Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 276/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 655/2021 de 16 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 276/2022
Núm. Cendoj: 15030370052022100290
Núm. Ecli: ES:APC:2022:2417
Núm. Roj: SAP C 2417:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00276/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G.15036 42 1 2020 0000456
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de FERROL
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000071 /2020
Recurrente: Estrella
Procurador: MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA
Abogado: ROSA MARIA FERNANDEZ PUENTES
Recurrido: Matías
Procurador: ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ
Abogado: MARIA LUZ AIRADO BELLO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 276/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.
En el recurso de apelación civil número 655/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Ferrol, en Juicio de divorcio contencioso núm. 71/2020, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Estrella, que actúa en su propio nombre y representación como procuradora ejerciente; como APELADO:DON Matías,representado por la Procuradora Sra. LOPEZ FERNANDEZ. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO. -Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol, con fecha 28 de septiembre de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por Matías y Estrella, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, y establezco como medida definitiva la atribución del uso del domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000- NUM001 de Ferrol a la esposa.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por DOÑA Estrella que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de septiembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO. -En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol, de fecha 28 de septiembre de 2021, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda, declarando disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por Matías y Estrella, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, estableciendo como medida definitiva la atribución del uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Ferrol, a la esposa; sin hacer especial imposición de costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'PRIMERO. - La prueba practicada, (certificaciones de matrimonio y de nacimiento de hijas), acredita que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 28-4-1982, inscrito en el Registro Civil de Ferrol, y que tienen dos hijas llamadas Rosalia y Rosaura, nacidas el NUM002-1983 y NUM003-1984, respectivamente, por tanto mayores de edad.
El artículo 85 del Código Civil indica que el matrimonio se disuelve, cualquiera que sea la forma y tiempo de su celebración, por divorcio. El art. 86 del mismo texto legal establece que se decretará judicialmente el divorcio a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81, es decir transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.
Cumpliéndose los requisitos exigidos legalmente, procede, de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 85 del Código Civil, decretar la disolución del matrimonio por divorcio con los demás pronunciamientos pertinentes.
SEGUNDO. - Sobre la atribución del uso del domicilio familiar.
No es objeto de controversia que el uso del domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Ferrol, sea atribuido a la esposa, por lo que así se acordará.
TERCERO. - Sobre la pensión compensatoria.
La esposa reclama una pensión compensatoria de 900 euros mensuales.
El esposo alega en su demanda que el matrimonio cesó su convivencia hace más de 11 años y que, desde entonces, hacen vidas separadas. La esposa niega estos hechos y relata que el fin de la convivencia se produjo hace unos 8 años pero que el esposo siguió contribuyendo con su salario a los gastos de la familia y de una vivienda adquirida en la C/ DIRECCION001 nº NUM004- NUM005, NUM006., de Ferrol, ingresando en una cuenta bancaria la cantidad de 730 euros mensuales hasta que redujo dicha cantidad de forma unilateral, así como que las declaraciones de IRPF de los años 2015, 2016 y 2017 se realizaron de forma conjunta.
Pues bien, las alegaciones de las partes y prueba practicada acredita que los cónyuges rompieron su convivencia desde hace, al menos, 8 años, y, no obstante, son cotitulares de dos cuentas en la entidad ABANCA, de las que resulta:
A) Que la cuenta terminada en NUM007 era, o es, de uso exclusivo de la esposa. En ella efectúa ingresos y también se ingresan pagos procedentes del Colegio de Procuradores y, no se discute, que dispone en exclusiva de ese dinero.
