Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2005

Última revisión
20/07/2005

Sentencia Civil Nº 277/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 315/2005 de 20 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 277/2005

Núm. Cendoj: 33044370052005100279

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que en cuanto a la aplicación de los criterios barométricos contenidos en la L.R.C.S.C.V.M., dado que en orden a la indemnización del daño impera el principio de integridad o plena indemnidad del perjudicado y que dicha deuda se caracteriza, en principio, como deuda valor (STS 19-10-1996 RA 7508, 13-7-98 RA 5122 y 15-7-99 RA 5905), nuestro Alto Tribunal rechaza la aplicación de sistemas barométricos rígidos e imperativos a realidades indemnizatorias distintas de aquéllas que se encuentren bajo el imperio de los mismos cuando, al fin, el resultado indemnizatorio resultante no se compadece con la resultancia de autos y el daño apreciado en el perjudicado (STS 19-6-97 RA 5423), añadiendo la Sala que al ser una deuda de valor es más correcto que la valoración del daño se haga tomando como referencia la fecha de la resolución y no la del siniestro; la Sala señala que el asegurador debe abonar los intereses del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro al haberse opuesto a la pretensión indemnizatoria cuanto aplicando las reglas de la sana crítica que deducía claramente la relación de causalidad entre la acción y el daño, sin que, por otra parte, haya intentado acreditar pericialmente una diferente valoración de los daños.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00277/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinte de Julio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1320/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 315/05, entre partes, como apelante y demandado, ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y, como apelado y demandante, DOÑA Marcelina.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 20 de abril de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que estimando en parte la demanda formulada por la representación de doña Marcelina contra Zurich España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada que abone al actor la cantidad de 25.195,02 euros, más los intereses legales correspondientes devengados al tipo previsto en que el art. 20 de la ley de Contrato de Seguro desde el día 15 de junio de 2004, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- El día 13 de junio de 2004 Doña Marcelina broncoaspiró una pata de andarica; tras diversos avatares clínicos, este hecho concluyó en la realización de una broncoscopia rígida en el Hospital Central de Asturias, en cuyo transcurso se le hubo de practicar una lobectomía inferior del pulmón derecho, restándole como secuelas la pérdida del lóbulo inferior del pulmón derecho y diversas cicatrices. A juicio de Doña Marcelina el proceder de los Servicios Médicos de Salud del Principado de Asturias previos a dicha intervención y otra anterior a ésta (una broncoscopia flexible que resultó insuficiente para la extracción del cuerpo extraño) fue negligente, haciéndoles directamente responsables del resultado final lesivo descrito, por lo que accionó frente a su entidad aseguradora en reclamación del daño, que valoró en la suma de 34.000 €.

La entidad aseguradora se opuso argumentando tanto la ausencia de relación de causalidad entre aquel daño y la actuación de su asegurado, como en atención a la falta de culpa atribuible al mismo; asimismo rechazó la suma indemnizatoria solicitada por injustificada, proponiendo que, en caso de condena, la determinación de aquélla se hiciese tomando por referencia el baremo de la L.R.C.S.C.V.M.

El juzgador "a quo" apreció la culpa y responsabilidad del asegurado y estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado a la suma de 25.195,02 € e interés del art. 20 L.C.S desde el día 15-6-2004.

Dicha suma indemnizatoria se obtiene a partir de los citados Baremos de la L.R.C.S.C.V.M. pero aplicándolos con carácter orientativo y sin sujetarse rígidamente a sus reglas.

Esto así, frente a lo resuelto, el demandado se aquieta con la declaración de responsabilidad de su asegurado y la concreción del daño resarcible, pero discrepa respecto de la cuantía indemnizatoria y la aplicación del interés del art. 20 L.C.S.

En cuanto a lo primero, su disconformidad es con la aplicación hecha por la sentencia del baremo de la L.R.C.S.C.V.M que considera incorrecta; primero, porque aplica los valores barométricos correspondientes a la fecha de la sentencia y no de la ocurrencia del siniestro; en segundo lugar, porque no se hace uso correcto y adecuado del Baremo y así es que discute la puntuación dada a la secuela de pérdida del lóbulo inferior del pulmón como que, para el del montante indemnizatorio final por secuelas, no se haga separadamente el del que corresponde al perjuicio estético de aquél atinente al daño físico, y que se ha producido un error en la suma de los puntos; y en tercer lugar, porque después de invocarlo y llamarlo en su ayuda, se desentiende el Juzgador del tan dicho baremo al otorgar a los días hospitalarios valor económico superior al que resultaría de su estricta aplicación.

En cuanto a lo segundo, ataca la imposición del interés del art. 20 L.C.S. tanto en razón a venir justificada su oposición al pago, dada la duda sobre la responsabilidad de su asegurado, como que la deuda era ilíquida y necesitaba, lo uno y lo otro, del presente proceso para su determinación. Asimismo sostiene que la fecha inicial del devengo del interés debiera de ser desde la firmeza de la sentencia.

Uno y otro motivo de recurso deben ser desestimados.

SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación de los criterios barométricos contenidos en la L.R.C.S.C.V.M., dado que en orden a la indemnización del daño impera el principio de integridad o plena indemnidad del perjudicado y que dicha deuda se caracteriza, en principio, como deuda valor (STS 19-10-1996 RA 7508, 13-7-98 RA 5122 y 15-7-99 RA 5905), nuestro Alto Tribunal rechaza la aplicación de sistemas barométricos rígidos e imperativos a realidades indemnizatorias distintas de aquéllas que se encuentren bajo el imperio de los mismos cuando, al fin, el resultado indemnizatorio resultante no se compadece con la resultancia de autos y el daño apreciado en el perjudicado (STS 19-6-97 RA 5423).

Y esto es lo que preside el proceder del juzgador cuando advierte del uso del sistema barométrico ideado para los daños provenientes de accidente viario a los puros efectos orientadores, sin que, por el contrario, vistas las secuelas padecidas por la perjudicada se aprecie ni por la parte recurrente, ya desasistida del Baremo, se explique el porqué del exceso resarcitorio concedido.

Por ello que debe rechazarse el recurso relativo a este motivo sustentado en la incorrecta aplicación del Baremo por no atender a los valores vigentes a la fecha del siniestro o apartarse de los establecidos para la valoración del día hospitalario. Antes al contrario, el carácter de deuda valor de lo indemnizable y con el límite de lo pedido, determina como más acomodada a ella y correcta que la valoración del daño se haga tomando como referencia la fecha de la resolución y no la del siniestro.

Y sobre lo otro, que se hace una incorrecta puntuación de las secuelas y se sumen los puntos por perjuicio estético a los correspondientes a las otras secuelas, cabe decir otro tanto de lo mismo y si bien es cierto que existe un error puramente aritmético al declarar que los puntos por secuelas son 23 cuando efectivamente son 22, repercutiendo ello en el resultado final indemnizatorio, dicho error debió ser interesado de rectificación al tribunal sentenciador al amparo de lo dispuesto en el art. 267.

TERCERO.- Pasando al segundo motivo, la imposición del interés del art. 20 L.C.S.

En línea de principio el precitado artículo, en su actual redacción tras la reforma introducida por la D.A 6 de la LOSSP de 8-11-1995, no establece como presupuesto para el devengo del interés que regula el de la liquidez de la deuda, por el contrario, la regla 3ª establece la presunción ex lege de mora en el asegurador si no cumple su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro (art. 1100.2 CC) y la 6ª que los intereses se devengarán desde la fecha del siniestro y así también venía declarándose por el T.S. antes de la dicha reforma del precepto (SS 13-10-99 RA 7235 y 31-1-2003 RA 648). Y de nuevo lo reitera la SS de 10-12-2004 (RA 7877), pero tomando ya en consideración la norma tras la reforma, trasladando el debate del supuesto de liquidez o iliquidez de la indemnización, como ya lo hiciera cierto sector doctrinal, a la regla 8ª, es decir, así en cada caso la alegada liquidez pudiera integrarse y erigirse en causa justificadora de la insatisfacción en plazo de su obligación de pago por el asegurador.

En efecto, sobre que la sentencia se limita a declarar el derecho a una indemnización que ya existe, lo relevante es si viene o no justificada su insatisfacción por la entidad aseguradora en tanto no se decida en el correspondiente proceso.

Cabalmente, entonces, la decisión sobre ello pasa por el análisis de la conducta del asegurador de acuerdo con criterios objetivos y de racionalidad, que necesariamente deberán tener en cuenta las circunstancias del caso, y en el nuestro y que nos ocupa lo primero de resaltar es que la entidad aseguradora se opuso a la demanda negando la responsabilidad de su asegurado cuando, por el contrario, como apunta el juzgador "a quo", basta acudir a las reglas de la sana crítica y la experiencia para, sin necesidad de conocimientos técnicos periciales, enseguida percibir que existe una relación de causa efecto entre la tardanza en la extracción del cuerpo extraño y la lobectomía, y lo segundo que (entrando ya en el aspecto de la iliquidez de la deuda) ni siquiera el recurrente intentó valoración alguna del daño, ofreciendo la correspondiente indemnización al perjudicado, sino que, como se dijo, tanto se limitó a negar su responsabilidad, como a tachar de arbitraria y subjetiva la propuesta indemnizatoria del actor, todo lo que le hace acreedor de la aplicación del tan dicho interés (en este sentido STS 3-7-2000).

Y, por último, en cuanto a que la fecha inicial del devengo debe ser la de la firmeza de la sentencia no es sino volver a incidir en lo debatido sobre la inexigibilidad de liquidez del valor indemnizatorio; de otro lado, sorprende la reproducción que la parte hace de la regla 6 del art. 20 L.C.S. pues no se aprecia la relación que tiene con la firmeza de la sentencia y, además, que el supuesto aplicable al caso sería el que contempla el párrafo 3º de dicha regla (no el segundo, que es el que se reproduce) que exige la prueba del desconocimiento previo por el asegurador.

Por todo ello se desestima el recurso.

CUARTO.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada en fecha veinte de abril de dos mil cinco por Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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