Última revisión
02/04/2008
Sentencia Civil Nº 277/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 786/2006 de 02 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 277/2008
Núm. Cendoj: 28079370202008100181
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00277/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 786 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ
JOSÉ MARIA SALCEDO GENER
En MADRID, a dos de abril de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 821/2004, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 5 de MOSTOLES, a los que ha
correspondido el Rollo 786/2006, en los que aparece como parte apelante MCDAD. PROP. DE LA URBANIZACIÓN000 , representado por la procuradora Dª MARIA VICTORIA HERNANDEZ CLAVERIE, y como apelado CDAD. PROP. C/
DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , representado por la procuradora Dª MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN, sobre reclamación de cantidad,
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, en fecha 1 de septiembre de 2.006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poveda Guerra, en la representación que ostenta de la Mancomunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de Móstoles, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, NUM000, NUM001, de Móstoles, absuelvo a ésta de las pretensiones contenidas en la demanda, y estimando como estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por ésta contra aquélla, declaro nulo el acuerdo adoptado en Junta extraordinaria de fecha 21 de Junio de 2.004 respecto a la contribución en los gastos comunes de la mancomunidad por parte de las comunidades que la conforman, declarando la validez de los arts. 8 y 12 de los Estatutos de la Mancomunidad, sin otro pronunciamiento al respecto, sin hacer imposición de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los de la presente debiendo sustituirse en aquello que sea necesario.
PRIMERO.- La Mancomunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000" de Móstoles, integrada por varias Comunidades o Sub-comunidades de propietarios, que se corresponden con las diez Torres existentes en la referida urbanización y una Galería Comercial, interpuso demanda frente a una de esas Comunidades, la de la calle DIRECCION000 nº NUM000, en adelante NUM001, en la cual se integra físicamente la Galería Comercial, en reclamación de 3.324,51 euros, mas las cuotas que se fueran devengando a lo largo del procedimiento. Fundamenta dicha reclamación en el acuerdo adoptado en Junta General extraordinaria de fecha 21 de junio de 2004, del que adjunta certificación expedida por el Secretario administrador de la Mancomunidad, en el que por mayoría de las Comunidades integrantes de dicha Mancomunidad se aprobó la deuda. Para la determinación de la deuda reclamada, la mancomunidad afirma haber seguido el criterio de distribución de gastos en función de los coeficientes de participación establecidos en las escrituras de constitución de régimen de la Urbanización, de declaración de obra nueva y división horizontal, otorgadas en el año 1977, e inscritas en el Registro de la Propiedad y la de segregación y división material otorgada en el año 1979; en concreto, tomando como punto de partida el coeficiente de participación que el título constitutivo establece a cargo de la NUM001 del 26,80 por ciento, de ello resta la cuota del 5,806 por ciento que, por sentencia firme, se ha fijado a cargo de la Galería Comercial ubicada en el mismo edificio y a la que ambas partes coinciden en considerar como una Comunidad más, integrante de la Mancomunidad e independiente de la NUM001.
Frente a dicha pretensión, la Comunidad demandada, NUM001, se opuso, alegando en primer lugar que el criterio para determinar la contribución de las diferentes subcomunidades a los gastos comunes de la Mancomunidad no puede ser el de coeficientes de participación reflejados en el título constitutivo, sino el de cuotas igualitarias para todas que es el establecido en los Estatutos de la Mancomunidad, cuya existencia omite la demandante, pero que fueron aprobados y protocolizados notarialmente en el año 1984 y que, si bien no han accedido al Registro de la Propiedad, fue el que se aplicó una vez se aprobaron hasta que se modificó dicho sistema, mediante acuerdo de la Junta Extraordinaria de la Mancomunidad de 21 de junio de 2004, el cual se adoptó por mayoría, con el voto en contra de dos Comunidades, entre ellas la aquí demanda, y, por tanto, sin concurrir la unanimidad exigida por la ley. En segundo lugar sostiene que la decisión judicial que fija la cuota de contribución a cargo de la Galería Comercial no le puede vincular al no haber sido parte en dicho procedimiento y porque en el mismo no se tuvo en cuenta la existencia de los referidos Estatutos. Por otro lado, formuló demanda reconvencional solicitando, en esencia, que se declare la validez y eficacia de los artículos 8 y 12 de los Estatutos de la Comunidad en cuanto fijan una cuota de los gastos de conservación y disfrute de los elementos comunes igual para todos los miembros de la comunidad; interesa también la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de 21 de junio de 2004, en cuanto acuerda distribuir los gastos comunes de forma distinta a lo establecido en los Estatutos sin la unanimidad exigida en el artículo 17 de la LPH y que se establezca como sistema de reparto para la contribución a los gastos generales una cuota igual de todos los miembros de la Comunidad General, con la excepción que señala para los locales comerciales y respetando la cuota de participación asignada a la Galería Comercial por la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención en los términos reseñados en los precedentes antecedentes de hecho.
