Última revisión
15/07/2008
Sentencia Civil Nº 277/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 756/2007 de 15 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 277/2008
Núm. Cendoj: 08019370152008100284
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA
ROLLO Nº 756/2007-1ª
JUICIO ORDINARIO Nº 484/2006
JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA
SENTENCIA núm.277/08
Ilmos. Sres. Magistrados
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH
En Barcelona a quince de julio de dos mil ocho.
Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 484/2006 ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, a instancia de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador D. Raul González González y asistida del Letrado D. Isidro Galobart Regas, contra COLUMBUS TRANSIT S.A., representada por el Procurador D. Federico Barba Sopeña y bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª. Elisa Escolá, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 2 de mayo de 2007.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Raul González González, Procurador de los Tribunales y de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, contra COLUMBUS TRANSIT S.A., (...), debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 107.280 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue preparado y formalizado en tiempo y forma. La demandada presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO. Recibidos los autos y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 25 de junio.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO. I) La aseguradora actora, Winterthur, subrogada en la posición y derecho de su asegurada Comexi S.A. (parte contratante y cargadora en la relación de transporte concertada con la demandada), reclamó en su demanda a Columbus Transit S.A. la cantidad de 514.058 euros en que fue valorado el daño padecido por una máquina impresora flexográfica cuyo transporte multimodal asumió esta última frente a la cargadora en su calidad de transitaria o comisionista de transportes, desde Barcelona hasta Matamoros, México, acaeciendo el daño en el tramo terrestre en el país de destino.
II) Los hechos, no discutidos, que sirven de antecedente a la pretensión son los siguientes:
a) Comexi vendió a la empresa norteamericana Automation Management Corporation una máquina impresora flexográfica modelo FJ2108 por un precio de 1.365.000 dólares USA, que debía ser entregada en Matamoros, México;
b) para su traslado desde la fábrica de origen, en Riudellots, hasta su destino final, la exportadora contrató los servicios de la comisionista de tránsito o transitaria internacional Columbus Transit, que organizó la totalidad del traslado, eligiendo el trayecto y los medios de transporte, y vinculándose a su resultado frente a la cargadora;
c) con tal calidad Columbus Transit emitió su propio documento de transporte (bill of lading) que amparaba el trayecto desde el puerto de Barcelona hasta la localidad de Matamoros, con previa descarga en el puerto mexicano de Altamira;
d) en el reverso del conocimiento de embarque figura una cláusula relativa al supuesto de "Transporte combinado", a tenor de la cual cuando el momento del transporte en el que se ha producido el daño o la pérdida sí pueda ser probado, la responsabilidad del transportista se determinará por las estipulaciones contenidas en cualquier Convención internacional en vigor en el país expedidor, y cuando no haya Convención internacional aplicable a esa etapa particular del transporte o la Convención internacional no estuviera en vigor en el país expedidor, la ley del país expedidor se aplicará como si el hecho que provoca el daño se hubiese producido en ese país (cláusula 3.B.i, traducida al f. 287 );
e) realizado el transporte marítimo sin incidencias, la máquina, estibada en un contenedor flat rack, fue cargada en el camión matrícula 496-BR1, para su transporte a Matamoros, por medio del transportista subcontratado Translogin S.A. de C.V.;
f) durante el trayecto terrestre el camión sufrió un accidente con vuelco, al parecer motivado por una maniobra de giro para eludir otro camión estacionado, que provocó la pérdida de la máquina debido a los graves daños padecidos, siendo valorados en destino por la firma de peritaciones AM Group Survey en 652.371,09 dólares USA, al cambio, 514.068 euros, suma que la aseguradora abonó a su asegurada Comexi.
III) La demanda pretendía la responsabilidad de la transitaria internacional por el íntegro valor del daño, sin aplicación de limitación cuantitativa alguna:
a) por ser aplicable al supuesto de accidente de circulación el régimen de la responsabilidad extracontractual, de acuerdo con la doctrina mantenida por el TS en su Sentencia de 9 de enero de 1985 , seguida por varias de nuestras Audiencias Provinciales en supuestos similares;
b) subsidiariamente, por aplicación del régimen normativo relativo al comisionista de tránsitos según se regula en el art. 379 del Código de Comercio , que configura su intervención contractual como una comisión de garantía, impidiendo que pueda oponer el régimen de limitación de responsabilidad del porteador;
c) subsidiariamente, por aplicación al transporte multimodal, como es el que se examina, del régimen general del transporte contenido en el Código de Comercio (arts. 349 a 379) y en el Código Civil (arts. 1601 a 1603 ), que no contemplan limitación alguna de responsabilidad.
