Sentencia Civil Nº 277/20...re de 2006

Última revisión
20/09/2006

Sentencia Civil Nº 277/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 531/2005 de 20 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 277/2006

Núm. Cendoj: 03014370042006100252

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3165

Resumen:
03014370042006100252 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 277/2006 Fecha de Resolución: 20/09/2006 Nº de Recurso: 531/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 531/2005.-

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 277/2006

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Carla , representada por el Procurador Sr. Blasco Santamaría y asistida por el letrado Sr. Domenech Miró, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcoy (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcoy (Alicante), en los autos de juicio de divorcio número 694/2002, se dictó, en fecha treinta de Abril de dos mil tres , Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Julia Blanes Boronat, en la representación acreditada en autos, declarando la disolución del matrimonio por divorcio de D. Eugenio y de Dª Carla . Asimismo, debo desestimar la petición formulada por el Procurador D. José Blasco Santamaría, en la representación acreditada en autos, en lo relativo a la modificación de la pensión por alimentos establecida en la sentencia de separación... ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte inicialmente demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 531/2005, señalándose para votación y fallo el pasado día diecinueve de Septiembre de dos mil seis ,y ello tras pronunciamiento de este Tribunal sobre proposición y práctica de prueba

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó impugnación parcial de la Sentencia de instancia en el particular referido al mantenimiento de medida/s sobre prestaciones económicas recepcionado en la Sentencia de instancia en favor del hijo común Juan Ramón y con cargo al progenitor no custodio; en base a los argumentos de dotación de contenido del recurso, interesó fuera revocada parcialmente la Sentencia de instancia con el otorgamiento de nuevo pronunciamiento conforme a lo solicitado en el suplico de la contestación a la demanda .

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso formulado de contrario, interesando la confirmación de la Sentencia de instancia con imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

SEGUNDO.- Manifiesta la parte apelante, en esencia, su discrepancia con la valoración del Juzgador a quo al entender que había quedado acreditada la existencia de un cambio sustancial de las circunstancias tomadas en consideración en previo proceso matrimonial por las mayores necesidades económicas del hijo común Juan Ramón (menor de edad con ocasión de la sentencia de instancia, habiendo alcanzado las mayoría de edad con posterioridad en cuanto nacido el 25-10-86 ) , entendiendo, en función de éstas , inadecuada la pensión de alimentos e insuficiente la prestación reconocida máxime cuando, no obstante la afirmada precaria situación económica de la apelante , debía asumir todos los gastos, tanto ordinarios como extraordinarios, del referido hijo; asimismo mostró su discrepancia con la valoración de las posibilidades económicas del apelado.

A la vista de las alegaciones efectuadas por las partes apelante y apelada, puestas en relación con el contenido de las actuaciones (con especial atención a los medios de prueba declarados pertinentes en primera y segunda instancia ) , procede reseñar lo siguiente:

La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe (art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia - y por ende de la presente Sala - (SST.S. 20 diciembre, 28 junio 1951, 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos - especialmente en los condicionamientos a la fecha de la Sentencia de instancia , cuando el alimentista era menor de edad- por el criterio fundamental del «favor filii» (S.S.T.S. 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente , la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (SS.T.S. 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) ; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación,ocio, etc , en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos ) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del/de los menor/es en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales .

Se parte , en el caso que nos ocupa , de la preexistencia de pronunciamiento en materia de alimentos; pronunciamiento incardinado en Resolución, de fecha 15-1-1999 (confirmada en su día en alzada por Sentencia de fecha 1-6-2000 ), dictada en proceso de separación , en la que se recepcionaba la obligación del progenitor no custodio de abono de pensión de alimentos en relación al citado hijo común por importe, a dicha fecha , de 20.000 pesetas/mes actualizables conforme a las variaciones del IPC, recepcionándose también en la resolución de instancia la percepción por el ahora apelado de ingresos en torno a las 100.000 pesetas/mes líquidas (incluida la prorrata de pagas extraordinarias).

