Última revisión
18/05/1998
Sentencia Civil Nº 276, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 0298/97 de 18 de Mayo de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 1998
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 276
Fundamentos
084890
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA PONTEVEDRA
Rollo Civil 0298/97
P.Civil 0405/96
Tipo Asunto MENOR CUANTIA
Procedencia JDO.l_ INST. e INSTR. A ESTRADA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL,
Presidente, D. LUCIANO VARELA CASTRO y D. JULIO_CZSAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 276
Pontevedra, dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0405/96, procedente del JDO.11 INST. e INSTR. A ESTRADA, y promovido entre las partes, de una como apelantes y demandantes, D. LUIS C, D. JOSE L y D. MANUEL F, representados en esta instancia por la procuradora de los Tribunales Sra. Angulo Gasc6n, bajo la direcci6n del letrado Sr. Vede Calvelo, y de la otra como apelados y demandados, Dª. MARIA DOLORES P, D_. DOLORES G, D. AMELIA, D. JUAN FRANCISO, Dª. MARIA Y D_. PILAR G, a quien representa el procurador Sr. Rivas Gandásegui y dirige el letrado Sr. Nogueira Romero, y como apelado demandado D. LUIS G en Juicio de MENOR CUANTIA.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y, PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDO.Iª INST. e INSTR. A ESTRADA, dict6 sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
''FALLO, Desestimando la demanda formulada por la procuradora D_. Magdalena Mendez Benegassi Gamallo, en nombre y representación de Luis C José L y Manuel F, contra Dolores P, Dolores G y Amelia, Juan Francisco, Luis, Maria y Pilar G, absuelvo a dichos demandados de la misma, con expresa imposición de las costas causadas a la actora.''
Y, contra dicha sentencia, por la parte D. LUIS C, D. JOSE L Y D. MANUEL F se interpuso recurso de apelaci6n que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado Ponente, y una vez devueltas se señial6 el día ocho de los corrientes para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don
JULIO_CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
11._ FUNDAMENTOS JURIDICOS.
___________________________
PRIMERO.: Demandantes y demandados celebraron el 24_4_1994 contrato de permuta de solar por determinadas unidades del inmueble a construir sobre el citado solar; en concreto, los demandantes, a cambio de la transmisi6n del solar, habrían de entregar a los demandados, además de la suma de 8.000.000 pts. una vivienda (de las condiciones especificadas en la demanda), dos plazas de garaje y un local comercial que, además de las dimensiones y ubicación que se dicen en el contrato, literalmente se estipulaba será entregado en estructura brutal. En fase de consumaci6n del contrato los demandados se negaron al otorgamiento de las escrituras correspondientes, pues aun estando conformes con la entrega del dinero, vivienda y garajes, entienden que el local no se entrega en las condiciones estipuladas, como hicieron saber en contestación al requerimiento notarial (17_7_1996) de que fueron objeto por los demandantes.
Los demandantes formulan demanda pretendiendo se declare íntegramente cumplida la prestación convenida a su cargo y, en consecuencia, se condene a los demandados al otorgamiento de los instrumentos públicos correspondientes. Los demandados excepcionan el defectuoso cumplimiento del contrato aduciendo que el local entregado carece de cerramientos. de manera que no se entrega en las condiciones estipuladas.
SEGUNDO., Hay un dato de hecho de inexcusable comprobación: cuál es el estado y condiciones del local que los demandantes dicen entregar. Del mismo dan cuenta las actas notariales de 19_7 (que incorpora fotografías) y 18_9_1996 y la corroboración que de un informe de parte hace la perito nombrada en autos Sra. P, según la cual el estado del bajo es el ''fáctico y técnico'' que se expresa en el informe del arquitecto técnica Sr. S y que además consta en las citadas actas notariales.
De todo ello resulta: que el bajo se describe como un ''espacio abierto'' dentro de la planta baja, delimitado en su zona lateral izquierda por el cerramiento del portal, sin cerramiento en zona posterior, situaci6n _dice el informé que propicia la indeterminaci6n perimetral, en zona lateral inmediata propia del predio colindante, y, por último, fachada anterior con una vieja puerta de tablas de madera no tupida carente de elementos de cierre y seguridad, seguida de un mallazo electrosolado y un trozo de tablero aglomerado, pero sin cerramiento de albafdileria por la que constituye un espacio abierto.
