Sentencia CIVIL Nº 276/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 276/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1088/2019 de 29 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 276/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100289

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:418

Núm. Roj: SAP NA 418:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000276/2022

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 29 de abril del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1088/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000222/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, Dª. Concepción,representada por la Procuradora Dª. Virginia Barrena Sotés y asistida por el Letrado D. Elias elizalde etxarri; parte apelada, la demandante, MASTER NAVARRA DE CONSULTING SL,representada por la Procuradora Dª. Teresa Sarasa Astrain y asistida por la Letrada Dª. Inmaculada Gomiz Chazarra.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de julio del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000222/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sarasa Astráin, en nombre y representación de Master Navarra de Consulting, frente a Dª Concepción, a quien CONDENO a pagar a la demandante la cantidad de 18.150 euros más el interés legal del dinero computado desde el día 19 de noviembre de 2018.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dª. Concepción.

CUARTO.-La parte apelada, MASTER NAVARRA DE CONSULTING SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1088/2019, habiéndose señalado el día 18 de noviembre del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, salvo del plazo para dictar sentencia por carga de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO: a)La sentencia del Juzgado estimó la demanda, de la forma recogida en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, en la que la entidad mercantil Master Navarra de Consulting, S.L., en adelante Master Navarra, solicitaba la condena de Dña. Concepción a pagar el 50% de los honorarios percibidos del concurso de Licores Baztán, S.L, por los trabajos que había realizado en el aspecto económico para la presentación del citado concurso, habiendo emitido para su cobro la factura NUM000, de 31 de mayo, que recoge el siguiente concepto: ' Por los trabajos realizados de análisis y conclusiones en el aspecto económico así como en las reuniones mantenidas con los Administradores y empleados de la mercantil Licores Baztán SL, todo ello referente a la presentación de concurso voluntario de la compañía'.

En primer lugar, el juez de primera instancia desestima la excepción de prescripción, fundamentada por la demandada en que la factura se había reclamado con la demanda del juicio monitorio interpuesta el día 19 de noviembre de 2018, transcurridos más de tres años desde su emisión, al tener por acreditado que el plazo de tres años establecido en el art. 1967 CC había sido interrumpido, ex art. 1973 CC y Ley 40 FN:

- Por ' el intercambio de correos electrónicos entre las partes en mayo y junio de 2016', en el que el Sr. Octavio, administrador de la sociedad Master Navarra, remitió un cuadro de liquidación de cuentas de clientes entre los que expresamente se incluye Licores Baztán y una facturación a nombre de ' Concepción' por 30.250 euros, con expresa indicación de que 'Master por esto no ha cobrado nada'.

- Por el correo electrónico remitido el 1 de diciembre por el citado administrador a la demandada, en el que muestra su descontento con la llevanza de las cuentas por los trabajos conjuntos, expresando que 'tú has venido cobrando los honorarios y facturas (excepto las que luego indico) y no me has liquidado nada', adjuntando un cuadro de liquidación en el que específicamente se incluye el asunto de Licores Baztán por un importe de 30.250 euros, y reclama expresamente a su interlocutora que mire cómo podemos liquidar esos honorarios a la mayor brevedad', reclamación ésta que se reiteró con otro correo electrónico de 19 de diciembre, que consta remitido a las 13:06 horas, en el que insiste en su interés en solucionar la liquidación y pago de sus cuentas, siendo este correo electrónico contestado por la demandada el mismo día por correo electrónico datado a las 16:22 horas, en el que relaciona sus cuentas, incluida la de Licores Baztán, y se remite a una futura liquidación de honorarios por temas jurídicos tramitados en su despacho a Master Navarra y a su administrador.

- Por el correo electrónico de 3 de enero de 2017, en el que el Sr. Octavio vuelve a presentar liquidación de los honorarios correspondientes al concurso de Licores Baztán y, tras adicionar la liquidación de otras empresas, afirma tener pendiente la liquidación total que incluye los honorarios de Licores Baztán, constando correo electrónico de contestación de la demandada en el que señala que ' en breve te preparo la situación de los asuntos que me solicitas'.

