Sentencia CIVIL Nº 276/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 276/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 753/2021 de 18 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTIN VERONA, IGNACIO

Nº de sentencia: 276/2022

Núm. Cendoj: 47186370032022100248

Núm. Ecli: ES:APVA:2022:654

Núm. Roj: SAP VA 654:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00276/2022

Modelo: N30090

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICC

N.I.G.47186 42 1 2020 0008241

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000753 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000546 /2020

Recurrente: Argimiro, Rebeca

Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ, ABELARDO MARTIN RUIZ

Abogado: PANTALEON RODRIGUEZ AGUADO, PANTALEON RODRIGUEZ AGUADO

Recurrido: Bernardino

Procurador: ANA ISABEL CAMINO RECIO

Abogado: SUSANA GRAU VALERIO

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sr.

D. IGNACIO MARTIN VERONA

En VALLADOLID, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 546/2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 753/2021, en los que aparece como parte apelante, Argimiro, Rebeca, representados por el Procurador de los tribunales, D. ABELARDO MARTIN RUIZ, asistido por el Abogado D. PANTALEON RODRIGUEZ AGUADO, y como parte apelada, Bernardino, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO, asistido por la Abogada Dª. SUSANA GRAU VALERIO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 19.05.21, en el procedimiento VERBAL 546/2020 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Martín Ruíz en nombre y representación de D. Argimiro y de Dña. Rebeca, contra D. Bernardino, representado por la Procuradora Sra. Camino Recio, ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda; y ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en esta instancia,' que ha sido recurrido por la parte Argimiro, habiéndose alegado por la contraria opuesto la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D Argimiro y Dª Rebeca se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, de fecha 13 de diciembre de 2019 en los autos de Juicio Verbal nº 546/2020 interesando se dicte sentencia por la que, revocando dicha resolución, se dicte otra estimando íntegramente la demanda ejercitada frente a D Bernardino, con imposición de las costas, conforme a los motivos que se aducen en el escrito de apelación.

La sentencia de instancia desestimaba la demanda ejercitada por la parte actora, que ha ejercitado una acción de reclamación indemnizatoria de daños y perjuicios en el ejercicio profesional del demandado, letrado de profesión, en un importe de 4.293,36 euros de principal.

Los demandantes encomendaron al demandado la dirección letrada para entablar un litigio cuyo objeto era obtener la nulidad de una cláusula denominada 'suelo' incluida en la escritura de préstamo hipotecario que les vinculaba con la entidad banco CEISS ( hoy, Unicaja banco), que concluyó mediante sentencia favorable a sus intereses.

Pese a ello, dos años después de haber terminado el pleito, los actores sufrieron un embargo en sus cuentas por el importe señalado, y que se corresponde con las costas tasadas en el procedimiento cautelar que se formuló por el letrado sin el consentimiento ni autorización de sus defendidos.

La solicitud cautelar tenía por objeto, a su vez, la suspensión de los efectos derivados de la aplicación de la cláusula suelo durante la tramitación del procedimiento principal, pretensión que, desestimada en la instancia, fue impugnada ante las Audiencia Provincial con igual resultado desestimatorio, siendo condenados los actores al pago de las costas en primera y segunda instancia, así como a las costas derivadas de la impugnación de honorarios presentados por el letrado de la contraparte.

Frente a la estancia desestimatoria se alza en apelación la actora invocando errónea valoración de la prueba, al no haberse tenido en cuenta las comunicaciones entabladas mediante mensajes de WhatsApp y que evidenciarían la falta de conocimiento de los actores acerca de dicha demanda cautelar, así como infracción de la jurisprudencia interpretativa sobre los deberes profesionales que incumben al letrado y el deber de información a los clientes conforme a la 'lex artis' exigible, invocando diversa doctrina aplicable al caso.

Conferido traslado, se ha formulado oposición por la parte impugnada, interesando que se confirme la sentencia de instancia con imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO

Régimen de consumidores y criterios de imputación de responsabilidad culposa profesional al letrado.

La doctrina del Tribunal Supremo en relación a la a aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados de la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal se condensa en la en la sentencia 203/2011, de 8 de abril, reiterada en la de 24 de febrero de 2020, cuando expresaba la consideración de que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, 'por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor'.

En la primera de estas resoluciones, se expresaban los siguientes criterios interpretativos:

'Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC -, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo'.

Pronunciamiento específico que debemos enmarcar en la jurisprudencia general de esta sala en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia 107/2007, de 16 de febrero, que declara:

'[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004).

'Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

'La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

'Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia'.

2.-A su vez, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE:

'23. Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los 'clientes- consumidores' y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04, EU:C:2006:758, apartado 68).

'24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un 'profesional', en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva'.

3.-Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: 'Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]'.

El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma. Del mismo modo, el art. 59.1 TRLCU establece que:

'Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario'.

Y el art. 59.2 TRLCU:

'Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos'.

Esta remisión al derecho común debe entenderse que engloba también los contratos verbales, cuya validez ha sido reconocida generalmente por la jurisprudencia de esta sala siempre que reúnan los requisitos previstos en el art. 1261 CC . Aunque resulta palmario que la falta de documentación dificulta el ejercicio de los controles que protegen la posición del consumidor.

