Sentencia Civil Nº 277/20...re de 2004

Última revisión
09/12/2004

Sentencia Civil Nº 277/2004, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 337/2004 de 09 de Diciembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 277/2004

Núm. Cendoj: 23050370012004100469

Núm. Ecli: ES:APJ:2004:1322

Resumen:
Confirmación de la sentencia recurrida sobre juicio cambiario. Ello derivado de un arrendamiento de obra en el que se da un incumplimiento total de las obligaciones de la ejecutante. La doctrina jurisprudencial reconoce la posibilidad de alegar la excepción de incumplimiento contractual pero siempre referida a un incumplimiento total de las obligaciones de la parte ejecutante, no pudiendo encajar en este tipo de juicio los incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos. Y siendo este juicio sumario, especial cae fuera del mismo solventar cuestiones complejas y de incumplimientos parciales del contrato. La falta de provisión de fondos alegada está integrada solo por el incumplimiento del contrato causal total o esencial, y no en el cumplimiento parcial o defectuoso que exige su planteamiento en el juicio declarativo correspondiente.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 277

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

En la Ciudad de Jaén a, nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Cambiario seguidos en primera instancia con el nº 352 del año 2002, por el Juzgado de Instrucción nº 3 (antiguo mixto nº 5) de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 337 del año 2004, a instancia de La Catalana Derivados del Cemento S.L., representado en la instancia por el Procurador Sr. Méndez Vílchez y defendido por el Letrado Sr. Alcántara Armenteros, contra Guigor S.L., representado en la instancia por el Procurador Sr. del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr. Peralta López.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 (antiguo mixto nº 5) de Jaén, con fecha 3 de Abril de 2004.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Declarar que no procede el planteamiento y discusión en este procedimiento de la segunda de las excepciones formuladas consistente en los incumplimientos contractuales de la parte, quedando reservado el derecho a la parte de instarlo en juicio declarativo independiente y debiendo desestimar la excepción de falta de provisión de fondos y la de invalidez de la declaración cambiaria por falta de protesto, formulada a instancia de GUIGOR S.L. contra la entidad LA CATALANA DE CEMENTO S.L. sobre incidente de oposición a la ejecución cambiaria, las desestimo en los términos que constan en el cuerpo de la presente resolución, sin efectuar especial declaración sobre costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instrucción nº 3 (antiguo mixto nº 5) de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en vulneración por la no admisión de la excepción de carencia de provisión de fondos, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora, solicitando la confirmación de al sentencia por sus propios fundamentos, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual se desestiman las excepciones planteadas, consistentes en los incumplimientos contractuales de la parte, quedando reservado el derecho a la parte de instarlo en juicio declarativo independiente y desestimando la excepción de falta de provisión de fondos y la de invalidez de la declaración cambiaria por falta de protesto, se alzala parte demandada, insistiendo sobre las alegaciones vertidas en la instancia y alegando como motivo de impugnación, vulneración por la no consideración de la excepciones consistentes en las relaciones personales entre el tenedor de la letra de cambio y el librado-aceptante, "exceptio non adimpleti contractus", por entender que ha resultado acreditado el incumplimiento de la demandante, de la obligación que le imponía la relación causal subyacente de la que dimana las letras de cambio que son ejecutadas en este procedimiento, y la vulneración por la no admisión de la excepción de carencia de provisión de fondos, dado el incumplimiento en que ha incurrido la actora al no entregar la obra con todo lo estipulado en el contrato de ejecución de obra concertado entre las partes litigantes, y en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se acuerde el levantamiento de los embargos trabados y se declare no haber lugar a la ejecución cambiaria planteada; no obstante lo cual no deberá prosperar, estimando la resolución recurrida totalmente ajustada a derecho, ya que la relación causal de las referidas letras de cambio era la ejecución del edificio formado por varias viviendas y cocheras, el cual se encuentra finalizado, habiéndose emitido el correspondiente certificado final de obra e incluso encontrándose algunas de las viviendas habitadas, y para cuyo pago se entregaron las referidas letras de cambio que llegados sus vencimientos resultaron impagadas. Por la entidad recurrente se insiste sobre una serie de incumplimientos o cumplimientos defectuosos, que por una parte no han resultado acreditados y por otra no justificarían el impago de las expresadas cambiales, debiendo ser objeto de análisis en el juicio declarativo pertinente, de tal modo que no resulta aplicable la falta de provisión de fondos alegada, pues la relación causal o la provisión de fondos de las cambiales que se ejecutan tienen su base o relación causal en el contrato de obra en virtud del cual se ejercito el edificio y para cuyo pago se entregaron las letras.

