Última revisión
15/07/2008
Sentencia Civil Nº 277/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 399/2007 de 15 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 277/2008
Núm. Cendoj: 11012370022008100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 277/08
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE BARBATE
JUICIO ORDINARIO Nº 205/2004
ROLLO DE SALA Nº 399/2007
En Cádiz a 15 de julio de 2008.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la Pdora. Sra. Jaén Sánchez de la Campa en nombre y representación de María Antonieta y de María Purificación , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Morales Gómez de la Torre.
Como apelado ha comparecido el Pdor. Sr. González Bezunartea en nombre y representación de la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y RESEGUROS DE CREDITO Y CAUCION S.A., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Hernández Reyes.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Barbate por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 30/noviembre/2006 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 205/2004, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida e impugnándola en lo que entendió que le era desfavorable -pretensión a la que, a su vez, se opuso la parte apelante principal-, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso deducido por las Sras. María Antonieta y María Purificación debe ser en lo sustancial estimado. Como consecuencia de ello carecerá de objeto el análisis del recurso que, por vía de impugnación, intenta la entidad aseguradora actora: es claro que si no se da lugar a la acción de reembolso por ella articulada, sería inútil cualquier pronunciamiento respecto de los intereses que había de devengar el principal reclamado.
En lo que hace a la acción principal, nuestra tesis -que asume de la representación letrada de las apelantes- es la de entender que el contrato de seguro, esto es, la "Póliza de Seguro de Fianza a favor de la Administración", no se encontraba vigente al momento de acaecer el siniestro con fuerza vinculante entre las partes, de ahí que ninguna responsabilidad quepa atribuir a los tomadores, es decir, a las citadas apelantes y a la entidad Recreativos Barbate S.L. Y ello con independencia que frente a la Administración el aval prestado siguiere siendo efectivo, a nuestro juicio por causa exclusivamente imputable a la aseguradora.
Frente a la sentencia de instancia, no cabe duda alguna que inter-partes la relación contractual derivada del citado seguro quedó resuelto en fecha 1/enero/1994. Conforme a la normativa contractual (art. 4 ) la duración del contrato era de un año, prorrogable por iguales períodos, si bien "cualquiera de las partes [podría] oponerse a la prórroga mediante notificación escrita a la otra efectuada con antelación no inferior a dos meses a la conclusión del período de seguro en curso". Pues bien, teniendo efecto el seguro desde la anualidad que se iniciaba el día 1/enero/1988, resulta acreditado en autos que en la citada fecha -1/enero/94- cesó la cobertura. No consta en autos la referida comunicación a los tomadores, pero sí disponemos de datos relevantes que nos llevan a pensar que tal voluntad se manifestó con los efectos que le son inherentes. Sabido es que la finalidad del seguro y de la consiguiente prestación del aval era hacer frente a las obligaciones impuestas por la normativa particular del sector del Juego para lograr la habilitación como empresa operadora. Siendo ello así, disponemos de un fundamental documento en autos, que obra al folio 235 y que obviamente no fue tenido en cuenta por el Juez a quo, que consiste en la comunicación que la aseguradora cursó a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía en fecha 30/septiembre/1993. En ella, con expresa apelación al citado art. 4 de la Póliza y al art. 22 de la Ley del Contrato de Seguro , se manifestaba su voluntad de oponerse a la prórroga del contrato. Literalmente se expresaba lo que sigue: "Así pues, en dicha fecha [es decir, el día 1/enero/1994] terminarán las garantías de la fianza emitida, manteniéndose plenamente vigentes sobre las anteriores responsabilidades a que se encuentra afecta, hasta que por ese organismo se autorice su cancelación y retirada que será interesada por escrito aparte". Lógicamente igual comunicación hubo de dirigir a los tomadores del seguro para así dejar constancia de su voluntad resolutoria; de hecho en la misma misiva así se reconoce al manifestar "que con esta misma fecha nos hemos dirigido a Recreativos Barbate S.L. comunicando dicha oposición a la prórroga en la duración del contrato de seguro".
No ofrece, por tanto, duda de la resolución del contrato de seguro. Poco importa la causa del mismo, aunque todo apunta a la inquietud surgida en la aseguradora ante la eventualidad de ejecutarse el aval ante un expediente sancionador incoado contra la entidad tomadora por esas fechas. Lo que sí conviene destacar es que a raíz de la extinción del contrato de seguro y al quedar la entidad Recreativos Barbate S.L. sin la garantía que le prestaba la aseguradora, la Administración optó por cancelar su inscripción inhabilitándola para actuar como empresa operadora de máquinas sujetas a la normativa sobre el Juego, bien es cierto que porque la referida operadora no prestó nuevas garantías cuando fue requerida para ello. Sea como fuere, diferentes Resoluciones de la Administración, documentadas en autos, de fechas 5/octubre/1994, 16/diciembre/1994 y 28/septiembre/1995 dan cuenta suficiente de cuanto queda dicho.
SEGUNDO.- Con todo, el problema no es ese. La cuestión litigiosa surge cuando la Administración inicia un nuevo expediente sancionador contra Recreativos Barbate S.L. por hechos ocurridos con posterioridad a la resolución del contrato de garantía. En concreto se trata del expediente CA-231/98-MQ que se incoa como consecuencia de sendas actas levantadas por la Policía Autonómica en fecha 21/septiembre/1998, que dan lugar a la resolución de 25/octubre/1999 que impone diversas sancionados a la entidad tomadora. En ejecución de dicha resolución se procede al embargo del aval en septiembre de 2003 y al consiguiente pago del mismo por la entidad actora en fecha 3/octubre/2003. La suma satisfecha, es decir, 6.010,12 euros, es la que es ahora objeto de la reclamación.