4.-El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.

Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como elart. 1258 CC , resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.

En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

5.-Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.

6.-La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:

'se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria'.

7.-Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.

8.-Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad.'

Así lo ha declarado también esta Sala en su sentencia de fecha de 10 de febrero de 2022.

En cuanto a los requisitos para que pueda prosperar una acción de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes profesionales que le incumben al letrado en el ámbito de su relación con los clientes, la jurisprudencia ha declarado, que la obligación que asume el arrendatario no es de resultados, sino de medios; no se trata, pues, de que el abogado haya de garantizar un resultado favorable a las pretensiones de la persona cuya defensa ha asumido, pero sí de que ponga a contribución todos los medios, conocimientos, diligencia y prudencia que en condiciones normales permitirían obtenerlo.

En principio, pues, el cliente deberá probar la negligencia, a cuyo favor existe, ab initio, una presunción de corrección en el ejercicio de sus cometidos ( SSTS 8.6.2000, 23.5.2001, 30.12.2002, 29.5.2003, 12.12.2003, 23.3.2007, 23.2.2010).

Además, no todo incumplimiento de la 'lex artis' determina la obligación de indemnizar al cliente, sino solo aquél que efectivamente le causa un perjuicio; en la STS31.3.2010, el TS viene a establecer que se trata de una obligación de medios que conlleva responsabilidad cuando hay disminución notable de las posibilidades de defensa; así en STS26.2.2007, se desestima la demanda de responsabilidad civil frente al abogado, ya que la acción que se ejercitó no tenía posibilidades de éxito (sobre el daño hipotético por pérdida de oportunidades: no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad de resultado, pues la responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas).

Dicha doctrina sobre la pérdida de oportunidades conlleva que:

(1) La responsabilidad civil del asesor exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales (respeto de la lex artis: reglas técnicas comúnmente admitidas y adaptadas a las circunstancias del caso.

(2) tratándose de responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de ese daño corresponde a la actora que demanda la indemnización por daño contractual ( SSTS14.7.2005, 21.6.2007).

(3) Ha de existir un daño efectivo; si éste consiste en la frustración de una actividad judicial, el daño se califica de patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico (ello implica, para valorar la acción de responsabilidad, el deber de realizar un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada, pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, así SSTS 26.1.1999, 8.2.2000, 8.4.2003, 30.5.2006, 23.7.2008).

El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado.

(4) Debe concurrir el nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y que éste sea imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado, teniendo presente que se trata de una obligación de medios (no se producirá cuando el resultado desfavorable debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco jurídico procesal y no atribuido directamente a una omisión objetiva y cierta, STS 30.11.2005 ); aunque no es necesaria una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado.

(5) Si el daño se puede enmendar mediante recursos o acciones posteriores no habrá responsabilidad ( STS1.12.2008).

En esa evolución se llega a la doctrina de la razonable certidumbre en la probabilidad del resultado; así las SSTS de 15 de febrero, 18 y 23 de julio, 22y 23 de octubre de 2008, desestiman la reclamación de indemnización por error por cuanto el reclamante no había acreditado en el proceso que se encontraba en una posición óptima para la estimación de su pretensión y que fue el error del abogado el que impidió que su pretensión fuera estimada; estimación que se hubiera producido de no mediar el error del abogado.

TERCERO

En el supuesto enjuiciado, se imputa negligencia profesional al letrado designado por los actores para la dirección del procedimiento que entablaron en ejercicio de acción de nulidad de cláusula suelo en escritura hipotecaria, por cuanto no les habría informado de la presentación de una solicitud cautelar para suspender los efectos de la referida cláusula durante la tramitación del procedimiento, actuando a espaldas de la voluntad de los clientes y cuando no resultaba razonable el éxito de dicha pretensión atendiendo a que ya se había rechazado por esta Sala las peticiones deducidas con el mismo objeto cautelar, tal y como advirtió el letrado de la entidad bancaria al ofrecer un desistimiento en la comparecencia que se celebró ante el juzgado en el seno de las medidas cautelares.

Comenzando por este segundo argumento, de todos es conocida la litigiosidad que se ha producido en nuestro país a consecuencia de la presentación masiva de demandas de nulidad sobre cláusulas abusivas, sobre todo a raíz de la STS de 14 de mayo de 2013, y la oscilante respuesta que se ha ofrecido en las distintas instancias y sedes judiciales, que aún hoy subiste en ciertas materias vinculadas la contratación de productos hipotecarios en masa, como, por ejemplo, las referidas a atribución de los gastos de otorgamiento u otros.

A este respecto, resulta esencial para decidir acerca del presente recurso establecer el momento temporal en que se dedujo la solicitud cautelar en relación al 'estado de la cuestión' conforme a la doctrina aplicable en ese momento y en esta Audiencia Provincial, pues se trata de una acción que tenía vedado el acceso a la vía casacional.

