Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2007

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18/07/2007

Sentencia Civil Nº 277/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 139/2007 de 18 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PORTUGAL SAINZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 277/2007

Núm. Cendoj: 43148370012007100226

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1026

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Amposta, sobre reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato de compraventa de muebles. En este caso, del crédito que pretende compensarse, no es acreedora la demandada, sino otra sociedad del mismo Grupo, si bien se ha acreditado que nos hallamos antes dos sociedades distintas con personalidad jurídica diferente, con contabilidad separada, ni tampoco se evidencia que tengan confusión de patrimonios, en las facturas consta que cada empresa tiene una dirección diferente, y sus sedes son diferentes.

Encabezamiento

ROLLO NUM. 139/2007

ORDINARIO NUM. 194/2006

AMPOSTA NUM . DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

D. Sergio Nasarre Aznar

En Tarragona a dieciocho de julio de dos mil siete.

Visto ante la Sección Provincial de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Nogue Mobiliari S.L. representada en la instancia por la Procuradora Sra. Margalef Valldepérez y defendida por la Letrada Sra. Jovani Mesa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Amposta en 14 noviembre 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 194/06 en los que figura como demandante Taracea Marquetor S.L. y como demandada Nogue Mobiliari S.L.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Mª Luisa Moya Arayo, en nombre y representación de D. Salvador Torondell, actuando en representación de la mercantil Nogue Mobiliari SL y condeno a ésta a abonar la suma de 6.140,44 euros, la cual devengará los intereses legales desde la fecha de la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio hasta la de ésta sentencia y desde ésta hasta su efectivo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Nogue Mobiliari S.L. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta por D. Salvador Torondell Calvo contra la mercantil Taracea Marquetor S.L., en la que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por importe de 6.140,44.- euros con fundamento en la compraventa de muebles, se alza la apelante demandada alegando que ha quedado demostrado que el crédito que pretende compensar es exigible en relación a lo que dispone el art. 1.196 C.Civil .

En la contestación a la demanda, la apelante aduce que el importe del mobiliario en exposición, que en su día fue abonado por la apelante a la actora, asciende a la suma de 5.081,21.-euros, mientras que la cantidad adeudada y que reconoce asciende a 6.140,44.-euros, por lo que adeuda sólo la cantidad de 1.059,23.-euros, en virtud de la compensación, y efectua tales alegaciones en base a que contactó con la actora a fin de que retirara el mobiliario servido en concepto de exposición, habida cuenta de que la empresa había cerrado su actividad.

Dicha compensación, no se acogió en la sentencia de instancia, ya que no se ha acreditado que sea exigible, que el crédito que intenta compensarse no es acreedora la demandada, sino otra sociedad del mismo grupo, Roure Mobiliari S.L., y que los muebles que comercializa la parte actora, se siguen suministrando.

SEGUNDO.- Insiste la apelante que la compensación que se pretende fue pactada entre D. Luis Bustos, representante legal de la mercantil demandada y la Sra. Elena Torondell, representante legal de la mercantil actora; y en relación a la misma tanto la doctrina como la Jurisprudencia distinguen entre una compensación legal, otra facultativa, otra convencional y, por último, la judicial, de modo que mientras la primera opera "ipso iure" y aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores (artículo 1202 C.Civil ), desplegando así sus efectos y minorando el crédito del actor con anterioridad al proceso, por lo que se viene admitiendo su alegación como excepción perentoria similar al pago (SSTS 1ª de 24 noviembre 1975, 30 diciembre 1977, 11 junio y 11 diciembre 1981 y 12 abril y 31 mayo 1985 ), en la llamada compensación judicial no cabe hablar de tal mientras no se pronuncie sentencia firme en el proceso, y produce sus efectos en el momento de la ejecución, precisando siempre la formulación de demanda reconvencional (SSTS 1ª de 7 octubre 1976 y 31 octubre 1988 ); postura sostenida igualmente por las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 13 octubre 1990, 22 julio y 20 septiembre 1991 (Secc. Tercera) y 14 marzo 1994 (Secc. Primera) y las de Pontevedra de 25 mayo 1992 y Tarragona de 13 junio 1995 .

En el presente caso, en la sentencia de instancia, se concluye que no concurren los requisitos del art. 1195 y 1196 C.Civil y la Sala comparte las conclusiones que adopta la Juez a quo por atinadas y certeras, ya que el crédito que pretende compensarse no es acreedora la demandada, sino otra sociedad del mismo Grupo Ruore Mobiliari, si bien se ha acreditado que nos hallamos antes dos sociedades distintas con personalidad jurídica diferente, con contabilidad separada, ni tampoco se evidencia que tengan confusión de patrimonios, en las facturas consta que cada empresa tiene una dirección diferente, y sus sedes son diferentes.

La apelante reconduce su argumentación, a que la compensación alegada fue pactada, es decir que existió una compensación contractual o convencional, admisible al amparo de lo dispuesto en el art. 1.255 C.Civil , así en la contestación a la demanda se hace constar que hubo contactos a fin de que retiraran el mobiliario servido en su día en concepto de exposición, instándose la compensación.

