Última revisión
17/07/2007
Sentencia Civil Nº 277/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 11/2007 de 17 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 277/2007
Núm. Cendoj: 03014370082007100316
Núm. Ecli: ES:APA:2007:2312
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 93 (M-11) 07
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 948/05
JUZGADO de lo Mercantil nº 1 Alicante
SENTENCIA Nº 277/07
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de julio del año dos mil siete
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre competencia desleal, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Alicante con el número 948/05, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la mercantil Mesas y Sillas del Mediterráneo S.L., representada por el Procurador Dª. María del Mar López Fanega y dirigida por el Letrado Dª. Angeles Martínez Burgos; y como parte apelada el demandado, D. Benjamín , representado por el Procurador D. Juan Antonio Martínez Navarro y dirigido por el Letrado D. José Rafael Poveda Ivorra, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 948/05, se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Mesas y Sillas del Mediterráneo S.L. contra Auxiliares Lovián y Benjamín, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Las costas procesales se imponen a la actora.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes , presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 19 de febrero de 2007 donde fue formado el Rollo número 93/M-11/07, en el que se, acordó, primero la subsanación de la tasa judicial, devolviendo los autos al Juzgado que los reintegró en fecha 21 de marzo de 2007 y, en seguidamente , admitir y declarar pertinente la práctica de prueba testifical que, cumplimentada y trasladado su resultado a las partes para alegaciones, concluyó con el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestima la Sentencia de Instancia la demanda al considerar que no hay base fáctica para afirmar la existencia de actos de confusión , de imitación ni de aprovechamiento de la reputación ajena. Niega en concreto la Sentencia que se haya desplegado por el actor , prueba efectiva sobre que el actor hubiese creado un catálogo de idéntico contenido al de la actora, y que lo ofreciese a los clientes de aquella, acentuando que, impugnado el documento nº 12 de la demanda -catálogo que se afirma usado por el co-demandado-, que está conformado por fichas intercambiables mediante un sistema de anillas, no prueba la mercantil actora que en efecto el catálogo aportado fuera el usado por el demandado.
Parece evidente por tanto que, más allá de las consideraciones jurídicas que merecieran el caso , resulta imprescindible examinar si la prueba practicada a instancias de la parte apelante, tanto en la instancia como en la alzada, resulta útil a los efectos de subsanar el déficit probatorio denunciado en la sentencia de la instancia.
En relación a la prueba de la instancia el recurrente -alegación cuarta-, además de diversas consideraciones sobre hechos no directamente relacionados con la conducta concurrencial, afirma que el Juzgador incurre en error en su valoración ya que afirma, sí queda demostrado con la declaración del legal representante de la actora ya que la propia aportación de los documentos en comparación resulta incompatible con la conducta del actor, que pretendidamente iría contra sus propios actos si hubiera presentado el catálogo con la carátula de Auxiliares Lovián y el contenido de productos de Mesas y Sillas.
Sin embargo el Tribunal no puede compartir tal valoración.
En efecto, el gravamen probatorio que el principio general de carga de la prueba -art 217 L.E.C. - se impone al actor, impone la consecución , a través de medios de prueba, de resultados positivos , a valorar según las reglas que la propia norma adjetiva establece y que, en cuanto a la declaración de la parte, impone el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que supone, como bien señala el Juez en su resolución, que sólo hace prueba cuando se dan tres condiciones, a) que no haya contradicción con el resultado de las demás pruebas, b) que se trate de hechos en los que se haya intervenido personalmente y , c) que sean enteramente perjudiciales para el declarante. No dándose estos requisitos, que sin duda no se dan en el caso, la valoración de la prueba se remite -art 316-2 LEC - a los principios de la sana crítica y desde ella, la valoración del Juez de Instancia en atención a las particulares circunstancias del documento nº 12, que lo hacen fácilmente manipulable, resulta plenamente ajustada a las circunstancias del caso, sin que el hecho de que exista relación entre la actividad del demandado y la mercantil de la actora en relación al vínculo laboral previo existente entre ambos implique en absoluto, conducta concurrencial dado que para ello es preciso que conste la imputación de una de las conductas tipificadas en los artículos 5 a 17 de la Ley 3/1991, de competencia desleal , debiendo recordarse que incluso la propia norma establece, cuando de imitación de conductas se trata que -art 11- la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales es libre, siendo sólo perseguibles cuando, uno, están amparadas en un derecho de exclusiva, dos, cuando la imitación es idónea para generar asociación, tres cuando supone un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno o, cuatro , cuando es sistemática y tiene por objeto impedir su afirmación en el mercado o, simplemente, resulta excesiva a lo que pudiera reputarse una respuesta natural del mercado.
SEGUNDO.- Pero no sólo de la prueba practicada es imposible deducir la realidad de una conducta concurrencial sino que la testifical practicada tampoco es dable deducirla ya que el testigo deponente, D. Juan Alberto, resulta ser, no cliente de la mercantil sino, según reconoce, representante comercial en Las Palmas desde hace 7 u 8 años , siendo así que los datos que aporta en relación al uso de un catálogo análogo al de la actora es meramente referencial, reconociendo que nunca pudo comparar los catálogos -el propio y el del demandado- pero que sabe que los productos eran los mismos porque tuvo "noticias de mis clientes", ello no obstante reconocer que los productos que ofrece la actora los fabrica en exclusiva.
En conclusión, desconocemos qué productos ofrecía el demandado, que difilmente podían ser los de la actora , si como reconoce, los fabrica en exclusiva y, consecuentemente, carecemos del elemento comparativo en el que se basa la denuncia concurrencial, resultando en consecuencia preciso desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino imponerlas a la parte apelante conforme lo prevenido en el artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte actora, la mercantil Mesas y Sillas del Mediterráneo S.L., representada por el procurador Dª. María del Mar López Fanega contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante de fecha 10 de octubre de 2006, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