A este respecto, consta que la demanda se incoaba con fecha 15 de junio de 2016, siendo el auto denegatorio de la solicitud de suspensión cautelar de fecha 22 de septiembre de ese mismo año, luego confirmada por auto de la Ilma. Audiencia Provincial de fecha 13 de febrero de 2017.

La resolución de esta Sala invocaba el dictado de resoluciones anteriores en sentido desestimatorio de fecha 26 y 30 de mayo de 2016, aunque se refiere igualmente a que antes se habían dictado resoluciones en sentido favorable, de fecha 15 de julio de 2015 y 10 de noviembre de ese mismo año.

El criterio, pues, relativo a la suspensión de efectos de la cláusula suelo en el momento en que se formuló la demanda principal y la solicitud de medidas cautelares coetáneas, si bien se había fijado ya en el mes de mayo inmediatamente anterior, todavía no podía considerarse consolidado definitivamente y/o ampliamente conocido por los operadores jurídicos de esta plaza con la trascendencia, en trance de valorar la actuación profesional del letrado, de poder considerar irracional por improcedente la pretensión deducida en ese sentido, por más que el letrado de la entidad bancaria pudiera informar de ese criterio (novedoso en relación a resoluciones anteriores), como parte de su estrategia de defensa en la comparecencia judicial.

La incertidumbre derivada de la complejidad que ofrecía el escenario jurisprudencial en el momento de presentar la solicitud cautelar no permite, pues, considerar que la decisión del letrado carecía de una razonable perspectiva de éxito o resultara descabellada como del todo improbable, por lo que ha descartarse que concurra este presupuesto de la acción de responsabilidad ejercitada frente al profesional demandado.

En cuanto a la infracción de los deberes de información, por la recurrente se discrepa de la valoración contenida en la sentencia de instancia respecto de los mensajes de WhatsApp cruzados entre los demandantes y su letrado tras tener conocimiento del embargo acordado por el juzgado para hacer pago de las costas reconocidas en favor del letrado en el procedimiento de medidas cautelares.

Según la recurrente, el contenido de tales mensajes evidencia la sorpresa que representó para los clientes tal medida de traba sobre sus bienes, y los reproches que se reflejan en los mismos acreditarían que el letrado tomó la iniciativa de presentar la solicitud de medidas cautelares sin desplegar una mínima información a los clientes, incurriendo en una infracción de los deberes que le inc8mben conformé a las reglas de la 'lex artis'.

Es cierto, como afirma la apelante, que no se ha acreditado fehacientemente que el letrado informara previamente a sus clientes de la estrategia procesal que iba a seguir en el seno del procedimiento de nulidad de cláusula suelo encomendado a su cargo, y, por añadidura, de la decisión de acudir al procedimiento de medidas cautelares que concluyó en sentido desfavorable a los intereses de aquellos.

Pese a ello, a criterio de esta sala la pretensión indemnizatoria no puede prosperar.

Así, en el momento en que se dedujo la acción de nulidad resultaba frecuente, conforme a la experiencia judicial que determina haber conocido de asuntos en masa con el mismo objeto hasta que se fijó definitivamente el criterio desestimatorio de la suspensión cautelar, acumular a la demanda principal la solicitud de suspensión cautelar, cuya finalidad era tratar de evitar anticipadamente los perjuicios que para los prestatarios implicaba la aplicación de la estipulación reputada abusiva.

Tal objeto era precisamente el contenido principal de la encomienda profesional al letrado, lo que razonablemente se extendía a todas las actuaciones que, presentándose como eventualmente exitosas, pudiesen considerarse aconsejables desde la perspectiva del profesional en la materia.

No parece probable que los clientes pudiera tener criterio en relación a la oportunidad por razones de éxito o fracaso de la solicitud cautelar, cuando, como se ha dicho, era una cuestión jurídica controvertida que había ofrecido respuestas cambiantes y diversas tanto en este ámbito provincial como en todo el territorio de la jurisdicción nacional.

Si la solicitud cautelar se consideró que podía servir para satisfacer el interés de los actores, y la pretensión de suspensión cautelar se presentaba como mecanismo útil y hasta ese momento con probabilidades de éxito, tratándose de una estrategia seguida en una generalidad de supuestos similares, ha de llegarse a la conclusión de que la presentación de la demanda cautelar se enmarcó en el contenido del encargo profesional atribuido al letrado interviniente, sin que resultara exigible una información de detalle que por su carácter técnico se reputa innecesaria y aparecía englobada en el consentimiento del que nació el vínculo prestacional.

En definitiva, se asume la valoración probatoria expresada por la juzgadora 'a quo' en la sentencia de instancia, debiéndose desestimar la impugnación formulada por la recurrente.

CUARTO.-Se imponen las costas devengadas en esta alzada a la recurrente, al haberse desestimado las pretensiones deducidas en el escrito de apelación ( artº 394 y 398 Lec).

En atención a lo expuesto, debo acordar y acuerdo,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de D Argimiro y Dª Rebeca frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, de fecha 13 de diciembre de 2019 en los autos de Juicio Verbal nº 546/2020, que se confirma íntegramente, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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