B) Que en la cuenta terminada en NUM008 el esposo efectúa ingresos, concretamente la cantidad de 730 euros mensuales hasta el mes de junio de 2019; 630 euros mensuales a partir de esa fecha y hasta el mes de febrero de 2020; y 315 euros mensuales desde esta última fecha. Dichas cantidades se corresponden exactamente con cargos mensuales de préstamos que se amortizan en dicha cuenta, (se observa con claridad en la operativa de la cuenta que, en numerosas ocasiones, en cuanto se produce el traspaso o ingreso del esposo se cargan cantidades por préstamos que coinciden exactamente con la cuantía ingresada o traspasada), y resulta razonable y creíble que dichos pagos se corresponden exclusivamente con el pago de las cuotas correspondientes a la amortización de la hipoteca, y/o gastos asociados, que grava la vivienda ganancial sita en DIRECCION001 nº NUM004- NUM005, NUM006., de Ferrol, en la que vivió el esposo hasta el citado mes de febrero de 2020 y, a partir del mes de marzo de 2020 con el 50 % de dichos gastos, al haber abandonado el citado esposo el uso de dicha vivienda y mostrado a la esposa su disposición para la venta, tal y como se pone de manifiesto en el escrito fechado el 20-2-2020 que éste remitió a aquella por burofax, (no impugnado).
Respecto a las alegaciones relativas a que los cónyuges realizaron declaraciones fiscales conjuntas entre los años 2015 y 2017, no es un dato relevante o indicativo de apoyos económicos entre ellos sino de conveniencia fiscal, sin perjuicio de añadir que el mismo dato, en sentido contrario, se puede interpretar como que desde, al menos, dicho año no existe vinculación económica, es decir desde hace más de 4 años.
Por último, corresponde a la esposa, en cuanto que es la que lo alega, acreditar que el esposo mantuvo vinculaciones de asistencia económica con ella y, sin perjuicio de lo anteriormente indicado, no lo ha hecho. Es más, la testigo hija de los litigantes Rosaura vino a indicar, de forma insegura, que sus progenitores rompieron la convivencia hace muchos años, (en torno al año 2015), y que, objetivamente, desconocía cualquier contribución de su padre a la economía de su madre sin perjuicio de su citada aportación a la referida carga hipotecaria.
En resumen, desde la ruptura de la convivencia la única vinculación económica del esposo con la esposa ha sido la relacionada con el pago de la hipoteca que grava la citada vivienda ganancial, asumiéndola en su totalidad, como contraprestación, mientras él hizo uso exclusivo de dicha vivienda, y en su mitad cuando abandonó dicho uso, en cuanto que, en principio, la otra mitad le corresponde abonarla a la esposa en cuanto que, en principio, cotitular de dicha vivienda.
Así las cosas, en definitiva, se considera acreditado que desde hace al menos 8 años no existen vínculos personales relevantes, ni de asistencia o apoyo económico, entre los cónyuges, habiendo asumido, por tanto, vidas independientes, sin perjuicio de que tengan patrimonio, o deudas, comunes, situación que impide que se pueda establecer la pensión compensatoria interesada, ( SSTS 683/2015, de 1 de diciembre de 2015, Rec. 1761/2014; 386/2013 de 03 de junio de 2013, Rec. 417/2011; etc.).
CUARTO. - En materia de costas es de aplicación el art. 394 de la LEC, procediendo que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad atendiendo a la especial naturaleza de los intereses en litigio.'
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Estrella, realizando las siguientes alegaciones:
1º) Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2021 por cuanto se indica en la misma que el cese de la convivencia entre los cónyuges tuvo lugar en el año 2015 y que desde esa fecha el esposo no ha realizado aportaciones económicas al núcleo familiar, ni ha sostenido con su salario y/o pensión los gastos de la familia.
2º) Ha quedado demostrado que el hecho pretendido de adverso de que el cese de la convivencia se produjo hace más de 11 años no es cierto. Desde esa fecha no solo no se hicieron vidas separadas e independientes por parte del esposo y de la Sra. Estrella, sino que, a lo largo de los años relatados, el Sr. Matías se hizo cargo no solo del abono de la hipoteca del inmueble adquirido por el matrimonio, sino también de los suministros de ese inmueble y del piso (propiedad de la familia de la esposa) en el que estaba ubicado el domicilio familiar. Igualmente, con el salario y/o pensión del esposo se hacían los abonos de recibos diversos del hogar familiar.