-Por los burofaxes de 23 de octubre de 2017, en el que el Sr. Octavio, entre otras cuestiones, manifiesta ' reclamar los honorarios devengados por todos los trabajos que he realizado y que has cobrado sin participar ni rendir cuenta alguna'y de 21 de noviembre, en el que relaciona unos asuntos, entre ellos el de Licores Baztán, ' que he colaborado con tu despacho, y en los que teníamos un acuerdo de reparto de los honorarios, por favor te solicito estado y facturación de honorarios',siendo el primero de los citados burofaxes contestado por la demandada el 2 de noviembre.

b)En el primer motivo del recurso (páginas 1 a 3) alega la apelante, por un lado, que no debieron ser admitidos los documentos aportados por la demandante en el acto de la audiencia Previa, a fin de acreditar la interrupción de la prescripción de la acción (reclamaciones vía correo electrónico y burofaxes), al vulnerarse los arts. 265.1 y 269 LEciv, ya que su interés no se había puesto de manifiesto con la contestación a la demanda, sino antes con el escrito de oposición que había presentado la demandada en el proceso monitorio; por otro, que las reclamaciones efectuadas por la demandante en los años 2016 y 2017, son lo suficientemente vagas, inconcretas y genéricas como para no tenerlas en cuenta a la hora de considerar la interrupción de la prescripción, ya que a pesar de constar el asunto de Licores Baztán en algunas de ellas, nunca se concreta nada al respecto, no reclamándose la factura NUM000, ni siquiera su cuantía exacta, cuando se conocía

desde mayo de 2014.

c)El motivo se desestima.

c.1 Es criterio de esta Sección expuesto en precedentes resoluciones, p.e. las sentencias de 7 de abril de 2010 (JUR 2010, 419056) y 12 de mayo de 2020 (JUR 2020, 356060), que en el proceso declarativo posterior al monitorio el deudor no se encuentra vinculado por los motivos que alegó en el escrito de oposición en sede de este último proceso, encontrándonos 'ante dos actuaciones procesales diversas, la referida al juicio monitorio propiamente dicho y al posterior declarativo en caso de oposición al que se refiere el precitado artículo 818',ya que ' en el proceso monitorio la finalidad de la oposición del deudor es impedir que se despache ejecución frente a él, produciéndose entonces su terminación, mientras que en el declarativo posterior, el deudor deberá fundamentar y probar sus pretensiones según las reglas ordinarias, y, por ende, el deudor puede utilizar nuevas excepciones e incluso abandonar las alegadas con anterioridad en el escrito de contestación a la demanda en sede de monitorio'.

Por ello, es evidente que la demandante podía aportar en el acto de la audiencia Previa los documentos que estaban en su poder a fin de acreditar la interrupción de la prescripción, al amparo del art. 265.3 LEciv, en cuanto permite ' presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'.

c.2 Siendo cierto que los supuestos de interrupción del plazo de prescripción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo ( STS 18 abril 1989 [RJ 1989, 3064]), y ello aunque la prescripción no se base en principios de justicia intrínseca y busque la seguridad jurídica, si no hay incertidumbre en el 'dies a quo' ( STS 26 septiembre 1997 [RJ 1997, 6862]), en el caso ahora enjuiciado se produjo esa interrupción por los correos electrónicos y burofaxes remitidos, en los que sin duda alguna, como señala el juez de primera instancia, la demandante reclamaba el pago de los honorarios correspondientes a su intervención en el concurso de Licores Baztán, aunque no mencionara en los mismos a la factura NUM000.

SEGUNDO: a)En segundo lugar, el juez de primera instancia rechaza la oposición de la demandada fundamentada en negar tanto la ejecución de los servicios, por resultar los conceptos facturados genéricos y carentes de detalle de los concretos actos ejecutados y de sus fechas de realización, como la existencia de un pacto de reparto de honorarios al 50%.

Por un lado, considera ' suficiente y solvente' la prueba 'para verificar la efectiva prestación por parte de la entidad demandante de servicios profesionales de análisis y conclusiones en materia económica, fiscal y contable relativos al concurso de Licores Baztán, resultando incontestable por tanto la efectiva constatación del cumplimiento de la prestación por parte de Master Navarra'.

