Última revisión
21/07/2000
Sentencia Civil Nº 276, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 106 de 21 de Julio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 276
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 106/2000
JUICIO COGNICION: 525/1999
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VIGO
Ilmos. Sres.
Presidente
DÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados
DON JOSE FERRER GONZÁLEZ
DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ Y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 276
En Vigo, a Veintiuno de Julio de Dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO COGNICION número 525/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandado DON SERGIO L , bajo la dirección del Letrado don Ricardo Martínez Barros, y de la otra como apelado - demandado SOCIEDAD GENERAL D, representado por el Procurador don Benito Escudero Estévez; sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Uno de Febrero de Dos mil, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Escudero Estévez, en nombre y representación de la entidad "Sociedad General d), en juicio de Cognición, contra D. SERGIO L; debo declarar como declaro:
1.- Que el demandado está obligado a obtener de la entidad demandante la preceptiva autorización para la utilización de las obras cuyos derechos de autor administra dicha entidad demandante, en la modalidad de comunicación pública.
2.- Que, en tanto el demandado no disponga de la correspondiente autorización, procede la suspensión de la comunicación pública no autorizada, y la prohibición de reanudarla en tanto no disponga de dicha autorización, con precinto de los aparatos utilizados para aquella comunicación pública no autorizada: equipo de música y receptor de televisión.
Igualmente, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la suma de 87.802 ptas. (OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS DOS), más los intereses procesales contenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Condeno al demandado al pago de las costas procesales."
Y contra dicha sentencia por el apelante - demandado DON SERGIO L, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se dicte resolución por la cual, estimando íntegramente el presente recurso, con revocación de la sentencia dictada, se desestime íntegramente la demanda interpuesta, por los motivos y en los términos que se dejan señalados en el presente escrito, con imposición de costas a la parte demandante; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por ésta, se opuso al mismo, solicitando disponga la desestimación del recurso de apelación con expresa imposición de las costas todas a la parte demandada-apelante.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen
PRIMERO.- El primer motivo del recurso consiste en alegar error en la conclusión judicial presuntiva por cuanto se ha seguido sin atender a las reglas del criterio humano. El Juzgador de instancia se basa para entender acreditado que en el establecimiento de hostelería del que es propietario el demandado se emiten para amenización del negocio obras protegidas de actores por medio de equipo de música y receptor de televisión en: A) 2 actas suscritas por Dª. Carmen N fechadas el 9-3-98 (al folio 13) y el 27-10-98 (al folio 14) en las que se hace constar la presencia en el local de receptor de TV al fondo y de equipo de música detrás de la barra emitiéndose en la 1ª visita girada una película de Antena 3, y en la segunda Canal Digital y sonando música actual. B) Dichas actas fueron ratificadas por Dª. Carmen N en el acto del juicio - Folios 112 y 113 -, que al responder a la 3ª pregunta manifiesta que en ambas actas aparece el equipo de música por el que se le pregunto y que es una cadena musical que estaba ubicada detrás de la barra si bien al responder a la primera pregunta manifiesta "que es cierto en cuanto a la televisión y que en cuanto al equipo de música no lo recuerda y tendría que ver las actas que se levantaron en el local", basándose igualmente en la prueba de confesión judicial del propio D. Sergio L que al absolver las posiciones la (diga ser cierto que en el local destinado a café-bar denominado Ve sito en C/Regueiro de esta Ciudad existe un aparato de TV y equipo musical para amenización de la clientela que acude al local), manifiesta que es cierto que hay un aparato de TV pero no lo es que exista equipo musical reconociendo al absolver las posiciones 2° y 3° que el local funciona al menos desde el mes de Julio de 1997, y abre al público todos los días, incluidos sábados, domingos y festivos a excepción de los jueves por la mañana (al folio 87). El demandado ofrece prueba testifical de varios clientes habituales de su establecimiento que manifiestan en relación al aparato de TV que figura en el establecimiento que permanece apagado la mayor parte del día figurando en funcionamiento únicamente para retransmitir espacios deportivos e informativos. Ahora bien de la declaración de los testigos D. Eloy A se desprende que éste suele ir al local a desayunar, al igual que D. Julio G que precisa que encendido lo ha visto alguna tarde que va a la cafetería en la que ha visto algún partido de tenis y algún partido de fútbol los sábados. Los 2 restantes testigos Dª. Mª. Isabel M y Dª Monica V se limitan a contestar es cierto a las preguntas que se le formulan y no es cierto a las repreguntas sin ofrecer explicación alguna desconociéndose las horas a las que acuden al establecimiento.