SEGUNDO. La sentencia de primera instancia, una vez sentados los hechos incontrovertidos y probados (sustancialmente los expuestos), fundamentó sobre su base la responsabilidad de la transitaria demandada, que se traslada a esta instancia como pronunciamiento no impugnado. Por lo que respecta al régimen jurídico que debe disciplinar el alcance de tal responsabilidad, predicable del comisionista de transportes como si del porteador se tratara, ante las varias tesis que se han defendido por la doctrina y la jurisprudencia de nuestras Audiencias, el Sr. Magistrado optó por la solución acogida en un supuesto similar por la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2000 , en atención a que no existe en este caso (como tampoco en aquel otro) duda alguna sobre la fase o modo del transporte en el que se ha producido el daño, aplicando, conforme al art. 10.5º del Código Civil , el régimen de limitación de responsabilidad establecido por el art. 23 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , alcanzando así la misma solución a la que se llegaría de tener en cuenta el régimen pactado en el conocimiento de embarque.
Por ello condenó a la transitaria al pago de la cantidad 107.280 euros, resultado de aplicar la suma de 4,5 euros a un total de 23.840 kgs.
TERCERO. La sentencia sólo es apelada por la parte actora, que con recurso a los expedientes jurídicos expuestos en su demanda pretende eludir la limitación de responsabilidad de la transitaria-transportista.
En primer lugar (y denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia por no tratar este aspecto jurídico), por ser aplicable al supuesto de accidente de circulación en el transporte terrestre el régimen de la culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil , de acuerdo con la doctrina mantenida por la STS de 9 de enero de 1985 . Es cierto que la sentencia no ofreció una respuesta expresa a esta pretendida cobertura jurídica, pero sí implícita al aplicar en todo caso la Ley reguladora de los transportes terrestres.
Sobre la admisibilidad de tal amparo jurídico en supuestos como el descrito hemos mantenido una postura negativa en nuestra Sentencia de 16 de mayo de 2003 (JUR 2004/14299 ), argumentando cuanto sigue.
Es significativo, en primer término, que el problema no se plantea si el transporte terrestre queda sujeto al Convenio de 19 de mayo de 1956 (Convenio CMR) ya que en él se contiene una previsión expresa con claro designio de evitar que se eluda el sistema de responsabilidad por el mismo diseñado a través de otros expedientes jurídicos, como el recurso a la culpa extracontractual: así, el artículo 28.1 dispone que "En el supuesto que, según la Ley aplicable, la pérdida, avería o retrasos causados en el transporte regulado por este Convenio puedan dar lugar a una reclamación extracontractual, el transportista puede prevalerse de las disposiciones de este Convenio que determinen, limiten o incluso excluyan su responsabilidad". No obstante, la norma interna nacional no recoge previsión similar, sino que el régimen de limitación de responsabilidad parece dispuesto con expresa aplicabilidad a la responsabilidad dimanante del contrato de transporte, la que se incardina en el ámbito propio del contenido típico contractual: así, el art. art. 23 de la LOTT 16/1987, de 30 de julio , habilita al Gobierno para establecer límites máximos en relación con la responsabilidad de los transportistas derivada del contrato de transporte, los cuales serán aplicables en defecto del establecimiento expreso por las partes del valor de las mercancías a efectos de la consiguiente determinación de la responsabilidad.
En todo caso, si la consecuencia de acudir a otro amparo normativo conlleva el apartamiento de un régimen, general, de responsabilidad limitada cuantitativamente, que sería la ordinaria consecuencia (a salvo supuestos de dolo) del menoscabo del interés de la parte contratante por el incumplimiento o defectuoso cumplimiento de la prestación del transportista, debe ser recibida con prevención otra construcción jurídica que permita eludir aquél sistema de limitación, que es acogido además por los distintos Convenios internacionales que regulan los diversos modos de transporte.
