuestas en tal sentido por el demandado, esto es, la testifical de Dña. Filomena y D. Emilio y D. Eugenio (detectives a los que el demandado encomendó el seguimiento de su ex esposa con la finalidad de acreditar la existencia de una ocupación laboral no declarada), ponen de relieve que la Sra. Adolfina asiste en fines de semana a una anciana que no puede desplazarse por sí misma en fines de semana (extremo no negado, con independencia de que esa labor se desarrolle todos o solo algunos fines de semana), pero no se ha probado ni que lo haga todos los fines de semana (únicamente hay constancia de los dos fines de semana que se relatan por los detectives, además del domingo en que se declaró el Estado de Alarma), ni lo que percibe por tal concepto (la testigo Dña. Lorena, hija de la persona atendida, declaró que le pagaba unos 25 € cada vez). Incluso, de admitir que esos cuidados se reiterasen habitualmente todos los fines de semana, a razón de 25 €/día, arrojaría un total de 200 €/ mes.

21.- Tampoco se ha demostrado que las patologías que padece Dña. Adolfina (dolor en cadera, varices, quiste sacro, colesterol, trastorno ansioso depresivo reactivo, mioma uterino y lumboartrosis) sean incapacitantes para el desarrollo de la actividad laboral ni supongan limitación para la atención de las necesidades de la vida diaria, antes al contrario, ni las dolencias que se recogen en los informes médicos aportados ni el examen del cd aportado por el demandado dejan entrever la existencia de problemas de salud distintos de los propios de la edad y que, desde luego, no le impiden realizar la labro de cuidado y asistencia de ancianos.

22.- En estas condiciones, cabe afirmar que la ruptura colocó a ambos cónyuges en una situación notablemente dispar: el esposo cobraba un sueldo de aproximadamente 1.666,00 € netos al mes (hoy incrementado a una retribución total de 1.730 €/mes hasta el mes de marzo de 2002, en que alcanzará la edad de jubilación), en tanto la esposa, que ha dispuesto temporalmente de la vivienda ganancial ya liquidada, tiene limitados sus ingresos a la prestación no contributiva de 430 €/mes, más los que pueda percibir por la atención ocasional a la anciana (a razón de 25 €/noche o acompañamiento, según manifestó la testigo Dña. Lorena). Obsérvese que, aun admitiendo la tesis del impugnante, en el sentido de que la Sra. Adolfina cuida a la anciana todos los fines de semana y duplicando los ingresos que la testigo afirma que abona, nos encontraríamos ante una cantidad de 400 €/mes que, con los 430,00 €/mes de la prestación, sería menos de la mitad de la total retribución del Sr. Hugo, y, desde luego, una situación de desequilibrip evidente.

23.- Concurren, pues, los presupuestos legalmente establecidos para el nacimiento de la pensión compensatoria.

24.- En efecto, aunque la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la separación o el divorcio, de forma que el cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, precisamente por esta razón, la Sala no puede obviar que, desde el año 2008, tras veintidós años de matrimonio, la esposa ya no se reincorporó al mercado laboral, dedicándose a la atención del hogar familiar, sin otros ingresos que la pensión no contributiva y la retribución puntual por los cuidados de personas mayores.

25.- La ruptura ocasionó a la esposa un desequilibrio económico en relación con la posición del demandado; desequilibrio que implicaba un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, ya que pasó de participar en los ingresos de la unidad familiar que provenían inicialmente de la actividad conjunta y, a partir de 2008, fundamentalmente de los ingresos del esposo, a encontrarse en una situación incierta, sujeta a condicionantes ajenos que pueden afectar su futuro de forma sensible, máxime si atendemos a su falta de formación y edad.

26.- Si lo que se pretende con la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable concluir la procedencia de fijar una pensión compensatoria que permita compensar esa pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado del hogar.

27.- Por otra parte, no puede obviarse, primero, que D. Hugo, en tanto nacido el NUM000/1957 y con 15.946 días de alta en el sistema (lo que implica más de 43 años cotizados al tiempo de dictarse esta resolución), puede jubilarse a los 65 años, es decir, en apenas un año, con el 100% de la pensión de jubilación, por importe muy cercano al sueldo que percibe; y, segundo, que Dña. Adolfina, nacida el NUM001/1958 y con 13.873 días cotizados a fecha 27/11/2018, podrá igualmente solicitar una pensión de jubilación al cumplir los 65 años, a saber, el NUM001/2023, por el importe mínimo de 664,60 €/mes (cantidad mínima fijada para 2021 por el Decreto-Ley 46/2021, de 26 de enero).

28.- Sobre esta base, si tenemos en cuenta la capacidad económica de ambos cónyuges tras la ruptura y asumiendo las dificultades de incorporación a un puesto de trabajo de una persona de 62 años y escasa formación, podemos concluir, primero, que procede establecer una pensión compensatoria; segundo, que, ponderando la situación económica inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, marcada por la reducción de los ingresos de la unidad al salario del esposo y a la prestación no contributiva de la esposa, las necesidades de alojamiento, manutención y cuidado de ambos, asistencia a necesidad del actor de arrendar una vivienda, así como el hecho de que la Sra. Adolfina continua percibiendo la prestación no contributiva (430 €/mes) y tiene ingresos esporádicos no precisados por cuidado de una persona mayor, se considera adecuada la cantidad de 250 €/mes (que sumada a la prestación arroja un resultado similar a la pensión mínima); y, tercero, que dicha pensión, visto que la prestación no contributiva se extiende hasta el 08/09/2023, fecha en que la actora podrá solicitar una pensión de jubilación, al cumplir los 65 años, debe tener carácter temporal, estimándose razonable a tales efectos el plazo señalado en la sentencia impugnada como período suficiente para lograr subsanar la situación de desequilibrio producida por la ruptura.

CUARTO.- Costas procesales.

29.- Dada la naturaleza de la cuestión debatida no procede hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Adolfina, representada por la procuradora Sra. Fernández Nuñez, y desestimando el recurso de apelación formulado por D. Hugo, representado por el procurador Sr. Fandiño Carnero, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de cuantificar la pensión compensatoria reconocida a Dña. Adolfina en la cantidad de 250 €/mes, actualizable anualmente conforme al IPC con efectos de 1 de enero de cada año, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la beneficiaria.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.