Lo cierto es que el domicilio conyugal/familiar ha sido el sito en DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 de Ferrol propiedad de la familia de la esposa hasta que el matrimonio compró el piso situado en la DIRECCION001 NUM004- NUM005, NUM006, donde se empadronaron ambos cónyuges. El inmueble sito en DIRECCION001, nº NUM004- NUM005, NUM006 de Ferrol fue adquirido por los cónyuges en fecha agosto de 2009, tal y como se acreditó en el acto de la vista al haberse aportado la escritura de compraventa de dicho inmueble. Cuando dicho piso se adquirió estaba rematado, si bien estaba no solo sin amueblar, sino sin el mobiliario de cocina y baño. Hasta el mes de octubre de 2010 no se produjo la instalación de los muebles de la cocina y posteriormente a dicha fecha se fue amueblando el piso. Estos hechos quedaron igualmente probados en el acto de la vista al haberse aportado facturas de adquisición del mobiliario de la cocina del inmueble. No es cierto por lo tanto que el Sr. Matías resida en ese piso desde 2009, los 11 años que se pretenden de adverso, si no que ambos esposos se empadronaron en DIRECCION001 para continuar la convivencia, al tener que hacerse cargo la esposa del cuidado de una tía materna que reside en el mismo edificio de la DIRECCION000. Si bien durante todo el tiempo el esposo continuó la relación con la esposa, sin la separación de hecho que se pretende de adverso.
3º) Hace aproximadamente unos 6 años, el esposo tuvo un problema de salud grave que le dificultaba poder caminar y poder subir escaleras es por eso que la esposa venia sola a dicho domicilio cuando le tocaba atender al familiar que tenía 88 años de edad (actualmente 95) y de la que todavía debe hacerse cargo en estos momentos. Tal y como se acreditó en la vista del presente procedimiento de divorcio, el esposo siguió contribuyendo con su salario -posteriormente con su pensión por incapacidad permanente- para las necesidades familiares, tanto las de su esposa y el mismo como las de sus hijas.
Los esposos se encuentran empadronados en el inmueble sito en DIRECCION001, dado que para la adquisición del mismo fue preciso el otorgamiento de préstamo hipotecario y a fin de proceder a la desgravación fiscal de las cuotas anuales.
4º) No puede esta parte estar conforme con la manifestación efectuada en la Sentencia hora recurrida, de que la realización de las declaraciones de la renta de forma conjunta, fuese solamente una opción por la mayor desgravación fiscal. El esposo asegura que desde hace 11 años realizan vidas totalmente separadas e independientes, y si ello fuese así no seguiría vinculado con su esposa a nivel fiscal y tan solo se mantendría en común con ella la hipoteca que graba el piso de la DIRECCION001. Pero esto no es así, han seguido manteniendo sus vidas en común, sus cuentas bancarias en común (una de ellas para el abono de la hipoteca), el abono de suministros de la vivienda familiar y de la de la DIRECCION001 en común y a cargo del salario/pensión del esposo. Desde luego es innegable que no ha habido la total y absoluta separación que se pretende de adverso. La esposa (y la familia) ha dependido durante todo este tiempo del esposo y así puede observarse de los datos económicos de la familia.
De haber mantenido de forma totalmente separadas sus vidas desde hace 11 años o desde el año 2015, cada uno de los esposos hubiese realizados por su cuenta sus obligaciones fiscales, y percibido las devoluciones de AEAT que a cada uno de ellos le correspondía. Pero no fue así, de hecho, las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas se han seguido haciendo de forma conjunta todo este tiempo, hasta el año 2019. A partir de junio de 2019, para realizar la declaración de la renta de 2018 se empiezan a realizar de forma individual. La razón en ese cambio de criterio fue que el esposo heredó de sus padres un inmueble y a raíz de ese hecho la cuota a abonar en concepto de IRPF anual cambió sustancialmente.