La descripción hecha en el citado informe y la directa comprobación de las fotografías que están unidas al acta notarial de 19~7_1996, permite comprobar que aquel espacio abierto no es un local. No hace falta recurrir a la que el perito Sr. S llama ''jerga constructival para entender que en modo alguno lo que vemos en aquellas fotografías pueda merecer la calificación de local, por más que se haya convenido la entrega en estructura bruta. Este expresi6n no vale sino como adjetivación de un sustantivo o concepto al que se refiere; por ello, obvio es que se cuente en primer lugar con la identidad de lo adjetivado, es decir el ''local''; por tal debemos tener, según la acepción del Diccionario de la Real Academia Española, un ''sitio cercado o cerrado y cubierto''. Que se trate de un espacio cerrado es, pues, la primera condici6n; sea cualquiera el alcance que quiera darse a la expresi6n estructura en bruto'', es lo cierto que ha de partirse de un espacio cerrado, pues sin esa condición primera no hay local.
Es patente que el bajo en discusión no es sino un espacio abierto y que carece de los cerramientos precisos que lo definan y hagan de aquel espacio un local.
Aun abandonando ámbito tan seguro y clarificador como es el de la interpretación gramatical, si hemos de entrar en el de la l6gica y normalidad de las cosas, no se entiende que quien concierta la adquisición de un local, por mucho que se reduzca a la desnudez su «estructura en bruto'', haya comprometido una situación de precariedad tal que el adquirente se hubiese colocado en situación completar la obra levantando los cerramientos que definen el propio local, salvo que de modo rotundo pueda entenderse que eso es lo que se pactó, circunstancia que en este caso no se da.
TERCERO.: Lo ya razonado hasta aquí permite afirmar que la prestación de los demandantes no ha sido realizada en su integridad, sino de modo defectuoso porque uno de los elementos en que la prestación plural se descompone (entrega de vivienda, garaje, local y dinero) no se ajusta a los términos contractualmente convenidos; en tal caso, la excepción de _,non rite adimpleti contractusl_ con que el demandado se defiende, tiene eficacia enervadora de la pretensión de cumplimiento esgrimida por la parte actora; excepci6n que, como señala la STS de 30_1_1987_, ''no obstante la falta de regulaci6n expresa en nuestro ordenamiento, viene siendo reconocida por la doctrina científica y sancionada por este Tribunal con apoyo en los arts. 1100 por.último_ y 1124 CC, a cuyo amparo la jurisprudencia no ha dudado en admitir tanto la ''exceptio de non adimpleti contractusl~ como la denominada, con la misma base de respeto a lo prometido y a la buena fe, de ~Inon rite adimpleti contractusIl _S S 5 julio 1946, 22 marzo 1950, 4 noviembre 1963, 12 marzo 1965, 31 diciembre 1971, 3 y 14 marzo 1973, 28 febrero 1974, 9 y 17 abril 1976 y 2G octubre 1978, entre otras. Constituye, esta excepción, al decir de la doctrina, un medio de defensa del demandado en el ámbito del cumplimiento de las obligaciones recíprocas, basado en el sintagma funcional y en la necesidad de mantener el equilibrio patrimonial propio de las obligaciones sinalagmáticas, de manera que articulada frente a la pretensi3n del contratante que cumplió de modo irregular e inexacto, se produce un efecto de suspensi5n provisional de la obligación de cumplimiento del demandado que ha optado por tal medio enervatorio de entre otros que tiene a su disposición.
En definitiva, pues, al prosperar la excepción de cumplimiento defectuoso, es obligada la confirmación de la sentencia de instancia y, por ello, la desestimación del recurso.
CUARTO., Las costas deben imponerse a la parte recurrente como consecuencia de la desestimación del recurso a tenor de lo que dispone el articulo 710 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS~
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. LUIS C, D. JOSE L y D. MANUEL F, contra la sentencia dictada en autos del Juicio de Menor Cuantía no 405/96, del Juzgado de 1ª Instancia de A Estrada, debemos confirmar y confirmamos dicha resoluci6n, con imposición de costas a la parte recurrente.
As! por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
ÐÏࡱá