Frente a dicha resolución la Mancomunidad demandante interpuso recurso de apelación, interesando su revocación y la estimación de su demanda y contestación de la reconvención. Como motivos de impugnación se alega, en primer lugar, que la sentencia dictada en el procedimiento anterior y en la que se fijó la cuota de participación de la Galería comercial, obliga a todo el conjunto integrante de la Mancomunidad demandante de la que forma parte la Torre o subcomunidad demandada; en segundo lugar invoca la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto no analiza toda la aportada en relación a la forma en que se han repartido los gastos comunes, sosteniendo al respecto que, si bien inicialmente se hizo por partes iguales ello era de forma provisional y a partir del año 1995, una vez se produjo la segregación de la galería comercial respecto de la NUM001, la forma de concretar la participación en los gastos comunes, se hizo de forma aleatoria, sin sujeción a norma o regla fija, de manera que se aprobaba el presupuesto y se distribuía en función de lo establecido en el título de constitución, habiéndose actuado de igual forma en la junta del año 2004, si bien corrigiendo los errores aritméticos detectados. Impugna, por otro lado, la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta de 21 de julio de 2004, por cuanto al basarse para ello en que la forma de contribución ha de ser la establecida en los estatutos de la Mancomunidad que declara válidos y aplicables, incurre en error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta que dichos estatutos eran desconocidos por todos los integrantes de la Mancomunidad y en ningún caso se han aplicado, los cuales, además, resultarían inaplicables en la medida en que en ellos se habla de aportaciones exactamente iguales y no más o menos igualitarias, como sostiene la contraparte. Discrepa también de apreciaciones reflejadas en la sentencia, que califica de tangenciales, y que vienen referidas al período de tiempo que abarca la reclamación efectuada y a las pruebas practicadas en actuaciones cuya nulidad se declaró judicialmente; finalmente invoca un concreto criterio sostenido por el Tribunal Supremo en relación a la vinculación y eficacia que ha de otorgarse al modo de proceder por los integrantes de la Mancomunidad a la hora de aprobar anualmente las cuentas en relación a la modificación del título constitutivo.
La Comunidad apelada presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada al ser la misma plenamente ajustada a derecho, lo que no queda desvirtuado con las alegaciones de parte formulada por la apelante, reiterando no serle de aplicación lo resuelto en la sentencia anterior en la que no fue parte y la existencia de pactos estatutarios que modificaron el título constitutivo en cuanto al sistema de reparto de gastos, al que no se ajusta el acuerdo impugnado, lo que determina su nulidad, tal como declara la sentencia, al no establecer el coeficiente que se aplica ni liquidar la deuda, por lo que entiende que se realiza una correcta valoración de la prueba en contra de lo alegado por la parte apelante.
TERCERO.- A la vista de los términos en que las partes han formulado sus pretensiones a lo largo del procedimiento y la evidente interrelación que existe entre todas ellas, la resolución del mismo requiere analizar separadamente las dos cuestiones que realmente constituyen su objeto y que resumidamente podemos concretar, por un lado, en la pretensión formulada en la reconvención acerca de la determinación del sistema por el que debe fijarse la contribución a los gastos generales para todos los miembros de la mancomunidad y respecto de lo cual ella sostiene debe efectuarse estableciendo una cuota igual para todos los miembros, con las salvedades que menciona, mientras que la Mancomunidad sostiene que debe hacerse en base al coeficiente de participación establecido en el título constitutivo. Por otro lado, y una vez resuelto lo anterior, hemos de analizar la validez o nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la Mancomunidad en base al cual formula la reclamación de unas concretas cuotas y las devengadas con posterioridad hasta la finalización del procedimiento y, en definitiva, resolver sobre la procedencia de la condena interesada en la demanda.
