Última revisión
29/04/2008
Sentencia Civil Nº 277/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 70/2008 de 29 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 277/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100268
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2008-0000321
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000070/2008- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000443/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT
Apelante/s: Dª Carmen .
Procurador/es.- Mª PILAR IRANZO PONTES.
Apelado/s: D. Fermín , D. José Y Dª María .
Procurador/es.- ALBERTO MALLEA CATALA.
SENTENCIA Nº 277/2008
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario nº 443/2005, promovidos por Dª Carmen contra D.
Fermín José María sobre "reclamación de herencia", pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Dª Carmen , representado por el Procurador Dña. Mª PILAR IRANZO
PONTES y asistido del Letrado D. RAUL VICENTE DOMENECH SOLER contra D. Fermín José María , representados por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y asistidos del Letrado Dña. ANA ISABEL
RUIZ SENABRE.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT, en fecha 27-9-07 en el Juicio Ordinario nº 443/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Francés en nombre y representación de Dª Carmen contra D. Fermín, D. José y Dª María, y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas por la demanda a la parte demandante."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Carmen, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Don Fermín , Don José y Doña María . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22 de Abril de 2.008.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia es la reclamación de herencia de Carmen contra Don Fermín y Don José y María , todos ellos hijos de Vicente y Erica ambos fallecidos, (el 5/2/83 él y 23/3/2003 ella) y que en 1997 falleció una hermana de los litigantes, Rosa, quien fue declarada incapaz el 9/11/83.
Que la madre otorgó el último testamento con fecha 21/8/91 en el cual se establecía la siguiente cláusula: "instituye herederos universales por partes iguales a sus cinco hijos Don Fermín , Doña Carmen , Doña María , Don José y Doña Rosa sustituyendo vulgarmente a los cuatro primeros por sus respectivas estirpes de la última Rosa ejemplarmente por sus cuatro hermanos nombrando tutores de la persona y bienes de Rosa a los hermanos de ésta Don Vicente , Don José y Doña Carmen , que actuarán conjuntamente y caso de fallecer cualquiera de ellos ejercerá las funciones tutelares los supertites.".
La demandante interpone la presente demanda en el entendimiento de que el resto de sus hermanos se han apropiado ilícitamente de los depósitos bancarios existentes en Bancaja, depósitos que debieran ser repartidos en partes iguales entre los cuatro hermanos señalando en este sentido que la cantidad de la que se apropiaron los demandados asciende a la cuarta parte de la suma de 30.465,14?. Asimismo afirma que se han apropiado de la misma manera de los depósitos bancarios existentes en la entidad Ruralcaja y que como no se repartió en partes iguales entre los cuatro hermanos y siendo la cantidad total 16.286,44 es la cuarta parte la cantidad que se reclama que es la de 11.687,90?. Cuyo SUPLICO de demanda es: el primero que se declare que la demandante Carmen es heredera testamentaria de su fallecida hermana y Rosa y de su madre Erica. Dos que se declare que los demandados tras el fallecimiento de su madre se apropiaron de los saldos de las cuentas existentes en las entidades Cajas de Ahorro de Valencia a Castellón y Alicante, y Ruralcaja sociedad cooperativa de crédito por un importe total de 46.751,58? que constituía la herencia de Rosa o en su caso total o parcialmente de su madre Erica. Tercero que se condene a los demandados a entregar a mi representada la cantidad de 11.687,90? cuarta parte que a ella corresponden de la mencionada herencia más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial esto es desde el 26/7/2004 en que se celebran los actos de conciliación se ha resultado con expresa condena en costas
Con expresa oposición en los términos de entender que la actora refiere una serie de hechos relativos a períodos anteriores a marzo de 2003 estando viva la madre de todos ellos por lo que se trata de hechos legítimos, y que con respecto a los hechos ocurridos con posterioridad fallecimiento de la referida madre no se ha acreditado que puedan ser imputados a los demandados. En la contestación a la demanda se dan prácticamente por ciertos todo lo relacionado en la demanda hasta el hecho octavo y en cuanto al noveno al apartado a, el número 1 y número dos se aceptan si bien en cuanto este último se establece que no se prueba la autoría de las actuaciones que se relatan, que son meras manifestaciones de los demandantes y con respecto al apartado B; se señala que la madre estaba viva y con respecto a un movimiento de 15.025,30? que se relata en dicho apartado, habría que establecer quién hizo la transferencia y quien canceló; asimismo, se añade, quedaron deudas a la muerte de la madre de todos ellos .
