Sentencia Civil Nº 277/20...yo de 2008

Última revisión
07/05/2008

Sentencia Civil Nº 277/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 16/2008 de 07 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 277/2008

Núm. Cendoj: 46250370072008100272

Resumen:

Encabezamiento

Rollo nº 000016/2008

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 7 7

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ.--

En la Ciudad de Valencia, a siete de mayo de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio

Ordinario - 000640/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA

entre partes; de una como demandante/s - apelante/s EXCAVACIONES PLANCHAT S.L.U. dirigido por el/la letrado/a D/Dª.

JUAN CARLOS ROMERO ESTEVE y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALONSO MORENO MARTINEZ, y de otra como

demandado/s, - apelado/s MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTICA , incomparecida en la alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa de la entidad mercantil EXCAVACIONES PLANCHAT, S.L. representada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS, interpuesta por MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTICA, representada por el Procurador D. VICENTE TELLO DEVAL, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, señalándose Vista para el día cinco de mayo de dos mil ocho, con asistencia únicamente de la parte apelante, interesando en su informe dicho Letrado la ratificación en su escrito de apelación, valoró la prueba documental practicada en segunda instancia y solicitó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se formula por la parte actora contra la indicada sentencia que desestimó su demanda por entender que, la misma, carecía de legitimación activa para reclamar en base al contrato de seguro ya que, siendo su objeto reclamar una indemnización por el robo de un vehículo adquirido por un arrendamiento financiero, la propietaria de éste y la beneficiaria de aquel es la arrendadora y por ello la legitimada y no la arrendataria y tomadora que no consta que actué en nombre de la última.

Se funda el recurso en que, tal legitimación, sí concurre al otorgarse, tanto al tomador y parte en dicho contrato, como al beneficiario, y así expresamente se pacta en su cláusula 2ª, 2.4ª en relación con la subrogación para ejercitar acciones legales a favor del primero y arrendatario en relación con las que competen al segundo y, en relación con el fondo, en que procede la indemnización que en la demanda se reclama por su cobertura de robo al no adverarse de contrario que, la inicialmente pactada, se excluyera luego con su, autorización, ratificación y firma.

Por el contrario, la parte demandada-apelada, solicitó la confirmación de la misma resolución por sus propios fundamentos y por los contrarios a los del recurso.

SEGUNDO.-Esta Sala, sólo acepta la fundamentación jurídica contenida en la resolución de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso, previa revisión de las pruebas y de su valoración, según todo lo cual, cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)En lo que afecta a la falta de legitimación activa de la actora, se ha aportado en la alzada certificado de le empresa arrendadora financiera a la primera del vehículo, por cuyo robo se reclama sobre la base de un contrato de seguro a todo riesgo, en el que, respectivamente, figuran como tomadora y beneficiaria y en cuya cláusula 2ª.2.4 se establece la subrogación de dicha tomadora en todas las acciones legales que competan a la última, entre las que se incluye la aquí ejercitada.

Según ello, esta legitimación que se niega en la instancia sí que concurre, al ser este pacto además acorde con la doctrina existente al efecto, según la cual, la legitimación "ad causan", puede ser directa, con la titularidad de la relación jurídica controvertida (S. 24 octubre 1978 [RJ 19783139 ]), y "por sustitución" a quienes, no siendo parte en la relación jurídica litigiosa, se hallan por disposición voluntaria o legal facultades para ejercitar judicialmente, en nombre e interés propios, las acciones que a sus titulares correspondan, cual sucede en los casos de subrogación legal o convencional de un tercero en los derechos del acreedor, que el art. 1209 del Código Civil autoriza a apreciar cuando resulte presumible con arreglo a sus disposiciones o así se haya pactado.

La misma doctrina en relación con dicha legitimación del tomador la confiere como parte que es en el contrato de seguro, en orden a que se declaren las obligaciones que pesan sobre la aseguradora en virtud de esa relación que les vincula. Según destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1994 (RJ 19949428 ), la existencia de beneficiarios en las pólizas de seguro no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona; en el sinalagma contractual la figura del tomador tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, sin perjuicio de la cesión que proceda llevar a cabo del derecho a la indemnización. Como sigue indicando dicha resolución, la cesión no opera sobre indemnizaciones no reconocidas y firmes, sino sobre las que pudiera percibir por el siniestro, de tal modo que sólo operará de estimarse judicialmente sus pretensiones. En tal supuesto, quedaría a salvaguardia su crédito para su percibo de la aseguradora con cargo a esa cesión en trámite de ejecución de sentencia, que se presenta como el adecuado para hacerla efectiva.

3)Revocada pues la falta de legitimación activa, sobre el fondo del asunto, se ha probado que: en octubre del 2003 se suscribió el leasing que recaía sobre tal vehículo robado al actor el 28-11-04, datos de aquel que, según declaró éste, facilitó al corredor de seguros Sr. Frontera a quien por indicaciones de la arrendadora, se le hizo constar que el seguro debía incluir los riesgos de robo e incendio y así se convino en el suscrito en enero del 2004,no aportado por la aseguradora demandada ni, tras ser requerida notarialmente, ni en diligencias preliminares si no que sólo aportó(folios 25 a 28) un suplemento que reza "a devolver firmado", una carta de 14-10-04, reduciendo garantías y quitando el robo, el incendio y las lunas, y unos recibos de la prima con las palabras manuscritas de esas reducción y supresión, que tal corredor testificó como de su puño y letra y refirió responder a la orden que al efecto le dió el tomador, lo que éste negó en su declaración, al igual que el haber firmado esas reducciones, sin que esa firma y aceptación se hayan acreditado de otro modo.

A la vista de esta resultancia probatoria, se ha de concluir con que, constatado que el contrato inicial de enero del 2004 sí cubría el robo, resulta extraño que pocos meses después el mismo se excluyera y, aunque así hubiera sido por indicación del tomador, lo que éste niega, no se ha corroborado que finalmente esta orden fuera efectiva al no haberla consentido de modo expreso ni suscrito este nuevo pacto como vigente entre las partes y con la correlativa reducción de la prima, constancia escrita que requiere el Art.5 de la LCS , en relación con el contrato, sus modificaciones o adiciones y con su entrega al repetido tomador, tampoco adverada en autos por la demandada, a quien incumbe esta carga por MOR del Art.217 de la LEC , al igual que la de la novación que ello supone para la que el CC exige la forma expresa e indubitada en sus arts. 1204 y ss.

Por todo lo expuesto, se estima en un todo el recurso y, de igual modo la demanda, condenando a la aseguradora demandada al pago de le indemnización por robo pactada en el único contrato probado y en la cuantía, no discutida, y del precio del vehículo que lo sufrió de 33.640 euros, más los intereses del Art.20 de la LCS , que serán los legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro, y al 20% pasados dos años desde él.

TERCERO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C. 1/2000,al darse las anteriores estimaciones de la demanda y de este recurso, procede imponer las costas causadas en la instancia a la demandada, y no hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación íntegra del recurso de apelación, interpuesto por la representación de EXACAVACIONES PLANCHAT S.L.U., contra la sentencia de fecha 24 de septiembre del 2007,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de LLIRIA , debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar dictar otra, por la que, con estimación total de la demanda, se condena a la demandada, al pago de la suma de 33.640 euros, más los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro, y al 20% pasados dos años desde él, y al de las costas causadas.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a siete de mayo de dos mil ocho.

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