Del examen de las pruebas propuestas y practicadas, mediante la audiovisualización del soporte del sonido y de la imagen, no podemos concluir que el representante legal de la parte demandada, Sr. Bustos, pactase con la Sra. Torondell, representante legal de la entidad mercantil actora, dicha compensación, puesto que no existe ningún contrato por escrito que acredite la misma; fundamenta la existencia de la misma en conversaciones verbales no encuentra apoyo probatorio, ya que de las manifestaciones del testigo Sr. Ferré, comercial de la actora, no se desprende la existencia de dicho pacto, puesto que si bien se alega que comunicó a la demandada que la empresa cerraba, es cierto, que se produjo un contrato de depósito de mercantil con otra empresa Anserys Tres 2000 S.L. y ésta siguió atendiendo los pedidos de muebles, y la declaración del testigo Sr. Ferré, valorándola conforme a las reglas de la sana crítica, conforme establece el art. 376 L.Enj.Civil , no evidencia que asegurase y que pudiera afirmar que verdaderamente había pactado una compensación, es decir, que las conversaciones merecieran la consideración de un pacto compensatorio, y todo ello en base a que la Sra. Torondell nunca aceptó la devolución de la exposición y el propio comercial Sr. Ferré, testificó que con los muebles de exposición no se pacta nada, que se dejan más baratos de precio y se venden al consumidor final, que ninguna otra tienda, ya que lleva la zona de Tarragona, Lleida y Andorra, pretendió devolver la exposición; a ello hay que añadir que los muebles para exposición los solicita el cliente, y se pagan a un precio más bajo, ello no comporta que en ningún caso, a no ser que se haya pactado, la devolución de los mismos abonando la cantidad pagada en su día por los mismos, ya que ello choca con la propia naturaleza de la venta de muebles para exposición, y con mercado del mueble, que se caracteriza, por el ritmo cambiante de los diseños, característica esencial en este tráfico mercantil, de las empresas fabricantes de muebles y de las necesidades de los usuarios y consumidores; en base a ello, la entidad mercantil apelante, podía decidir sobre los mismos dado que son de propiedad, y por otra parte, si bien, ya los suministraba otra empresa, se les comunicó teniendo el producto continuidad, con los mismos representantes comerciales, así se ha acreditado a través de las pruebas documental y testifical, no evidenciándose la existencia de un pacto compensatorio.

Por la parte apelante, se reitera que en el documento nº 9 de la contestación a la demanda (folio 38), no rebatido por la parte actora, se acredita que se procedería a la devolución de los muebles STOCK, reintegrando la empresa fabricante el importe de los mismos y en consecuencia se acompañará dicho importe con las dos facturas pendientes de pago por parte de la demandada; dicho documento, consistente en una carta, la misma aunque no haya sido impugnada no produce la eficacia probatoria que se disciplina en el art. 326.1 L.Enj.Civil , ya que la Jurisprudencia nos ha recordado que si bien los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, no se refiere a toda clase de documentos privados, sino únicamente a una categoría determinada de ellos: los suscritos por los litigantes y que tienen por objeto un acto o negocio jurídico (SSTS 29 mayo 1987, 20 abril 1989, 1 diciembre 2004, 25 octubre 2006 ), categoría en el que no se encuentra la mencionada carta, al no ser suscrita por ambos litigantes, sino por una de ellas, por lo que no despliega la fuerza probatoria que en relación con los otorgantes, les reconoce el art. 1.225 C.Civil y el art. 326.1 L.Enj.Civil . De más está decir, que el valor probatorio de un documento privado debe conjugarse con los restantes medios probatorios (SSTS 8 noviembre 1994, 29 marzo 1995, 12 diciembre 2000 ), en este supuesto concreto, correspondía a la parte apelante la carga de la prueba de los hechos que confirman la compensación alegada (art. 217 L.Enj.Civil ) y pudo haber propuesto como testigo a Dª Elena Torondell, con quien sostiene mantuvo la conversación telefónica a fin de acreditar el pacto verbal que ahora esgrime, y sorprende a esta Sala que en el escrito de recurso de apelación: "La propia representante de la empresa Sra. Elena Torondell, testigo en este procedimiento, afirmó que le consta que hubo un incumplimiento, según ella, con un pedido que no fue servido (min. 32,30 y 34,42)", puesto que del examen de la audiencia previa y del acto del juicio, mediante la audiovisualización del soporte del sonido y de la imagen, no se evidencia que Dª Elena haya testificado, si Dª Belén Torondell y el Sr. Ferré, Agente comercial, habiéndose acreditado que no existió dicho pacto de devolución, que no es usual en las relaciones comerciales en el tráfico mercantil del mueble la devolución de los muebles de exposición cuando se ha satisfecho su importe a un precio más bajo, y así lo reconoce la propia apelante en el escrito de recurso de apelación que reconoce que intentó devolver los muebles, pero no se aceptó, incluso se le manifestó que no se podía, por lo que la conclusión a que llega en la sentencia de instancia la Juez a quo es atinada y certeza, y que esa Sala comparte.

TERCERO.- No se aprecia retraso o incumplimiento a efectos de no satisfacer las cantidades de las facturas que reconoce adeudar, por las razones ya expuestas en el fundamento de derecho anterior, al que nos remitimos a los fines de no ser reiterativos, exigiéndose por la doctrina jurisprudencial que el incumplimiento ha de ser verdadero y propio (SSTS 18 octubre 1993, 21 marzo 1994, 17 mayo 1995 y otras muchas), y no es suficiente el "simple retraso o cumplimiento tardío", (SSTS 17 diciembre 1992, 30 abril 1994, 20 julio 1994, 16 mayo 1996 y otras), debe revestir una gravedad esencial o sustancial (SSTS 9 julio 1993, 18 abril 1995 ), imputable (SSTS 18 noviembre 1993, 26 enero 1996 ), injustificado (SSTS 2 diciembre 1993, 2 julio 1994, 13 julio 1995, 16 junio 1996 ), es por lo que se desestima el recurso de apelación.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan las costas del mismo a la apelante -ex. art. 398 L.Enj.Civil -.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la mercantil Nogue Mobiliari S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Amposta en fecha 14 noviembre 2006 , que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas a la apelante en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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