5º) Hasta diciembre de 2019 no solo el esposo hacía vida con su esposa e hijas, sino que aportaba su salario para los gastos de la casa, manutención, suministros, etc. Es decir, los gastos de la familia fueron sufragados en su mayor parte por el esposo. Por lo tanto, no ha existido la absoluta separación a la que se hace referencia de adverso.
La esposa se dedicó en exclusiva al cuidado de la familia, esposo y dos hijas hasta que éstas fueron mayores de 11 años y más autónomas y por lo tanto inició su actividad profesional cuando contaba aproximadamente 40 años.
Lo cierto es si comparamos los ingresos de ambos esposos en el ejercicio 2017, hay una diferencia anual de 33.988'62 € entre uno y otro. Esta misma diferencia se observa en la documental aportada en el acto de la vista del presente procedimiento por incorporación a los autos de la averiguación patrimonial de los cónyuges. Por lo tanto, es evidente la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges y de esta situación nace la necesidad del establecimiento de una pensión compensatoria para la esposa de 900'00 € mensuales con carácter indefinido puesto que por su edad no realizará otra actividad profesional diferente a la que viene realizando como procuradora de los tribunales y en un periodo muy breve de tiempo se jubilará. En caso de jubilación y dado que tan solo ha cotizado a su mutualidad por 27 años, la pensión que percibirá será exigua, habiéndole indicado en su Colegio profesional que podrían rondar los 450 € mensuales de abonarse la pensión por su Mutualidad en un plazo máximo de 10 años y de 210 € mensuales de tratarse de una pensión de jubilación indefinida.
Es de aplicación el artículo 90 del Código Civil, así como el artículo 97 al indicar que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación tiene derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o en una pensión por tiempo indefinido, o incluso, en una prestación única, según se determine en la sentencia, indicando igualmente que a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: edad y estado de salud, cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, caudal y medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, así como cualquier otra circunstancia relevante. Y en aplicación al presente caso, en cuanto a medidas de tipo económico-patrimonial, a la vista de la diferencia de ingresos entre el esposo y la esposa, la duración del matrimonio, la convivencia entre los esposos, la dedicación de la esposa al cuidado de la familia y la imposibilidad de ésta para acceder a su edad a otra actividad profesional, se hace de todo punto necesario el establecimiento de una pensión compensatoria por importe mensual de 900'00€.
III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de D. Matías, se realizaron las siguientes alegaciones:
1º) El Tribunal Supremo tiene declarado como doctrina jurisprudencial (Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, de 18 de marzo de 2014) que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura' ( Sentencia de 3 de junio de 2013). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos ( Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 683/2015 de 1 de diciembre de 2015, Rec. 1761/2014).
Y en el caso de autos ha quedado acreditado, tal y como se recoge en la sentencia recurrida de adverso, que el cese de la convivencia entre ambos cónyuges tuvo lugar al menos hace ocho años. Así se reconoce, en primer lugar en el escrito de contestación a la demanda, de fecha 7 de diciembre de 2020, en el que se relata que hace aproximadamente unos ocho años que el esposo se trasladó a residir al domicilio sito en DIRECCION001 y que la esposa permaneció residiendo en el domicilio familiar; y así también lo ha depuesto la hija del matrimonio, indicado en su declaración testifical que sus padres rompieron la convivencia hace muchos años, sin recordar la fecha exacta, fijando de forma muy insegura el año 2015. Por lo tanto, la alegación efectuada de adverso en el recurso de apelación indicando que no ha existido separación de hecho entre los cónyuges, cae por su propio peso.
Nos encontramos, pues, con que entre la fecha de ruptura conyugal y la fecha de presentación de la demanda de divorcio media un lapso temporal prolongado, y así lo aprecia razonadamente el juzgador a quo.Y en casos como el presente, el artículo 97 del Código Civil ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, tal y como se deja reflejado, en el sentido de que en procedimientos de separación/divorcio planteados transcurridos varios años desde la separación de hecho en principio no procede fijar pensión compensatoria salvo que se acredite que desde dicha separación de hecho han existido vinculaciones económicas entre los cónyuges; es decir, se exige que el cónyuge que reclama la pensión compensatoria transcurrido largo tiempo desde la ruptura pruebe que mantuvo una situación de dependencia económica respecto del otro.