Pues bien, la presente resolución, en el marco de los condicionamientos establecidos en el art. 465-4º de la L.E.C., incidirá únicamente sobre cuestiones planteadas en el recurso, y, por tanto, no en aquellos extremos de la sentencia de instancia concretados en la desestimación de excepción formal deducida por la parte demandada ejecutada afecta a falta de protesto notarial, no cuestionados, en el pronunciamiento por el juzgador de instancia por parte alguna.

Ciertamente, respecto a la excepciones invocadas, reproducidas en esta alzada, conviene recordar que la doctrina jurisprudencial viene reconociendo la posibilidad de alegar la citada excepción de incumplimiento contractual pero siempre y cuando la misma se refiera a un incumplimiento total, esencial patente y categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante (exceptio non adimpleti contractus), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del juicio sumario ejecutivo los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos (exceptio non rite adimpleti contractus), en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato y ello en cuanto la inclusión de la citada exceptio non rite adimpleti contractus constituiría una desnaturalización de la acción ejecutiva, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en este sentido sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de fecha 9-12-1993, de Alicante de 1-2-1995 y de 2-10-2002, de Jaén de fecha 6-11-1994 y 21-3-2002 entre otras). Asimismo, conviene recordar que, por lo que hace referencia a los principios rectores de la carga de prueba en el ejecutivo sobre la base de documentos cambiarios, y en relación a las circunstancias configuradoras de la excepción alegada por la parte demandada ejecutada, correspondía a la citada parte la carga de prueba sobre su existencia y realidad, y ello en base a una doble consideración jurídica, a saber, de una parte, por razón de la aplicación de las reglas generales en materia de prueba, art. 217 de la L.E.C. y de otra porque, en puridad, en el juicio ejecutivo, el ejecutado al oponerse a la ejecución despachada en su contra formalizando oposición en base a excepciones susceptibles de incardinarse, presuntamente en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del cheque, se convierte en actor.

Pues bien, puesto de manifiesto todo lo anterior reseñar que, ni de la prueba documental obrante en autos ni de la pericial llevada a efecto, cabe destacar que, mas allá de presuntos incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos, cuya real existencia, en función de las circunstancias afectas a pactos susceptibles de haberse otorgado entre partes, alcance y consecuencias no cabe analizar en el presente en función de las argumentaciones expuestas en párrafos anteriores, no cabe afirme sin margen de duda al respecto que los pretendidos incumplimientos, cualesquiera que los mismos fueran, alcancen el grado de incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante, determinando por ello la confirmación de la sentencia en el citado particular.

Al respecto, cabe precisar que, si bien es cierto que la falta o incumplimiento esencial del negocio causal que sirve de base al cambiario puede ser alegada en las relaciones "inter partes" por el deudor cambiario, como una de las excepciones personales a las que se refiere el art. 67-1º citado, la prueba de la falta o incumplimiento de ese negocio causal subyacente corresponde desde luego, al aceptante de la letra, quien conforme a lo dispuesto en el art. 33 de la citada Ley cambiaria, se constituye en la obligación de pagarla a su vencimiento, debiendo presumirse la existencia de causa de negocio cambiario, de acuerdo con la norme general del art. 1277 del Código Civil, y el incumplimiento del librador de la prestación que le corresponde en ese negocio, entre tanto el deudor no prueba lo contrario, pues es ineludible la obligación a cargo del ejecutado, de probar las excepciones causales que opone, en este caso la provisión de fondos, afirmando la inexistencia o el incumplimiento de la obligación extracambiaria que dio origen al libramiento de las referidas letras en este caso el contrato de ejecución de obra.

Por tanto no podemos acoger las pretensiones de la entidad apelante, pues siendo el juicio seguido, sumario, especial, con limitación de las defensas y restricción de la cognición, cae fuera del mismo solventar cuestiones absolutamente complejas y fuera de su marco normativo como declaraciones judiciales sobre incumplimientos parciales del contrato causa del libramiento del documento ejecutivo; siendo criterio mayoritario en la jurisprudencia que la falta de provisión de fondos viene integrada solamente por el incumplimiento del contrato causal total o esencial, única defensa en tal aspecto oponible a la acción ejecutiva, no así el cumplimiento parcial o defectuoso que exige su planteamiento en el juicio declarativo correspondiente.

Por lo expuesto y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 (antiguo mixto nº 5) de Jaén, con fecha 3 de Abril de 2004, en autos de Juicio Cambiario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 352 del año 2002, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Instrucción nº 3 (antiguo mixto nº 5) de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.