Se dicta sentencia con fecha 27/9/2007 en cuyo fallo se desestima la demanda absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra con expresa imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación por Carmen la sentencia en los términos de entender en primer lugar, la falta de pronunciamiento la sentencia sobre la primera petición del suplico sobre la declaración de la actora como heredera testamentaria de su hermana y de su madre, asimilando además un error en la apreciación de la prueba. En tal sentido se subraya que esta petición, la número 1 del suplico, en la sentencia se recoge la existencia del testamento, abierto de 21/8/91 . Asimismo se recoge que la contestación hasta el hecho octavo se admite todo, y entre ellos la existencia del testamento y el nombramiento de heredera de la actora. Y ciertamente no hay nada que impida este pronunciamiento, lo que producirá los correspondientes ajustes en la condena en costas, que ante una estimación parcial de demanda en instancia requiere una no imposición de aquellas.
Asimismo se establece el error en la apreciación de la prueba en relación a los depósitos existentes en la entidad Bancaja, y en este sentido, se entiende incorrecta la apreciación de la sentencia en cuanto a entender la falta de prueba de esos movimientos, así se recalca en la apelación que los movimientos aportados en la documental 9 a 17 de la demanda, se prueba perfectamente dicho movimientos, añadiendo que la actora ya dejó bien claro en el acto de juicio que en ningún momento se autorizó aquellos movimientos. En tal sentido se entiende que con el documento dieciocho, se prueba que la madre del actor a fecha 23/3/2003 tenía un saldo de 30.465,14? y que conforme a la documental referida en fecha 13/6/2003 es decir tres meses después de fallecer la madre desde la cuenta de referencia se hicieron tres transferencias cada una de ellas de 10.000?. Que de conformidad con la certificación de Bancaja la cuenta, a la primera que se realizó la transferencia terminada en 125709, era titular su hermana María que en cuanto a la segunda terminada en 55.179 es titular Fermín, y la última terminada en 30.224 es de su hermano José.
Como tercer elemento de apelación se establece el error en la apreciación de la prueba en relación a los depósitos existentes en la entidad Ruralcaja y que fueron adquiridos por los demandados en tal sentido y tras admitir que la titularidad de dichos depósitos eran " indistinta " establece la doctrina del supremo con respecto a que dicha forma de disposición, tiene que venir determinada en cuanto a la propiedad sobre lo depositado, por el tipo de relaciones internas que tengan los titulares.
En este sentido se subraya la certificación del director de la entidad de la existencia de una cuenta corriente con fecha de apertura del año 91 y cancelación con fecha 2000 de la que son titulares la hermana y madre de la actora. Añadiéndose que un " plazo fijo " terminado nº 32.068 en el que había un capital de 2 millones de pesetas pertenecientes en exclusiva a dichas personas y que fue cancelado el día 13/1/2000. Asimismo que con la misma fecha se apertura un "nuevo plazo fijo" esta vez con terminación de 39.896 siendo titulares la hermana y madre de la actora con el mismo capital además a los tres hermanos demandados y que se cancela el 8/06/01, añadiendo que dicho plazo fijo entra en una determinada cuenta que es la terminación en 16702, siendo titulares la madre y los demandados observándose cómo se destina 2 millones y medio de pesetas en el año 2001 a un IPF sin numeración. En esos mismos certificados se observa que el seis de 2003, es decir después del fallecimiento de la madre se efectúa un movimiento en la cuenta de cancelación IPF con terminación 52.435 por la cantidad de 15.025,30? siendo esta cantidad transferida a los titulares según consta la certificación emitida por la entidad bancaria.