Y de la prueba practicada se constata que no existe ninguna vinculación económica entre los esposos desde la fecha de la ruptura conyugal. A lo largo del recurso de apelación se insiste en la existencia de dicha vinculación económica, afirmándose que mi mandante aportaba su salario para los gastos de la casa, manutención, suministros, etc. Mas lo cierto es que se trata de una mera afirmación sin ningún respaldo probatorio. Todo lo contrario, los extractos bancarios que obran en autos ponen de relieve que ambos esposos llevaban y mantienen vidas económicas totalmente independientes. Así, los extractos bancarios correspondientes a la cuenta bancaria terminada en NUM007 reflejan que de dicha cuenta dispone y hace un uso exclusivo la esposa, es ella la que efectúa ingresos periódicos, es la cuenta donde se cargan las cuotas de la Mutualidad de Procuradores y también donde se le transfieren las cantidades que recibe del turno de oficio, en la que se cargan gastos de supermercado, sin que en dicha cuenta tenga ninguna intervención el esposo. Por su parte, los extractos bancarios de la cuenta bancaria terminada en NUM008 ponen de manifiesto que esta cuenta la mantienen abierta ambos esposos a los únicos efectos de los pagos de las cuotas hipotecarias; en esta cuenta la operativa refleja que mientras mi representado estuvo en el uso exclusivo de la vivienda sita en DIRECCION001 vino afrontando el pago de la totalidad de las cuotas hipotecarias de dicha vivienda y que una vez que abandonó esa vivienda, en el mes de marzo de 2020, lo que se le comunicó oportunamente a la esposa a medio de burofax que también obra en autos, pasó a ingresar la mitad de las cuotas hipotecarias. Todo ello evidencia la existencia de economías totalmente separadas y diferenciadas entre ambos cónyuges.
El hecho de que los esposos continuasen presentando de forma conjunta las declaraciones de IRPF responde a una mera cuestión de conveniencia fiscal y, precisamente, de adverso se reconoce esta operativa en el propio recurso de apelación cuando se afirma que a partir del año 2019, para realizar la declaración de la renta del ejercicio 2018, se empieza a presentar de forma individual porque el esposo heredó de sus padres un inmueble, lo que afectaba de manera sustancial en la cuota a abonar en concepto de IRPF. Es decir, la presentación de las declaraciones de la renta se hizo siempre por mera conveniencia fiscal a pesar de la separación de hecho de ambos cónyuges.
Ha sido probado, pues, que desde la separación de hecho, al menos desde hace ocho años, los esposos han asumido vidas económicamente independientes, sin que la esposa haya preciso de ayuda económica para su adecuado sostenimiento ni que ésta le haya reclamado nada al respecto a mi poderdante, lo que es indicativo de la inexistencia de un desequilibrio económico y que, en todo caso, impide que se pueda fijar la pensión compensatoria reclamada.
2º) A mayor abundamiento, se alega la inexistencia de desequilibrio económico que traiga causa de una mayor dedicación por parte de la esposa al cuidado de la familia y que justifique la pretendida pensión compensatoria. La esposa se encuentra trabajando desde hace más de veinticinco años (en el escrito de contestación a la demanda se reconoce que inició su actividad profesional cuando contaba aproximadamente con cuarenta años) y viene asumiendo el cuidado de una tía de avanzada edad desde hace ya más de ocho años. Y este último hecho es especialmente relevante y conviene tenerlo en consideración a la hora de valorar la diferencia de ingresos entre ambos esposos, puesto que esta dedicación al cuidado de su tía es lo que determina esa diferencia económica entre los ingresos de ambos esposos. La desigualdad económica que se alega de adverso no tiene su causa en la dedicación y cuidado de las hijas por parte de la madre, la cual se encuentra plenamente inmersa en el mercado laboral desarrollando su profesión, sino en una menor dedicación profesional de la esposa dado que asume los cuidados de su tía; es por ello que dicha desigualdad económica no puede justificar la adopción de la pensión compensatoria pretendida de adverso.