Para llegar a esta conclusión pone en relación la declaración de la Sra. Sonia, empleada de Master Navarra que materialmente se dedicaba a la llevanza de los asuntos relativos a concursos, testigo ésta que confirmó que para el concurso de Licores Baztán llevaron a cabo 'trabajos de revisión contable apunte por apunte desde 2011, rehacer y corregir asientos, revisión de deudas, inmovilizado y existencias y presentación de cuentas ante el Registro', es decir, en general, labores de estudio y preparación documental de todo lo relativo al aspecto económico y contable de la mercantil afectada, con el 'conjunto de labores enumeradas por el Sr. Octavio en el correo electrónico de 21 de febrero de 2013 (en el que desglosaba en detalle el presupuesto por la labor a desarrollar por Master Consulting en este encargo)'y con el ' conjunto de correos electrónicos' aportado como prueba documental, 'al verificarse en ellos un constante intercambio de documentación e información para este concreto concurso entre las partes, mantenido hasta 2015, con reclamación de documentación por parte de la Sra. Concepción a Master Consulting; con intercambio de facturas; con traslado por parte de la demandada a la demandante de numerosos correos y reclamaciones de la Administración Concursal de Licores Baztán -en los que solicita revisión documental, aportación de documentos así como la contabilidad de determinadas anualidades, encargos todos ellos que la demandada (.) trasladó a la demandante a través de la Sra. Sonia (.); así como con remisión por Master Navarra de listas de acreedores, facturas, datos de inmovilizado o cuentas anuales y libros contables de Licores Baztán'.

Por otro, considera ' sobradamente contrastada'la realidad del precio pactado para este encargo, mediante reparto al 50% de los honorarios entre las partes.

Para llegar a esta conclusión argumenta que al haber constituido la demandada y el Sr. Octavio ' en fechas coetáneas al encargo del concurso de Licores Baztán Navarra', una empresa (S.E. Consultores) dedicada precisamente a la llevanza conjunta de concursos de acreedores, en la que pactaron un reparto de honorarios al 50%','pretender que en este concreto encargo las partes acordaron un reparto de honorarios diferente supondría una alteración al criterio comúnmente pactado para otros asuntos similares, lo que requeriría de una prueba clara y notoria para tenerlo por cierto por su excepcionalidad', además, de que las empleadas de Master Navarra que prestaron declaración en juicio coincidieron sin duda alguna en apuntar que el reparto de la facturación con la demandada siempre era a medias, sin que por tanto resulten conocedoras de supuestos concretos en los que, por excepción, hubiesen cobrado de modo diferente, y en el correo electrónico de 22 de febrero de 2013, que la demandada remitió al Sr. Octavio para solicitar presupuesto para el concurso de Licores Baztán, deja fuera de toda duda ese reparto al 50% que ' el resto de pruebas expuestas ya revela', ya que en ese correo electrónico la demandada solicita presupuesto y añade expresamente que 'había considerado que tú y yo facturaríamos a medias', tratándose de una 'referencia clara y notoria', que no se refiere a limitar el reparto al 50% solamente del presupuesto, 'como sostuvo en juicio la demandada, sino que claramente es una propuesta referida a la facturación, no al presupuesto (pues carece de lógica pretender un reparto al 50% sólo del presupuesto, ya que la posterior facturación será consecutiva al presupuesto)'.

b)En el segundo motivo del recurso pueden agruparse las alegaciones que realiza la apelante para sostener que la sentencia del Juzgado ha valorado de forma errónea la prueba practicada al tener por acreditada la realidad de los trabajos prestados y el pacto de repartir los honorarios al 50% (páginas 4 a 8), en síntesis, las siguientes:

- La sentencia apelada se apoya en las manifestaciones de la testigo Sra. Sonia, empleada de la demandante, para determinar los trabajos efectivamente realizados, pero el trabajo realizado fue mucho menor de lo que la testigo narró en el acto del juicio, puesto que en lo relativo a la contabilidad solamente se habría podido reducir su labor a los apuntes contables y facturas del ejercicio 2014, lo que concuerda mucho más con el presupuesto inicialmente enviado por Sr. Octavio, donde se valoraba su labor a 70 euros la hora y con un trabajo total de 26 horas, por lo que a la vista de las labores realmente efectuadas por la demandante, de su mero trabajo de colaboración y no de intervención principal en el concurso de acreedores, existiendo ya un presupuesto previo enviado por el Sr. Octavio que lo vinculaba, y realizándose por parte de la demandada la labor principal desde el punto de vista profesional (lo cual fue corroborado por la testigo Dña. Edurne), la deuda existente ascendería exclusivamente a lo presupuestado en su día por el Sr. Octavio.