No por ello se quiere contradecir ni menos ignorar la doctrina del Tribunal Supremo que declara (con palabras de la STS 20-7-1992 ) que aunque se esté ante una concreta relación contractual (contrato de transporte, arrendamiento de obras, etc.), en la que por causas ajenas a su desarrollo normal surge una situación de hecho (accidente de circulación, causación anómala de daños) fuera de su marco legal, hay que considerar sus efectos jurídicos como sujetos a la normativa de los arts. 1902 y 1903 , puesto que no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial (STS 10-5-1984, 9-3-1983; en el mismo sentido STS 22-7-1997, 6-4-1998 ), admitiendo la yuxtaposición de culpas cuando el hecho dañoso constituye violación del deber general de no dañar a otro y de una obligación contractual, y la compatibilidad del ejercicio conjunto de las dos acciones, que pueden promoverse alternativa o subsidiariamente (STS 3-12-2001 , entre otras, que acoge la tesis de la posibilidad de opción entre uno y otro régimen), por más que otra línea jurisprudencial se haya pronunciado por la incompatibilidad de las pretensiones, manteniendo que la existencia de una previa relación obligatoria entre dañador y dañado excluye la posibilidad de ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual para resarcirse de los daños causados por incumplimiento de deberes integrantes de dicha relación (SS TS 11-3-1967, 27-11-1970, 26-6-1975, 5-10-1983, 26-1-1984 ).
Pero, siguiendo aquella primera doctrina, se concluirá, como requisito para la correcta inteligencia y funcionalidad del sistema, que la prevalencia del régimen de la culpa aquiliana exige en todo caso la perfecta definición (y es respuesta casuística) de cual sea la órbita de lo pactado, a fin de analizar cual sea la prestación debida y precisar si el daño se produjo dentro de aquélla o en el círculo de intereses que el acreedor expone a la acción del deudor (como se mantuvo por esta misma Sala en S. de 11-5-1992 ).
La prestación típica que asume el porteador por virtud del contrato es la conducción de los efectos (con palabras del art. 1601 del Código Civil ) desde el lugar de la recepción hasta el lugar convenido para la entrega, por la vía o medio pactado. El Código de Comercio, si bien no lo define, contiene normas que regulan, en el ámbito propio de la ejecución del contrato de transporte por vías terrestres, la responsabilidad del porteador si no entrega los efectos en el mismo estado en que los recibió (art. 363 ), por el cambio de ruta convenida (art. 359 ), la atribución del riesgo por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza o vicio propio de las cosas (art. 361 ), la responsabilidad del porteador incluso en tales casos si se probare que ocurrieron por su negligencia (art. 362.1 ), el riesgo de pérdida por su naturaleza o por accidentes inevitables (art. 362.2º ), etc., y prevé que la responsabilidad del transportista comienza desde el momento en que reciba las mercancías (art. 355 ).
Partiendo del ámbito típico de la prestación y de la reglamentación legal de las consecuencias que, en el campo de la responsabilidad, se anudan al daño o pérdida de la mercancía, si se trata de conducciones por carretera no podemos admitir como hecho que desborde la estricta órbita de lo pactado el daño acaecido en supuestos como el presente, producido por una maniobra en el curso de la conducción que provoca el vuelco del camión, daño que debe estimarse acaecido dentro del círculo de intereses que el cargador expuso a la acción del porteador.
La diligencia exigible a éste no es otra que la del profesional, especializada incluso en las conducciones por carretera, de ahí que un daño acaecido en el curso de la conducción, expuesto a todas las vicisitudes del tráfico rodado, bien sea por impericia o bien por interferencia de un tercero, deba considerarse devenido en el desarrollo del contenido negocial. Otra solución conllevaría ignorar los límites del pacto y el contenido contractual normado ante daños que no son sino materialización del riesgo inherente a la contratación que contemplamos y que ha dado lugar, precisamente, a la intervención del legislador en la libre autonomía negocial.
CUARTO. El segundo argumento jurídico que se ofrece para soslayar el régimen de limitación de la responsabilidad del transportista se identifica con la procedencia de aplicar al transporte multimodal el régimen general del contrato de transporte recogido en el Código de Comercio, concretamente en los arts. 349 a 379 , que regulan el "contrato mercantil de transporte terrestre"., tal como reza el título VII del Libro II.
La primera observación que se impone es que si se opta por aplicar al transporte multimodal la normativa interna reguladora del transporte por carretera, solución (acogida por la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2000 , citada por la resolución apelada) que aparece refrendada en el caso por la circunstancia de ser conocido, sin discusión, el modo de transporte en cuyo curso se produjo el daño (el tramo terrestre en el país de destino), y por la cláusula de designación de ley aplicable en el conocimiento de embarque que ampara todo el trayecto, no hay motivo para reducir la normativa jurídica que rige el transporte terrestre a los preceptos contenidos en el Código de Comercio, ignorando que esa normativa es parcial pues se completa con la contenida en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, cuyo conjunto constituiría el ordenamiento aplicable a la responsabilidad del operador de transporte multimodal, que por disposición expresa del art. 379 del mismo Código se subroga en el lugar del porteador, en cuanto a sus obligaciones y responsabilidad y en cuanto a su derecho.
