Sentencia Civil Nº 277/20...re de 2007

Última revisión
31/10/2007

Sentencia Civil Nº 277/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 412/2007 de 31 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 277/2007

Núm. Cendoj: 46250370092007100251

Núm. Ecli: ES:APV:2007:3031


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000412/2007

SENTENCIA NÚM.: 277/07

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número 000412/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000556/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Darío y Rodolfo , representado por el Procurador de los Tribunales MARIA JOSE REQUENA GONZALEZ y MARIA JOSE REQUENA GONZALEZ, y de otra, como apelados a LANAPLAC DISTRIBUCION SL y AISLAMIENTOS Y MONTAJES THAIRA SL, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE LUIS MEDINA GIL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Darío y Rodolfo .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 17/05/07 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil LANAPLAC DISTRIBUCIÓN S.L., representada por el/la procurador/a Sr/a. José Luis Medina Gil, contra AISLAMIENTOS Y MONTAJES THAIRA S.L., declarada en rebeldía, contra Darío Y Rodolfo , representado por el Procurador Sr/a María José Requena González, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que conjunta y solidariamente, abonen a la actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS UN EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (24.501,61?), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, haciéndoles expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Darío y Rodolfo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 17 de mayo de dos mil siete , estima la demanda formulada por la mercantil LANAPLAC DISTRIBUCIÓN SL frente a AISLAMIENTOS Y MONTAJES THAIRA SL y Darío y Rodolfo a quienes condena solidariamente al abono del importe reclamado por la actora, al entender acreditada la realidad de la deuda de la sociedad y la inactividad de la administración de la misma al permitir la desaparición de hecho sin disolución y con vulneración de los legítimos intereses de los acreedores.

Se alza contra dicha resolución la representación procesal de los administradores codemandados, quienes en su escrito de formalización del recurso de apelación - folios 176 y los siguientes de las actuaciones - reiteran la alegación de pluspetición porque respecto de las facturas reclamadas en la demanda hay dos que resultaron pagadas, negando, asimismo haber recibido la mercancía correspondiente a determinados albaranes por lo que cifraban en 3.755,14 euros la cantidad en que debe ser minorada la condena. Por otra parte, argumentó la recurrente que se le ha creado indefensión por razón de la inadmisión de la prueba en la Audiencia Previa, así como por el hecho de que en la sentencia apelada ninguna referencia se hace a la oposición articulada en su día, con vulneración de los derechos de sus representados al imponerles la sentencia el pago de cantidades que ya estaban satisfechas. Finalmente razonó que la estimación parcial de la demanda - por la razón alegada en el recurso - ha de conllevar en materia de costas la no imposición a sus representados ni de las causadas en la instancia ni las derivadas de la apelación.

La representación procesal de la actora se opone al recurso de apelación por las razones que constan a los folios 182 y siguientes para señalar la inexistencia de pluspetición porque ninguna de las facturas o albaranes mencionados de contrario como abonados son objeto de reclamación por la actora por lo que no procede ninguna minoración de la deuda, siendo además equivocada la suma que se realiza de contrario, por lo que suplica la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 93,14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998, entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

Siendo así, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes y de tal examen revisorio llegamos a la conclusión de que procede la parcial estimación del recurso de apelación por las razones que seguidamente quedarán expuestas.

La parte apelante, que alega indefensión por el hecho de no hacerse referencia en la sentencia a su motivo de oposición y por la inadmisión de prueba en la instancia, no sólo no pide la declaración de una eventual nulidad de actuaciones sino que ni siquiera interesa o justifica la práctica de prueba en alzada, de manera que no anudando consecuencia alguna a tales alegaciones, las mismas no pueden prosperar en la apelación.

En lo que se refiere al único punto de verdadera discusión en la alzada - la pretendida pluspetición - cierto es que en el escrito de contestación a la demanda que obra a los folios 111 y siguientes del procedimiento, los demandados alegaron que la cantidad reclamada era superior a la debida por razón de haber procedido al pago de las facturas 610206 y 610299, así como por el hecho de no haber recibido la mercancía que figura en los albaranes 610310, 610347, 610409, 610448 y 610547, e igualmente cierto que la sentencia no se pronuncia concretamente sobre la pluspetición alegada, por lo que procede que este Tribunal, se pronuncie sobre la cuestión que constituye el objeto del recurso:

La demanda, al señalar la cantidad que se reclama por razón de las relaciones comerciales entre las empresas litigantes no especifica nada y se limita a fijar una cantidad global con remisión a las 18 facturas que acompaña con sus respectivos albaranes.

b. Aún cuando afirma que las cantidades a que se refieren los demandados no han sido reclamadas, lo que resulta de la documental aportada es que la factura 610206 por importe de 947,66 euros - documento 7 - aparece entre los dieciocho documentos que se reclama en la demanda y resulta que la parte demandada aporta al folio 114 justificante de pago de esa factura e importe, emitido en papel con membrete de la actora. La factura 610299 - que también se relaciona en ese documento al folio 114 - está también entre las aportadas con la demanda al folio 55. El albarán 310 aparece aportado con una nota que dice que no es correcto y que el correcto - no discutido- está detrás, folios 21 y 22 - firmado el primero y el segundo sin firmar. El albarán 347 al folio 29 aparece sin firmar. El albarán 409 al folio 36 también está sin firmar. Lo mismo acontece con los albaranes 448 al folio 41 y 547 al folio 46.

c. Se deduce de todo ello que si la cantidad global reclamada por la actora se sustenta en esas 18 facturas (con sus respectivos albaranes) que se incorporan a la demanda, y entre ellas se encuentran las controvertidas por la parte demandada, ha de concluirse que concurre una pluspetición, pues los demandados acreditan el pago de dos de las facturas incluidas en aquella documentación inicial y combaten diversos albaranes no firmados respecto de los cuales se discute la efectiva entrega de la mercancía.

d. Siendo así, respecto de la cantidad inicialmente reclamada debe deducirse el importe correspondiente a tales documentos, lo que supone una minoración de 2594.74 - y no la apuntada por la recurrente que suma dos veces el importe correspondiente a las facturas que acredita tener satisfechas.

TERCERO.- La parcial estimación del recurso de apelación implica la estimación parcial de la demanda y la consecuencia de ello, respecto de las costas de primera instancia y respecto de la apelación no es otra que la de que cada una de las partes haya de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme a los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de DON Darío y Rodolfo contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia, que revocamos parcialmente en el sentido de fijar en VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO la cantidad objeto de condena. Respecto de las costas de primera instancia y de apelación, cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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