Con oposición a la apelación con base a considerar en primer lugar que en realidad el punto primero del suplico de la demanda no puede ser estimado en tanto que lo lógico hubiera sido una declaración de herederos abintestato, lo bien cierto es que no existe óbice legal ninguno a determinar como heredera a la actora, con independencia de que ello no altera los derechos del resto de herederos, ni tampoco las formas de aceptación. Insistiendo en el hecho de que en cuanto a las denominadas imposiciones a plazo fijo, tal como declaró el segundo de los directores de la entidad, quien dijo que estando viva la madre se abrieron tres plazos fijos de interés a nombre de Don Fermín , Don José y Doña María los intereses de los cuales iban destinados a una cuenta a nombre de la madre y de la hermana de aquellos; de modo que llegada la fecha del vencimiento de sus plazos y como es costumbre bancaria el importe de aquéllos se traspasa a dicha cuenta entre otras cosas porque no había más cuentas, de manera que vuelven a la cuenta de la madre y hermana hasta que los titulares del mismo deciden sobre su destino, subrayando que la titularidad del dinero era de Don Fermín , Don José y Doña María pero no de la madre ni de la hermana.
Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de hacer ver que en la sentencia y a su fundamento jurídico segundo se establece, que a través de la prueba practicada y especialmente de la documental se observa que la actora relata una serie de operaciones llevada a cabo en cuenta bancarias a nombre de la madre y de la hermana, realizadas con anterioridad fallecimiento y por tanto actos plenamente legítimos. Y de hecho a esto poco se puede añadir pues la prueba de la actora se encamino a determinar lo irregular de los movimientos bancarios, pero lo bien cierto es que aquellos, al menos los más claros se realizan en vida de la madre, (96 a 2001) con lo que se obvia cualquier discusión que pueda versar en lo ilícito o si se quiere lo incorrecto de las disposiciones, pues no pude obviarse que se esta hablando de actos realizados por la titular en sus propias cuentas.
Asimismo señala la sentencia que los hechos relatados ocurridos con posterioridad al fallecimiento cabe significar que se observa que se trata de operaciones efectuadas en cuentas de titularidad de la referida madre y de la hermana, incluso de la propia demandante, sin que se haya probado la autoría de tales movimientos por lo que tales operaciones no pueden ser imputadas a los demandados subrayando la sentencia que conforme a los directores de las entidades, en sus declaraciones lo que ha quedado acreditado ha sido que los demandados lo que han dispuesto, en cuanto a las cantidades, son de su propia titularidad. En este sentido y bajo la consideración de lo correcto de los razonamientos utilizados por la sentencia recurrida, es de observar que todas las actuaciones de las que diamanan los posteriores movimientos que se discuten, se ejecutan en un periodo comprendido entre el 96 y el 2001, por tanto en vida de la madre. Así mismo que los demandados no niegan que las cuentas de destino sean de los hermanos; en la declaración de D. Raúl, (segundo director) se establece que no hay posibilidad de disponer del dinero si no es titular, (cd 2;13:35) con lo que se está evidenciando que las operaciones autorizadas en el Banco, lo fueron porque aquellas disposiciones eran de los propios titulares, y lo mas evidente resultan ser las trasferencias a las cuentas de los hermanos de 10.000?. Así mismo el segundo director establece que (Sr. Torres) (cd2 17:49) que se hizo un deposito a nombre de los tres hermanos, y solo de los tres, si bien el origen no lo sabe, reiterando que el deposito de interés garantizado era de los tres (20:07) añade que las transferencias, como los intereses se ingresaban en una cuenta y allí se ingresó el dinero, y que ellos intentaron recuperar su dinero. Es decir insistiendo que en las transferencias de 10.000 ? eran absolutamente legitimas y realizadas por sus titulares. Por todo lo dicho resultan correctos los argumentos establecidos en la resolución recurrida y con ello debe desestimarse el recurso interpuesto, salvo en lo referente a la declaración de heredera como ya se dijo.
TERCERO.-
La estimación parcial de la demanda y la estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 de L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Carmen contra la sentencia dictada el 27/9/007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Onteniente en Juicio Ordinario nº 443/2005 .
SEGUNDO.-
SE REVOCA la citada resolución en parte y en su lugar, manteniendo el resto de la sentencia:
A) SE ESTIMA en parte la demanda formulada por D. Carmen contra Fermín, José Y María.
B) SE CONDENA a dichos demandados a estar y pasar por la siguiente declaración: que la demandante Carmen es heredera testamentaria de su fallecida hermana Rosa y de su madre Erica.
C) NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en primera instancia.
Se mantiene el resto de la resolución.
TERCERO.-
NO SE HACE expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