Por lo demás, hemos mantenido en otras resoluciones, como la S. de 5 de diciembre de 2000 (Rollo de Apelación nº 1313/1998 ) y la S. de 7 de junio de 2002 (RA 1155/99 ), que ante la falta de vigencia del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multimodal Internacional de Mercancías, adoptado el 24 de mayo de 1980 por la Conferencia de Ginebra, entre las diversas opciones que se han barajado para determinar el régimen jurídico aplicable resulta más adecuado y razonable la búsqueda de un régimen jurídico uniforme, integrando la pluralidad de fases o modos de transporte en un contrato único, determinante de la uniformidad del régimen aplicable, en lugar de fragmentar la regulación en función de la especialidad modal de los transportes implicados. Y, acogida esa primera opción que se ha indicado, la vía adecuada será extraer los principios generales comunes a los Tratados y Convenios existentes en materia de transportes (CMR, Convenio de Bruselas de 1924 , Convenio de Varsovia, COTIF/CIL, entre otros, y sus correspondientes actualizaciones) y efectuar una interpretación uniforme de los mismos, ya que con ello se evitaría el absurdo que representa excluir la aplicación de unas reglas queridas por la mayor parte de países (limitación de responsabilidad, superación de la exigencia de reservas como requisito de procedibilidad y no como principio de prueba, etc.). Y por esta vía integradora alcanzaríamos la misma conclusión en lo que respecta a la limitación de responsabilidad del transportista, que es principio general establecido como contenido típico de la responsabilidad del porteador en los diversos Convenios internacionales que regulan los distintos modos de transporte.
A la hora de concretarlo no resulta irrelevante la localización del tramo o modo de transporte en cuyo curso se ha producido el daño, lo que aquí nos llevaría a la limitación de responsabilidad dispuesta para las conducciones terrestres (sin que por ello padezca o se contradiga la solución integradora). Pero la actora no discute cuál haya de ser el concreto régimen de limitación de responsabilidad aplicable, sino que simplemente pretende la inaplicación de cualquiera de ellos, lo que como hemos visto resulta contrario a la disciplina convencional internacional y a la normativa interna que regula el transporte por carretera.
La aplicación, por último, de los concretos parámetros que configuran el sistema de limitación de responsabilidad del transportista en nuestra LOTT viene avalada en todo caso por el art. 10.5º del Código Civil y por la designación de ley aplicable contenida en el documento de transporte multimodal.
QUINTO. El tercer y último motivo de apelación propugna, a los mismos fines ya indicados, que el régimen de responsabilidad del comisionista de tránsitos o transitario es el propio de la comisión mercantil, no siéndole de aplicación la limitación de responsabilidad propia del transportista.
La actora, sin embargo, parte de la aplicación a Columbus Transit del art. 379 del Código de Comercio por haber contratado el transporte multimodal con el cargador asumiendo su realización y responsabilizándose del resultado, esto es, en cuanto transitaria, comisionista de tránsito u operadora de transporte multimodal, que contrata con el cargador en nombre propio y se obliga a hacer transportar la mercancía contratando a tal efecto a quienes hayan de llevar a cabo efectivamente el transporte (arts. 28.2.a y 126.1 .a LOTT). Precisamente, la aplicación de dicho precepto (art. 379 CCom ) determina que Columbus Transit, porteadora contractual, responda frente a la cargadora como verdadera transportista, quedando subrogada en el lugar de los mismos porteadores en lo que respecta a sus obligaciones y "a la responsabilidad de éstos". Esa subrogación en el lugar de los porteadores conlleva, como vemos, la aplicación a la transitaria del mismo régimen de responsabilidad establecido para aquéllos.
Si se prescindiera de dicho precepto (y de los citados de la LOTT) y se aplicara el 275 del Ccom (supuesto del simple comisionista de expedición que se obliga a concluir un contrato de transporte por cuenta de su principal para remitir las mercancías que tiene a su cargo, sin garantizar el resultado) no se explicaría la responsabilidad de la demandada por el resultado del transporte.
SEXTO. En materia de costas rige la regla general del vencimiento, por lo que serán impuestas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2007 en autos de los que dimana este Rollo, que confirmamos, con imposición de costas al apelante.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