Para la resolución de la primera de las cuestiones apuntadas, conviene poner de manifiesto determinados hechos que tienen especial relevancia en el procedimiento y respecto de los cuales ambas partes coinciden tanto en su existencia como en su repercusión sobre los hechos discutidos. El primero de ello viene referido a que desde el inicio de la mancomunidad, lo que ocurrió en 1977, el sistema de contribución a sus gastos comunes se ha realizado en base a un sistema de reparto de cuotas distinto al establecido en el título de constitución. Señalan también ambas que en el funcionamiento de la mancomunidad ha tenido especial incidencia la actuación de la denominada Galería de Alimentación "El Recreo", a la que ambas reconocen como comunidad independiente de la NUM001, de la que según el título constitutivo y la inscripción de la finca registral forma parte, la cual, a partir de un momento determinado, en torno a los años 1995 o 1996, comenzó actuar frente a la Mancomunidad general como una subcomunidad más y separada de las diez que inicialmente la integraban. Es igualmente admitido que hasta el ejercicio de correspondiente al año 1995, se fijaba la contribución en base a cuotas iguales y a partir de esa fecha se aprobaba en cada junta el importe exacto de la cuota a pagar, sin que existiera criterio o regla fija alguna. Por último, ha de ponerse de manifiesto la existencia de una decisión judicial firme de fecha catorce de mayo de 1999, dictada por esta Audiencia provincial como consecuencia de la acumulación de dos procedimientos seguidos entre la Mancomunidad general y la Comunidad de Propietarios de la Galería de Alimentación en la que se fija la cuota de participación de ésta última en los gastos generales en un 5,806 %, detraído del 26,80 % que el título constitutivo atribuía a la Comunidad de la NUM001.
CUARTO.- Ante dicha situación la Mancomunidad General en la junta de 21 de julio de 2004 aprobó aplicar los coeficientes establecidos en las escrituras que entendía formaban el título constitutivo, con la incidencia que en ellos tuvo la decisión judicial que fijaba la cuota de contribución de la comunidad de propietarios de la Galería comercial, oponiéndose la comunidad de la NUM001 al entender que ello vulneraba lo establecido en los estatutos, cuya existencia niega la mancomunidad. Ello nos conduce a analizar en este momento la existencia y alcance de éstos.
De la prueba practicada ha de darse por acreditado que efectivamente se habían redactado unos estatutos y en tal sentido en las Junta de 21 de enero de 1979 (Folio 285) se refleja que se abordó la aprobación de un Proyecto de estatutos, llegándose a aprobar el mismo por 178 votos a favor, 7 en contra y 2 abstenciones y también el la Junta de 31 de mayo de 1981(folio 299) se sometieron a votación la reforma de determinados artículos que se aprobaron por 106 votos a favor y una abstención y en términos parecidos en la Junta de 10 de junio de 1984 se aprobó un Reglamento de Régimen Interior y de reforma de estatutos; por su parte el administrador de la Mancomunidad que ostenta dicho cargo desde 2003 y es vecino de la misma desde 1980, reconoce haberse hablado de su existencia, lo que también se pone de manifiesto de la aportación de la escritura de protocolización y copia de los mismos, extremo que no queda desvirtuado por su no incorporación al registro público; ahora bien, el hecho de que se haya acreditado su existencia no conlleva necesariamente que los mismos hayan sido aprobados en la forma legalmente prevista y por tanto que el alcance y vinculación respecto a los integrantes de la Mancomunidad sea el pretendido por la Comunidad que los aporta. En tal sentido la mismas pruebas citadas, ponen de manifiesto que los estatutos aportados no se aprobaron con la unanimidad exigida para poder modificar el título constitutivo, dato esencial para poder apreciar su validez al ser preciso para ello la unanimidad de todos los vecinos de la Comunidad, siendo significativo al respecto las vagas referencias que se realizan en la certificación incorporada a la escritura de protocolización en la que tan sólo consta una autorización del Secretario de la Comunidad para proceder a la protocolización, desconociéndose en base a qué facultades se otorga dicha autorización, que la ley no otorga al Secretario ni acredita se las haya conferido la Asamblea General, datos todos ellos, que hace cobrar relevancia al hecho de no haber tenido acceso los referidos estatutos al Registro de la Propiedad así como al hecho de no haberse aportado al procedimiento anterior.