- La demandante es la parte que tiene la obligación legal de acreditar lo que reclama ( art. 217 LEciv), la existencia del acuerdo de colaboración y el reparto de horarios al 50% en todos los asuntos de colaboración, al no existir ningún tipo de acuerdo escrito, o de oferta aceptada de forma expresa, no existiendo prueba determinante o suficiente que avale dicha forma de reparto de honorarios, por lo que la demanda debería haber sido desestimada.

- Resulta imposible de creer, tratándose de 'dos profesionales de su altura', que no hubiera existido cuando menos un acuerdo escrito entre las partes para una colaboración dilatada en el tiempo y repartirse los honorarios al 50%, cuando en muchos casos la forma de colaborar de una parte o de la otra puede ser totalmente diferente.

- Si no se ha liquidado cantidad alguna a pesar del tiempo transcurrido 'es porque el acuerdo realmente existente era de colaboración entre las dos partes, con confianza mutua y absoluta, y sin liquidar honorario alguno por dichos trabajos'.

- La sentencia apelada considera prueba determinante la declaración de dos testigos, pero además de ser trabajadoras de la demandante, su conocimiento no era directo sino indirecto, ya que decían conocer el acuerdo de repartir los honorarios al 50% por lo que habían oído hablar al Sr. Octavio.

- En el mes de mayo de 2013 el Sr. Octavio y la demandada habían constituido la entidad mercantil S.E. Consultores Concursales, S.L., para que fuera nombrada Administrador concursal en los concursos de acreedores y al ostentar cada uno de ellos el 50% de las participaciones sociales se repartían los honorarios en dicha proporción, lo que no puede extrapolarse, como hace el juez de primera instancia, a los concursos de acreedores donde es la demandada la que está designada Administrador Concursal como persona física, aunque la demandante pueda colaborar puntualmente, por lo que no se sostiene la deducción realizada en la sentencia apelada de que como en S.E. Consultores Concursales se reparten los honorarios al 50%, en todo el resto de asuntos en los que se colabore o se trabaja de forma conjunta también se debe repartir al 50%, pues ambas partes decidieron mantener plena autonomía con sus asuntos y no realizarlos por medio de la citada sociedad profesional mercantil, y si efectivamente hubiera existido un acuerdo del reparto al 50% de los honorarios, cuando se trabajaba fuera de sociedad, el Sr. Octavio nunca hubiera pasado un presupuesto con las labores a realizar por su parte, y con una cuantificación concreta por sus trabajos.

b)El motivo se desestima.

b.1 El art. 217.2 LEciv sólo puede invocarse cuando manifestada en autos la insuficiencia de la prueba, el juzgador hace recaer las consecuencias negativas sobre el litigante que por sus afirmaciones o posición procesal no tiene la carga de probar ( STS 4 marzo de 2004 [RJ 2004, 810]), lo que no sucede en el caso ahora enjuiciado, ya que el juez de primera instancia considera acreditada la realidad de los trabajos prestados y el pacto de repartir los honorarios al 50% tras examinar la prueba practicada.

b.2 Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ SSTS 5 mayo 1997 ( RJ 1997, 3669), 11 octubre 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3540) y 21 marzo 2018 (ECLI:ES:TS:2018:963)], sólo está limitada la valoración de la prueba en casación, pero no en la segunda instancia, señalando a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996 (RJ 1996, 4828) que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863) de la Ley de Enjuiciamiento Civil como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso.

En el mismo sentido esta Sección viene señalando que el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum', pero advirtiendo que el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba, lo que esta Sección con reiteración viene señalando [SSAPN 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565); 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935)].

En el recurso la parte apelante se limita a hacer hincapié en los aspectos de la prueba que favorecen su tesis impugnativa, eludiendo los adversos.

Así, en lo que respecta al alcance de los servicios prestados por Master Navarra a la demandada en el concurso de Licores Baztán, se elude hacer un examen metódico del ' conjunto de correos electrónicos', a pesar de ser uno de los medios de prueba valorados por el juez de primera instancia para concluir la efectiva prestación de los servicios, de manera que en el recurso sólo se hace referencia a la declaración de la Sra. Sonia y al correo electrónico de 21 de febrero de 2013.