SEGUNDO.-I.-Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005, seguida por las de 10 de octubre de 2006, 12 de julio de 2007, 16 de abril de 2009, 4 de marzo de 2010, 6 de octubre de 2011, 1 de marzo de 2012, 24 de enero de 2013, 9 de octubre de 2014, 8 de octubre de 2015, 5 de mayo de 2016, 4 de abril de 2017, 25 de enero de 2018 y 10 de octubre de 2019, entre otras, la pensión regulada en los arts. 97 y ss. del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio, que se actualiza o hace efectivo al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Todo ello con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
En igual sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para cuya apreciación no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008, 10 marzo 2009, 19 enero 2010, 22 junio 2011, 17 diciembre 2012 y 10 noviembre 2016), de manera que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, careciendo de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella circunstancia ( SS TS 3 octubre 2008, 27 junio 2011, 10 enero 2012 y 4 diciembre 2012).
Por otra parte y conforme tenemos también declarado en reiteradas resoluciones (así nuestras Sentencias de 10 de febrero de 2005, 21 de febrero de 2006, 13 de julio de 2007, 14 de abril de 2009, 19 de octubre de 2010, 6 de octubre de 2011, 7 de julio de 2012, 24 de enero de 2013, 9 de octubre de 2014, 17 de abril de 2018 y 26 de marzo de 2019, entre otras), puesto que ha de ser la ruptura de la convivencia conyugal, y no la declaración de separación o de divorcio como tal, la causa que, de conformidad con el art. 97, párrafo primero, del CC, debe producir el desequilibrio económico entre los esposos que da derecho a la compensación, aquél es el momento que habrá de tenerse en cuenta para valorar dicha situación y fijar la cuantía o duración de la pensión, con arreglo a las circunstancias previstas en el art. 97, párrafo segundo, del CC, sin perjuicio de considerar otras circunstancias posteriores, siempre que tengan su origen o causa directa en la crisis matrimonial, de manera que lo decisivo es que se produzca una clara relación de causalidad entre el desequilibrio alegado y el cese de la convivencia, haciendo un examen comparativo con la posición económica disfrutada por los cónyuges antes y durante el período de normalidad matrimonial, debiendo, en cualquier caso, manifestarse o mantenerse dicho estado de desigualdad patrimonial al tiempo de plantearse la demanda. En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial al señalar que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008, 9 febrero 2010, 4 diciembre 2012 y 27 noviembre 2014), mientras que los sucesos producidos con posterioridad son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía, aunque sí operan para su posible disminución o extinción ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008, 9 febrero 2010, 19 octubre 2011, 18 marzo 2014 y 7 marzo 2018), considerando que las circunstancias previstas en el art. 97 del CC tienen la doble función de actuar como factores determinantes del desequilibrio y, una vez apreciada la existencia del mismo, la de operar como elementos para fijar la cuantía y duración de la pensión ( SS TS 19 enero 2010, 14 febrero 2011, 17 diciembre 2012, 2 junio 2015 y 10 noviembre 2016).
II.-La pretensión deducida por Doña Estrella de que se le conceda una pensión compensatoria indefinida de 900 euros mensuales, y que la sentencia apelada desestima, reiterándose dicha petición en el recurso de apelación, parte de un matrimonio celebrado en el año 1982, en el que se ha producido la separación de hecho cuando menos unos ocho años antes de la presentación de la demanda -al haberlo reconocido así Doña Estrella;- fundamentándose la petición de pensión compensatoria, a pesar del fin de la convivencia desde hace tantos años, en que el esposo siguió contribuyendo con su salario a los gastos de la familia y de una vivienda adquirida en la DIRECCION001 de Ferrol, ingresando en una cuenta bancaria la cantidad de 730 euros mensuales hasta que redujo dicha cantidad de forma unilateral, y en que las declaraciones de IRPF de los años 2015, 2016 y 2017 se realizaron de forma conjunta.