En consecuencia no podemos compartir la apreciación de la sentencia apelada de que los estatutos son válidos y aplicables hasta el punto modificar el título constitutivo en cuanto a la determinación de la cuota de participación de los integrantes de la mancomunidad.
QUINTO.- Enlazando con lo anterior hemos de analizar a continuación otro punto sobre el que discrepan abiertamente las partes litigantes que viene referido a la incidencia que debe otorgarse, para determinar el sistema de contribución por parte de la NUM001 a los gastos comunes de la mancomunidad, a la sentencia de esta Audiencia en la que se fijó la cuota de participación de la comunidad de Propietarios de la Galería Comercial "El Recreo" en los mismos gastos comunes.
La sentencia objeto de este recurso sostiene que la aquí demandada no puede quedar vinculada por lo allí resuelto al no haber comparecido en dicho procedimiento y haberse desestimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la allí demandada Galería de Alimentación, que conforme hemos indicado repetidamente, está integrada física y registralmente en la aquí demandada NUM001. Tampoco compartimos dicha conclusión y ello en base a lo siguiente:
En primer lugar, porque como la propia comunidad de la NUM001 indica al solicitar en el suplico de su reconvención que se establezca el sistema de reparto de los gastos generales, para ello ha de respetarse la cuota de participación asignada por la referida sentencia de la Audiencia Provincial. En consecuencia, si ambas comunidades integran el mismo y único edificio de la mancomunidad (NUM001) y si tanto en la escritura de constitución como los estatutos aprobados por parte de los integrantes de la Comunidad, las cuotas de participación se fijan por Comunidades, teniendo en cuenta que cuando se aprobó la escritura -año 1977- y cuando se confeccionaron los estatutos - años 1979 a 1984 - ambas subcomunidades constituían una sola, a la que se fijaba una única cuota de participación ( la del 26,80 %), la determinación de la cuota de participación de una parte de dicho inmueble, en este caso la Comunidad de la Galería de Alimentación, evidentemente ha de ser determinante para fijar la cuota de la comunidad que representa al resto del inmueble, es decir la Comunidad denominada NUM001, que se corresponde con la de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Móstoles. Por otro lado, no es posible desde la óptica del artículo 9.e de la LPH , que dentro de la misma Mancomunidad, existan diferentes sistemas para determinar la cuota de participación de sus integrantes, unos por coeficiente y otros por partes iguales, a menos que exista un acuerdo unánime de todos ellos, situación que no se da en el caso presente.
Dicha conclusión no puede quedar desvirtuada por el hecho de que la denominada NUM001 no compareciera como parte separada e independiente de las allí personadas, situación que no puede equipararse a que no interviniera en dicho procedimiento, por cuanto siendo parte integrante de la Mancomunidad la intervención del Presidente de ésta lo era en representación de toda ella y por tanto también de la NUM001 y en dicho procedimiento se resolvió acumuladamente dos pretensiones, una formulada por la Mancomunidad contra la Galería de alimentación y otra de ésta frente a aquella.
Como último aspecto a tener en cuenta para la determinación del sistema de contribución a los gastos comunes, debe analizarse la incidencia que ha de otorgarse en ello al sistema utilizado por la Mancomunidad a lo largo de los diferentes años de su existencia, que ambas partes admiten se hacía anualmente sin sujeción a regla fija. La Junta de la Mancomunidad, en cuanto órgano rector, tiene como funciones básicas, entre otras, las de aprobar el plan de gastos e ingresos, aprobar los presupuestos y, en general decidir sobre los asuntos de interés general, de manera que lo resuelto anualmente sobre el porcentaje o sistema de contribución, en cuanto fuera aprobado o asumido por todos los partícipes o durante los años anteriores a 2004, ha de producir los efectos derivados de dicha aprobación, pero no los de modificar el sistema de contribución establecido en el título constitutivo, por cuanto esos acuerdos adoptados en las respectivas juntas lo eran para un período de tiempo determinado y evidentemente carecen de los requisitos exigidos legalmente para modificar el título constitutivo.
SEXTO.- Lo indicado anteriormente determina que el sistema aplicable en la Mancomunidad en cuestión a la hora de distribuir los gastos comunes ha de ser el establecido en el título constitutivo en el año 1977, es decir, según la cuota de participación fijada en las escrituras de cada una de las comunidades y que en el caso de la NUM001 se concreta en el 20,99 %, una vez se ha detraído la correspondiente a la Galería de Alimentación "El Recreo".
