Sentencia Civil Nº 277/20...re de 2005

Última revisión
24/11/2005

Sentencia Civil Nº 277/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 281/2005 de 24 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 277/2005

Núm. Cendoj: 30030370032005100498

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2020

Núm. Roj: SAP MU 2020/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del actor sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que no puede apreciarse interrupción de la prescripción por el requerimiento notarial al referirse éste a otro número de identificación del préstamo que no coincide con el que ha originado la presente reclamación; la Sala señala que en el presente caso concurren los elementos del retraso desleal, puntualizando que el actor con su actitud omisiva ha dado lugar a que la otra parte no espere la reclamación de la deuda, sin que su inactividad tenga amparo o justificación en algún impedimento que no le fuera computable, por lo que su ejercicio tardío y las consecuencias tan gravosas traducidas en la exigencia de unos cuantiosos intereses de demora no pude tener amparo legal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00277/2005

Rollo núm. 281/05

Apelación Civil.

S E N T E N C I A Núm. 277/2.005

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de Noviembre de dos mil Cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario 1155/04, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Murcia, entre las partes, como actora y en esta alzada apelante Instituto de Crédito Oficial, representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, y defendida por el Letrado Sr. Pérez Broseta, como demandada y en esta alzada apelada Luis y Elsa, representada por la Procuradora Sra. Cano Peñalver y defendido por el Letrado Sr. José-Eduardo López Pérez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 12 Abril de 2005, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de la entidad "Instituto de Crédito Oficial", se condena solidariamente a los demandados Elsa Y Luis, al pago de la actora de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE. EUROS Y SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (2.439,68 euros) -cantidad que fue consignada en la cuenta del Juzgado- así como a los intereses de demora pactados al tipo del 13 % anual desde la fecha 26 de Abril de 2002 hasta la de consignación; sin expresa condena en costas"

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E.Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 281/2005, designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para el día 23 de Noviembre 2005.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el Instituto de Crédito Oficial, alegando, en síntesis, que la prescripción de los intereses ordinarios se encuentra interrumpida con el documento nº 9 de la demanda (requerimiento Notarial de Junio de 1997) y mediante los telegramas acompañados a la demanda como documentos nº 18 a 25, y, asimismo, se interrumpe por el pago realizado por los demandados el 26 de Junio de 1997. Se cuestiona en segundo lugar la aplicación de la doctrina del retraso desleal, señalando que en el caso que nos ocupa los demandados reciben un requerimiento notarial en el año 1997 y en el año 2002 cancelan dos préstamos idénticos al que se reclama, argumentando, a continuación, en contra de la aplicabilidad de dicha doctrina. Se muestra disconforme con la aplicación de la facultad moderadora, razona sobre la inaplicabilidad de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 1997, y para el caso de que se desestimen los anteriores pedimentos y planteamientos, solicita la fecha de inicio del cómputo del devengo de los intereses de demora al cierre de la cuenta y liquidación producida el 2-Abril-2002.

SEGUNDO.- Respecto a la interrupción de la prescripción, no puede accederse a que se operara por el requerimiento notarial de 21 de Julio de 1997, pues del mismo documento nº 9 aportado junto con la demanda, se desprende que el número de identificación del préstamo por el que se requiere es el 239/640008 (folio 64 vuelto), en tanto que el objeto de reclamación en este procedimiento, que aparece en el documento nº 8 (folio 60 y siguientes) es el NUM000, nº de póliza NUM001, concordante con el numero de expediente que aparece en el documento nº 6 (folio 58), suscribiéndose a tales efectos lo razonado en la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo "in fine", y sin que su razonamiento de que el requerimiento notarial se refiere a un préstamo de 1988, y que los otros obtenidos por la parte uno se refiere a fecha distinta y el otro fue dado por un órgano distinto, halle constatación en el acto notarial donde se refleja un dato objetivo, cual es el número del préstamo, lo que permite presumir que el allí reclamado no se corresponde con el que es objeto de litis. En cuanto a los efectos interruptivos de la prescripción de los telegramas acompañados como documentos 18 a 25, juntos con el escrito de demanda, ha de correr idéntica suerte desestimatoria, pues partiendo de que el requerimiento notarial citado carece de virtualidad para interrumpir la prescripción del presente préstamo, según lo razonado, y de que el préstamo tenía una duración de 6 años a contar desde el 1 de Abril de 1988 (estipulación tercera), cuando se remiten telegramas en el dos mil dos, había transcurrido con creces los cinco años establecidos para la prescripción para los intereses remuneratorios. Ciertamente en el documento nº 8 (folio 61) donde se desglosa la deuda figura un abono el 26-julio-1997, y si bien ello se podría considerar como un acto interruptivo en los términos que previene el Art. 1973 C.C., lo cierto es que la única constatación de que el pago tuvo lugar en dicha fecha es un documento unilateralmente elaborado por la parte, que la apelada cuestiona en su escrito de oposición, alegando que ello no se invocó en la instancia, ni ha sido objeto de prueba o que el mismo sea imputable al préstamo que se reclama, argumentos que se suscriben, pues ni tan siquiera en la sentencia de instancia se conoce sobre ello, procediendo en base a lo razonado mantener la prescripción acordada respecto de los intereses remuneratorios.

En cuanto a la teoría del retraso desleal, se estima correctamente aplicada por la Juzgadora de Instancia, pues vencido el préstamo en Abril de 1994, tan solo existe constancia fehaciente de su reclamación en abril del año 2002, esto es, ocho años después, lo que permite interpretar que existió una despreocupación por procurar su efectividad durante un largo periodo de tiempo, siendo igualmente aplicable dicho razonamiento aun cuando se partiera de la fecha 1997, de forma que con su actitud omisiva ha dado lugar a que la otra parte no espere su ejecución, sin que su inactividad tenga amparo o justificación en algún impedimento que no le fuera computable, por lo que su ejercicio tardío y las consecuencias tan gravosas traducidas en la exigencia de unos cuantiosos intereses de demora no pude tener amparo legal, siendo de aplicar lo dispuesto, al efecto, en el art. 7.1de. C.C. que establece que los derechos se han de ejercitar conforme a las exigencias de la buena fe, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 1258 de dicho texto legal, debiendo precisar que la facultad moderadora tiene su razón o causa en la propia doctrina del retraso desleal aplicada, con independencia de que se utilice la palabra moderación, siendo de señalar que, al margen de la pretensión perseguida en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 4-Julio-1997, lo cierto es que su cita se realiza en la sentencia recurrida para configurar la doctrina del retraso desleal, y desde dicha óptica la misma es correcta

En cuanto a la fecha del cómputo inicial de los intereses de demora fijados en la sentencia de instancia en el 26 de Abril de 2002, se considera correcta, pues esa es la fecha en que se estima que se realiza el efectivo requerimiento de pago y los deudores obtienen cabal conocimiento.

TERCERO.- Procede, pues, confirmar la sentencia de instancia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Martínez en nombre y representación de Instituto de Crédito Oficial, contra la sentencia dictada en fecha 12-Abril-2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en Juicio Ordinario 1.155/2004, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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