Pues bien , la situación, en términos vinculados a la capacidad del apelado y necesidades del menor, vendría determinada por las siguientes consideraciones:

a) Por lo que se refiere a ingresos del alimentante, durante el proceso y con carácter previo a Sentencia se adveró el pase a situación de paro laboral, con derecho a prestación de desempleo limitada en el tiempo , no habiéndose aportado documento de cuantificación última del importe mensual de dichas prestaciones (más allá de la manifestación del apelado que alegó la percepción de unas "90.000 pesetas"); si ha aportado el apelado, como medio de prueba admitido en el contexto del art 460.1 de la L.E.C. (en el curso de la dilatada tramitación del recurso que nos ocupa por circunstancias distintas en parte asociadas a las afectas a la tramitación de solicitud de designación de asistencia letrada por el ahora apelado, desestimada a la postre), copia de documento relativo a su condición de jubilado referido a años 2004 y 2005, ascendiendo las prestaciones para este último año a la cantidad de 605,26 euros/mes (no desvirtuado en su posible materialización en 14 pagas anuales). Así pues, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la Sentencia de separación y limitadas diferencias adveradas en los ingresos, no cabe hablar de la existencia de una variación sustancial de la capacidad económica del apelado a los limitados efectos de variación de la prestación ordinaria de alimentos , sin perjuicio de lo que se precisará en su momento sobre gastos extraordinarios.

Por la parte apelante se cuestionó la "oportunidad" de la situación de desempleo durante el curso del proceso, destacando la falta de justificación de la causa de la extinción de la relación laboral. Pues bien, más allá de las insinuaciones de parte, no cabe hablar de situación provocada, sin que las manifestaciones del apelado sobre voluntad de futuro en el acceso a actividad laboral asociado a determinadas molestias físicas permitan hablar de situación provocada en función de intereses en el proceso. Por otra parte se aportó por la parte apelada, con ocasión de la formalización de oposición al recurso deducido de contrario , copia de documento afecto a situación de jubilación y pensión asociada; documento sobre el que la parte apelante, no obstante el traslado al efecto, no hizo alegación alguna.

b) Es cierto que el apelado reconoció la posibilidad de existencia de un incremento de necesidades de su hijo en función de circunstancias vinculadas a su edad, más allá de toda consideración posible a la relación de gastos de transporte aducidos por la apelante como vinculados a traslados por estudios del entonces hijo menor por razón de beca (cuyo contenido, en materia de prestaciones, no se concretó).

Sin embargo debe reseñarse que las necesidades del hijo, en el contexto del art. 146 del Cc, y como se expuso en párrafos anteriores , no son el único elemento determinante en la fijación de la pensión de alimentos, debiendo ponerse en relación las mismas con el patrimonio del obligado a la citada prestación.

En la valoración de los parámetros aludidos en el art. 146 del Cc, no existiría base para apreciar , en el caso concreto que nos ocupa, vulneración por el Juzgador a quo de la relación de proporcionalidad a tener en cuenta a los efectos de la cuantificación referida en materia de alimentos ordinarios.

Añadir que aún cuando la parte apelante alegó variación sobrevenida de los condicionamientos del hijo común, es lo cierto que, reservándose la acreditación en un afirmado proceso independiente que se dijo instado , nada se aportó más allá de las referidas alegaciones.

Tiene, no obstante, razón la apelante en el hecho de que no puede pretenderse que la prestación ordinaria de alimentos exonere al progenitor no custodio de la obligación de contribuir a posibles gastos extraordinarios del referido hijo común (menor a la fecha de la Sentencia de instancia) - entendidos dichos gastos en su conceptuación jurídica- por mor exclusivamente de la citada prestación. Y en este sentido, en la medida en que, en la limitada información documental aportada, no existe adverada la existencia de específica previsión al respecto, y en lo que constituiría en cierto modo una estimación de parte de las pretensiones , procede, sin alterar pronunciamiento en materia de pensión de alimentos, modificar la Resolución de instancia para dejar constancia y adicionar que ambos progenitores habrán de atender, por mitad y partes iguales, a la cobertura de gastos extraordinarios del hijo común beneficiario de la prestación de alimentos aludida.

TERCERO.- A la vista del contenido de las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, no ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de condena en costas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr.Blasco Santamaría, en nombre y representación de Dª Carla - asistida por el letrado Sr. Domenech Miró-, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcoy (Alicante) en fecha treinta de Abril de dos mil tres, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución a los meros efectos de dejar constancia y adicionar que ambos progenitores litigantes habrán de atender, por mitad y partes iguales, a la cobertura de gastos extraordinarios del hijo común beneficiario de la prestación aludida en la citada Sentencia., sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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