Y tal y como ha resuelto la sentencia de instancia, con cuyo criterio coincidimos, la prueba practicada acredita que los ingresos realizados por D. Matías en la cuenta bancaria terminada en NUM008, de 730 euros mensuales hasta julio de 2019, 630 euros a partir de esa fecha y hasta el mes de febrero de 2020, y 315 euros desde esta última fecha, corresponden con cargos mensuales relativos a la amortización de la hipoteca de la vivienda; estimando también acreditado que dicha persona vino verificando el pago de la totalidad del importe de la hipoteca al estar viviendo en dicho piso, y que procedió a abonar únicamente la mitad del importe del préstamo al abandonar el uso del mismo a finales de febrero de 2020. Por ello dichos ingresos, en ningún caso, pueden significar o tener relación con algún tipo de contribución de D. Matías a las cargas familiares, en forma de pensión compensatoria o de pensión alimenticia.
Por otra parte, el hecho de que se hayan realizado las declaraciones de renta de los años 2015, 2016 y 2017 de forma conjunta, tampoco supone un dato relevante o indicativo de apoyos económicos entre ellos, ya no sólo porque, como ya dijimos la separación de hecho se produjo hace varios años, lo que vino a ser corroborado por la declaración testifical de la hija común Rosaura, quien manifestó que sus padres rompieron la convivencia hace muchos años, sino también porque en todo caso, como razona el juzgador de instancia, a partir de 2017 no se volvió a realizar la declaración conjunta de renta, lo que supone el trascurso de varios años hasta la presentación de la demanda.
Por lo tanto, si la separación de hecho de los cónyuges se ha producido hace varios años, durante los que han vivido de forma independiente y autónoma, en lo personal y económico, sin que en ningún momento durante este tiempo y hasta el procedimiento de divorcio, la ahora apelante haya reclamado cualquier tipo de prestación económica, alimenticia o compensatoria, de su consorte, hay que suponer que ha podido mantenerse sin el auxilio de este.
III.-Tampoco se ha probado que, al tiempo de producirse la separación de hecho, se hubiera dado una situación de desequilibrio patrimonial en perjuicio de la esposa que le confiere derecho a la pensión, y que dicho estado de desigualdad haya continuado con posterioridad, por cuanto según reconoce la propia apelante inició su actividad profesional cuando contaba aproximadamente 40 años y sus hijos habían cumplido 11 años.
Aunque pueda apreciarse una diferencia de ingresos entre los cónyuges, en favor del esposo, no consta que la apelante, por lo dicho anteriormente, se haya dedicado en exclusividad al cuidado de la familia, y que el matrimonio haya tenido una influencia determinante en la situación patrimonial o en las expectativas económicas de la esposa, de modo que se haya visto limitada en su capacidad laboral, con perdida de oportunidades reales de trabajo, o privada de una posición de independencia material autónoma de su consorte, que sigue manifestando, como consecuencia del vínculo conyugal y de una supuesta dedicación a la familia.
Además, el mero hecho de que exista en la actualidad esa diferencia de ingresos, no hace a la esposa desfavorecida por tal situación acreedora al derecho controvertido, dada la naturaleza estrictamente compensatoria de la pensión reclamada, que no tiene, como ya se ha dicho, una finalidad alimenticia, en orden a la plena satisfacción de las necesidades del acreedor, o de igualación económica entre los esposos, sino que procura evitar que, tras el cese de la convivencia y por efecto de éste, se produzca, para uno de los cónyuges y en relación con el otro, esa situación de desequilibrio patrimonial. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO. -La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto DOÑA Estrella contra la sentencia recaída en el juicio divorcio nº 71/2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

