Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2007

Última revisión
24/07/2007

Sentencia Civil Nº 277/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 188/2005 de 24 de Julio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 277/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100243

Resumen:
03065370072007100243 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 277/2007 Fecha de Resolución: 24/07/2007 Nº de Recurso: 188/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 277/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: Dª Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a 24 de Julio de dos mil siete.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 277/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Cecilia , representada por el Procurador Sr Diez Saura, y defendida por el Letrado Sr Orenes Bastida, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, y como apelada la actora Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Dehesa de Campoamor, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas con la dirección del Letrado Sr. Costa Botella.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 277/03, se dictó Sentencia con fecha 7 de Mayo de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, estimando como estimo la demanda interpuesta en nombre y representación de ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN DE LA DEHESA DE CAMPOAMOR contra Dª María Esther Y Dª Amanda, debo condenar y condeno a las demandadas a que paguen a la actora 234,56 euros."

Todo ello con los intereses establecidos en el penúltimo fundamento jurídico de esta resolución y sin especial pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 188/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de Mayo de 2.007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales , a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José de Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

SEGUNDO.- En lo que atañe al presente caso, tiene declarada esta sección en Sentencia de fecha 10-9-2.002, sobre una reclamación idéntica, que: "procede señalar respecto al primer argumento impugnatorio de la Resolución recurrida por el que se aduce por el apelante la falta de legitimación activa de la entidad demandante, que dicha alegación representa un hecho nuevo no suscitado en la primera instancia, y que por tanto, atendiendo al principio "pendente appellatione , nihil innovetur" al que se alude en Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 20-5-1986, 19-7-1989 , 21-4-1992 y 9-6-1997, debe ser rechazada, ya que aunque el recurso de apelación permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia.

Sin embargo, siendo apreciable de oficio la cuestión planteada indicar que la supuesta falta de legitimación activa alegada por el recurrente ya fue resuelta por la Sentencia de la audiencia Provincial de Alicante de fecha 1 de julio de 1999, cuyos argumentos son compartidos por esta Sección, por lo que damos por reproducidos los razonamientos contenidos en el fundamento de Derechos segundo que dice literalmente:

"Dentro de las Asociaciones de propietarios, en el ámbito local nos encontramos con las denominadas Entidades de Conservación , a las que se refiere el reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por R.D. 3288/1.978, de 25 de agosto, con la finalidad de que los propietarios puedan mejor cumplir sus obligaciones que se imponen de mantener las urbanizaciones de iniciativa particular , con las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. Este Reglamento dispone que la constitución de las mismas puede deberse a iniciativa de la administración o de los interesados, pero siempre con la voluntad de éstos. La personalidad jurídica de estas Entidades se adquiere en el momento de su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras , que se lleva en las correspondientes Comisiones Provinciales de Urbanismo. Es evidente que si los propietarios de inmuebles o parcelas situadas en el núcleo de la Urbanización Dehesa de Campoamor constituyeron una Entidad con capacidad jurídica y de obrar, a través de la cual se canalizaba la protección de sus intereses en orden a la conservación de la Urbanización, está se encontrará perfectamente legitimada para reclamar a los demandados morosos, el pago de su cuota proporcional, y ellos no carecen de legitimación pasiva en tanto partícipes en. los beneficios y en las cargas, con independencia de que se hayan o no incorporado a dicha Entidad, dado que la Urbanización dispone de elementos comunes (viales, canalizaciones , servidumbres, etc.), cuyo mantenimiento y conservación no había asumido el ayuntamiento , al menos en su totalidad, pues de lo contrario no tendría sentido la organización de los propietarios para distribuir y hacerse cargo de los gastos de mantenimiento y conservación , y por ello existe una comunidad sobre los elementos comunes necesarios para el adecuado uso y disfrute, sin perjuicio de la propiedad individualizada sobre las parcelas de las que son titulares , estableciendo el art. 398 del Código Civil que para la Administración y mejor disfrute de la parte común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, acuerdos que en el presente caso vienen canalizados a través de la "Entidad de Conservación Urbanística" , cuyas decisiones se adoptan por mayoría (art. 17,1 de sus Estatutos)".

Respecto a lo que es propiamente el fondo del asunto, considera el apelante improcedente la cantidad reclamada en concepto de gastos generales por no ajustarse a su cuota de participación. La petición del recurrente no puede ser atendida en esta alzada, ya que para ello debió haber impugnado en tiempo y forma los acuerdos de la asamblea de los que se derivan dichos gastos relacionados con el presupuesto anual de la EUCC y la distribución del mismo en función de los criterios que se recogen en el acta de la asamblea. Por consiguiente, no habiendo sido estos acuerdos impugnados por el demandado, han adquirido fuerza ejecutiva estando obligado el apelante a la satisfacción de la suma reclamada.

.En base a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la demandada Dª. Cecilia, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela de fecha 7 de Mayo de 2.004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.