Bajo nuestro punto de vista, tal pretensión es inviable. O al menos lo es por el título invocado. Desde el punto de vista estrictamente contractual, esto es, desde la perspectiva que ofrecen las relaciones jurídico-privadas existentes en su día entre aseguradora y tomadores, la reclamación carece de causa que la justifique. Se trata de una acción de reembolso que encontraría su fundamento tanto en el art. 68 de la Ley del Contrato de Seguro , como, más concretamente, en el art. 11 de la Póliza. Resulta, sin embargo, que el pago, como consecuencia del aval en su día prestado, quedó fuera de los compromisos de reembolso asumidos por los tomadores. Aunque el siniestro se entendiera producido con el pago al asegurado (art. 9 ) y aunque la aseguradora hubiera de hacer efectivo el mismo, sin necesidad de consentimiento de los tomadores o valoración de la bondad de la reclamación (art. 10 ), lo cierto es que ni por hechos acaecidos en 1998, ni por el embargo trabado en 2003, se derivaban para la aseguradora derechos de recobro. Ya sea aplicando la teoría general de los contratos, ya por la actuación del propio clausulado de la Póliza (en el art. 4 in fine se hacía constar que "la resolución del Contrato de Seguro no afectará a las responsabilidades garantizadas por la Compañía al Asegurado que se deriven de actuaciones del Tomador anteriores a dicha resolución", lo que a sensu contrario implica la exoneración de las obligaciones sinalagmáticas que se produjeran con posterioridad, como así fue manifestado por la propia aseguradora a la Administración), nos parece evidente que el pago como consecuencia del aval se había efectuado fuera del ámbito de cobertura de la relación de aseguramiento.
Pero lo cierto es que tal pago efectivamente se hizo. Y es que el particular sistema de garantías exigible por la Administración implicaba que hasta tanto ésta no cancelara el aval, éste se encontraba formal y materialmente vigente. De hecho el aval se presta sin límite temporal alguno. Ahora bien que ello hubiera ocurrido así es hecho exclusivamente imputable a la aseguradora, al ser ella, y no necesariamente los Tomadores, quien debía de haber tomado la iniciativa de cancelar el aval y obtener su devolución por la Administración. Nótese que en la referida comunicación de 30/septiembre/1993 ya anunciaba la aseguradora su intención de instar la retirada del aval: manifestaba su intención de instar la autorización administrativa de "cancelación y retirada que será instada en escrito aparte". Pues bien, ni consta que tal escrito se presentara, ni consta que instara de los Tomadores las actuaciones instrumentales precisas para ello. Y bastaba, conforme la normativa administrativa citada por la propia apelada (especialmente el art. 12 del nuevo Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego, que aunque de fecha posterior a los hechos recoge la operativa en la materia), que se instara la devolución previa acreditación de la inexistencia de responsabilidades pendientes, constando en autos que ello era así a la altura de 1994 como lo demuestra el documento de fecha 14/febrero/1994 (folio 241) donde se da cuenta de la devolución de los avales de diferentes empresas operadoras -entre ellas la que nos ocupa- por los órganos de recaudación a los de tramitación "debido a que han saldado las deudas que tenían pendientes en la Delegación Provincial de Cádiz por lo que en este momento ya no son necesarios para proceder a su ejecución". En tal situación de latencia continuó el aval litigioso hasta el año 2003. No se explica, por tanto, la razón de haber mantenido la entidad aseguradora un aval cuyo contrato subyacente había sido resuelto, estando en su mano la posibilidad de cancelarlo. La cita de la sentencia de 16/abril/98 de la sala de Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia carece de eficacia argumentativa. Al margen de regular, como le es propio, la relación entre Administración y aseguradora, es decir, no la relación jurídico-privada que aquí nos interesa, en aquél caso no se había manifestado a la Administración la voluntad resolutoria que sí se comunicó en el caso de autos. Y el dato no es accesorio o irrelevante como pretende hacer ver la representación letrada de la entidad actora; su relevancia inter-partes ya ha quedado analizada y su eficacia para con la Administración también era evidente si la aseguradora se hubiera preocupado de obtener la cancelación del aval.
Así pues, solo la eventual aplicación de la normativa sobre pago de lo indebido (art. 1899 del Código Civil ) o en general del pago hecho por un tercero (art. 1158 del Código ) podría dar cobertura a la reclamación litigiosa que, en su caso, solo afectaría a la entidad realmente deudora, es decir, a Recreativos Barbate S.L., pero nunca a las otras dos tomadoras, ajenas, desde 1994, a cualquier relación contractual o cuasicontractual con la entidad aseguradora.
TERCERO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por su parte, la desestimación de la demanda en la 1ª Instancia debería dar lugar a la condena en costas a la actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Estimamos, no obstante, que la complejidad de hecho y de derecho subyacente en el litigio, cifrada, por ejemplo, en una ambigua jurisprudencia de la Sala de lo contencioso, justifica la ausencia de pronunciamiento al respecto.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por María Antonieta y de María Purificación , sin necesidad, por tanto de resolver sobre el recurso interpuesto por la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y RESEGUROS DE CREDITO Y CAUCION S.A., contra la sentencia de fecha 30/noviembre/2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barbate en la causa ya citada, revocamos la misma en su integridad, y, en su lugar, absolvemos a María Antonieta , a María Purificación y a la entidad RECREATIVOS BARBATE S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en la 1ª Instancia ni en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