Consecuencia de ello es también la imposibilidad de declarar la validez y eficacia de los artículo 8 y 12 de los Estatutos tal como pretende la Comunidad demandada que formuló reconvención al no haberse acreditado que la aprobación de los mismos se realiza cumpliendo los requisitos exigidos legalmente.
SÉPTIMO.- A la hora de analizar el acuerdo adoptado por la Junta de la Mancomunidad en el que fundamenta su pretensión hemos de partir necesariamente de lo indicado anteriormente, lo que nos lleva a declarar su validez y eficacia y ello en base a lo siguiente:
El acuerdo en cuestión venía contemplado en el orden del día como presentación de la Actas de Asambleas extraordinarias celebradas en cada una de las Torres en relación a las cuotas que debe pagar la NUM001 y el resto de las torres; si por coeficientes, a partes iguales o alternativas propuestas, el cual fue aprobado en el punto 4 del acta en el sentido de seguir aplicando los coeficientes según consta en escrituras. Se trata, por tanto, de un acuerdo que es susceptible de ser abordado por la Junta General en el que se adoptó y el contenido concreto del mismo no requería unanimidad señalada en la regla 1ª del artículo 17 de la LPH , en cuanto no modificaba las reglas que al efecto establecía el título constitutivo, bastando la mayoría de la regla 3ª del mismo artículo, de manera que concurriendo los requisitos de mayoría de propietarios y cuotas de participación el mismo ha de considerarse válido y eficaz.
Tampoco pueden acogerse los motivos de nulidad invocados por la Comunidad de la NUM001, por cuanto el criterio adoptado no supone modificación alguna del sistema de distribución de gastos establecido en el título constitutivo, sino precisamente su aplicación y la certificación expedida por el Secretario del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda reclamada, con el visto bueno del presidente, ha de entenderse suficiente para considerar líquida y exigible la misma, máxime teniendo en cuenta que en el escrito de contestación a la demanda y reconvención se admite haber tenido a su disposición, junto a las convocatorias de diferentes juntas celebradas en el mismo año 2004 copia de presupuestos y gastos para el ejercicio, así como haber tenido conocimiento de la reclamación contra ella pretendida, formulando su discrepancia respecto de la distribución en base a coeficientes de participación, de manera que declarada la procedencia del tal sistema, el saldo finalmente resultante viene determinado por la pertinente operación aritmética.
OCTAVO.- De todo lo indicado se deriva la estimación del recurso interpuesto, por cuanto acreditado la validez y eficacia del acuerdo de fecha 21 de julio de 2004 de la Mancomunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000", la demanda inicial debe ser estimada, en los términos interesados en el suplico de la misma, mientras que la reconvención debe rechazarse.
Solicita la parte inicialmente demandante el abono de los intereses legales, así como el pago de las cuotas devengadas con posterioridad a la liquidación aquí reclamada y las devengadas con posterioridad a la sentencia que se dicte y siendo procedente dicha petición al amparo de lo establecido en los artículos 218 y 219 de la LEC , ha de accederse a la misma.
En materia de costas procesales, la estimación de la demanda inicial y la desestimación de la reconvención, conlleva la condena de las causadas en primera instancia a la Comunidad demandada y reconviniente, al amparo de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo que se refiere a las originadas en esta alzada no ha lugar a formular pronunciamiento de condena en aplicación de lo establecido en el artículo 398.2 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000" sita en la c/ DIRECCION001 NUM002 de Móstoles, contra la sentencia de fecha uno de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Móstoles , en los autos de Procedimiento Ordinario número 821/2.004, la cual SE REVOCA y en su consecuencia,
ESTIMAMOS la demanda interpuesta por la representación procesal de "MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000" CONTRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000, Nº NUM000 (NUM001) y condenamos a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CINCUENTA Y NUN CÉNTIMO DE EURO, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Igualmente condenamos a la demandada a que abone a la demandante las cuotas devengadas con posterioridad a la liquidación de la deuda durante la sustanciación del presente procedimiento y de las que se devenguen desde que se dicte sentencia con los intereses legales que correspondan.
DESESTIMAMOS la reconvención formulada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000, Nº NUM000 (NUM001), contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000", a la que absolvemos de los pedimentos contra ella formulados.
Se imponen las costas causadas en primera instancia como consecuencia de la demanda y reconvención a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000, Nº NUM000 (NUM001).
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