Todos los testigos que declaran a instancia del demandado afirman que no existe en el local equipo de música precisando a la repregunta a la 2ª D. Julio G y Dª. Monica V que no es cierto que al menos nunca lo han visto.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, a partir de la STS de 19-7-93 se ha consolidado la tesis favorable a considerar que la existencia del aparato televisivo en bares, cafeterías y locales públicos constituye un hecho base para presumir que han la comunicación pública y se ha señalado que no es necesario que dichos aparatos se encuentren encendidos permanentemente ya que lo importante en principio es la posibilidad de acceso mediante ellos a los programas radiodifundidos, protegidos por derechos de propiedad intelectual. Esta presunción, determina una necesaria inversión de la carga de la prueba debiendo ser el dueño del establecimiento quien acredite que sólo utiliza la televisión para espacios en que no se emiten obras protegidas, circunstancia que, aparte de ir en contra de lo que podría denominarse el uso normal y habitual de estos aparatos, no se considera acreditada en este caso en que el demandado en confesión judicial reconoce la existencia de aparato de televisión en el local para amenización de la clientela que acude al establecimiento sin alegar que a través de la misma únicamente se visionen partidos de fútbol e informativos, la testigo que declara a instancia de la parte demandante manifiesta con total claridad y seguridad al responder la 1ª pregunta del correspondiente interrogatorio - al folio 112 - que en el local existe aparato de televisión, mientras que en relación al aparato de música alega que no lo recuerda y tendría que ver las actas que se levantaron en el local, haciendo constar en la primera de las actas la existencia de aparato de televisión emitiendo película de antena 3, no estimándose suficiente la mera declaración de los testigos que declaran a instancia del demandado para considerar acreditado que únicamente se visionan espacios deportivos e informativos por cuanto dichos testigos no podían estar en el local durante toda la jornada en la que éste permanecía abierto. Por contra y en lo relativo al aparato de música a la vista del resultado de la prueba testifical practicada a instancia del demandado y de lo manifestado por la testigo de la parte actora que no recordaba si en el establecimiento de litis existía aparato de música no cabe considerar probada esta circunstancia lo que determina la estimación parcial del recurso en este punto, debiendo deducirse de la cantidad reclamada la correspondiente al pago de las tarifas por aparato de música quedando reducida a 36.496 ptas.
TERCERO.- El último punto del recurso es que la parte actora no concreta el ámbito de su reclamación. Falta de acreditación de la aprobación de las tarifas que pretende aplicar al demandado. Las tarifas presentadas contienen la certificación del Jefe de Administración en Galicia de la Sociedad General D… que certifica que dichas tarifas, debidamente aprobadas por esta Entidad son las que estuvieron en vigor desde el 1 de Enero al 31 de Diciembre de 1997 para los establecimientos y modalidades que en los mismos se especifican. Y si bien es cierto que como previene el art. 159.3° del Texto Refundido de la L.P.I. las tarifas deben notificarse previamente al Ministerio de Cultura, se exige la notificación de las tarifas a dicho Ministerio pero no su aprobación por el mismo, y esa notificación es un control administrativo que a efectos del derecho privado no tiene significación alguna.
CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada y al estimarse en parte la demanda tampoco de las de primera instancia (art. 523 L.E.C.).
Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por D. Sergio L contra la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 en los autos de Juicio de Cognición n° 525/1999 (Rollo de Apelación n°106/2000), debemos revocar y revocamos en parte la expresada resolución en el sentido de declarar que en tanto el demandado no disponga de la correspondiente autorización procede la suspensión de la comunicación pública no autorizada y la prohibición de reanudarla en tanto no disponga de dicha autorización, con precinto de los aparatos utilizados para aquella comunicación pública no autorizada: receptor de televisión condenando al demandado a abonar a la demandante la suma de 36.496 ptas., cantidad a la que se aplicará desde la fecha de esta resolución hasta su pago el interés resultante de incrementar en 2 puntos el legal del dinero, manteniendo el primero de los pronunciamientos resolutorios y sin hacer expresa imposición de costas de primera instancia y de las de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial y con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quién se acusará recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