Y lo mismo es predicable del acuerdo alcanzado por las partes, pues siendo en abstracto lógica la tesis defendida en el recurso, cual es que por el mero hecho de que el Sr. Octavio y la Sra. Concepción hubieran acordado repartirse al 50% los honorarios en el seno de S.E. Consultores Concursales, no podía inferirse que hubieran adoptado el mismo pacto en el resto de asuntos, el juez de primera instancia relaciona varios medios de prueba y concede especial relevancia al correo electrónico de 22 de febrero de 2013, al que ninguna alusión se hace en el recurso, para concluir que el acuerdo de repartir los honorarios al 50% también afectaba a los concursos en los que Master Navarra prestara sus servicios a la demandada, ya que en el mismo la Sr. Concepción, tras señalar que ' había pensado pasarles un presupuesto por importe de 8.400 euros IVA incluido', manifiesta que 'había considerado que tú y yo facturaríamos a medias, yo quiero dar al cliente un asesoramiento integral jurídico y económico y considero que nuestras actuaciones deben de estar totalmente interrelacionadas durante todo el proceso, mi compromiso con el cliente es desde el inicio del proceso hasta su total conclusión, por ello no parto de la idea de contratar a tu despacho para actuaciones concretas sino que para que colaboren ambos despachos en equipo'.

Además, si se relaciona ese correo electrónico con el remitido por el Sr. Octavio el día 21 de febrero, con el que adjunta un presupuesto de 1.820 euros, IVA no incluido, por la memoria económica, lista de acreedores y el inventario que la Sra. Concepción iba a necesitar al interponer la demanda de declaración de concurso voluntario de Licores Baztán, cabe deducir que ese presupuesto no fijaba los honorarios que iba a percibir la demandante por su intervención en el citado concurso, sino que había sido elaborado con la finalidad de que la demandada pudiera a su vez pasar un presupuesto a su cliente (Licores Baztán).

b.3 Acreditada la realidad de los trabajos prestados y el pacto de repartir los honorarios al 50% carece de utilidad examinar las alegaciones que se realizan en el recurso insistiendo en que la factura NUM000 es irregular y no auténtica, sino elaborada ad hoc para el procedimiento judicial, lo que fue desestimado por la sentencia apelada al concluir el juez de primera instancia que la citada factura ' es enteramente susceptible de válida reclamación', teniendo en cuenta, por un lado, que se había demostrado documentalmente que la factura estaba registrada en su orden numérico y de fecha en el libro de facturas del ejercicio 2014; por otro, que en el acto del juicio la testigo Sra. Adolfina, encargada de la contabilidad en Master Consulting, 'explicó que es operativa habitual de la empresa abonar aquellas facturas que entienden no van a ser abonadas a tiempo, a fin de evitar el adelanto del devengo del IVA (razón por la cual consta en el extracto del libro de facturas el abono de la que nos ocupa al vencer el trimestre impositivo)'.

Esto es así porque las deudas existen por la prestación de unos servicios, estén documentados o no en una factura.

TERCERO: a)En el tercer motivo del recurso (páginas 11 y 12) la apelante solicita, subsidiariamente, se estime la demanda estableciendo que la demandante debe cobrar por sus servicios la cantidad de 1.820 euros, más IVA, según lo presupuestado en su día por el propio Sr. Octavio; en su defecto, estaría facultada para cobrar por sus servicios el 50% de lo que la demandada había presupuestado en un principio por el concurso de acreedores (4.200 euros, más IVA); o para cobrar 10.070,25 euros, más IVA, ya que la demandada cobró finalmente del cliente por la preparación, presentación y tramitación del concurso de acreedores la cantidad de 30.250 euros, IVA incluido, de la que debe descontarse 5.630 euros abonados a la Procuradora del concurso, con lo que la cantidad total percibida por todos los trabajos del concurso de acreedores ascendía a 24.370 euros, IVA incluido.

b)El motivo se desestima.

Las dos primeras peticiones subsidiarias no pueden prosperar al haber quedado acreditada la realidad de los trabajos prestados y el pacto de repartir los honorarios al 50%

La última de las peticiones subsidiarias tampoco por introducir una cuestión nueva, no alegada en el escrito de contestación.

En un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139).

Es reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], no autorizando el recurso de apelación a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las 'cuestiones nuevas' alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).

CUARTO:De conformidad con el art. 398 LEciv, procede imponer a la parte apelantes las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona, en el juicio Ordinario 258/2019, imponiendo a los apelantes las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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