Última revisión
01/07/2009
Sentencia Civil Nº 277/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 150/2009 de 01 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 277/2009
Núm. Cendoj: 03014370082009100327
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 181 (150) 09
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 674/07
JUZGADO Instancia núm. 3 Alicante
SENTENCIA Nº 277/09
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a uno de julio del año dos mil nueve
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia numero tres de los de Alicante con el número 674/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada integrada por las mercantiles Vac-Delaco S.L. y Flamingo Investment S.L., representadas en este Tribunal por el Procurador Dª. María Teresa Ripoll Moncho y dirigidas por el Letrado D. Antonio Brotons Maciá; y como partes apeladas los demandantes, D. Jose Antonio , D. Jose Miguel y D. Carlos María , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Cristina Penades Pinilla y dirigidos por el Letrado D. Juan Enrique Pérez Camallonga, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número tres de Alicante , en los referidos autos tramitados con el núm. 674/07, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda inicialmente interpuesta a instancia de D. Jose Antonio, D. Jose Miguel y D. Carlos María, representados por el procurador Sr. Penedés Pinilla y asistida del letrado Sr. Vidal Peiró contra Flamingo Investiment S.L. Vac Delaco S.L., debo: 1º.- Declarar y declaro que las mercantiles demandadas han incumplido las obligaciones de pago que asumieron con los actores en el contrato de fecha 6 de abril de 2004 y 2º.- Debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor la suma de ciento cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y seis euros con treinta y siete céntimos (152.256,37 euros) intereses legales y condena en costas a las demandadas.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó el recurso de apelación por la parte arriba señalada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes , presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 20 de abril de 2009 donde fue formado el Rollo número 181/150/09, en el que se acordó, tras suspender el inicial señalamiento por razón de un defecto de índole procedimental, señalar para la deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2009, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 1 de julio de 2002, los actores suscribieron con los representantes de las mercantiles demandadas, Vac- Delaco S.L. y Flamingo Investment S.L. -doc nº 7 demanda-, un contrato de opción de compra de valores por el que tanto los vendedores como los compradores adquirían el Derecho -con el correlativo deber de la contraparte- de comprar o vender las participaciones que los demandantes tenían en la mercantil Nueva Mariquita Pérez S.L. de la que todas las partes -muy mayoritariamente los demandado- eran socios. En el citado contrato se establecía que la opción se ejercitaría por un precio predeterminado (con incremento anual de IPC) que se mantendría durante un plazo de cinco años transcurrido el cual, el precio sería determinado por un experto independiente designado de común acuerdo por las partes y en su defecto, por la Cámara de Comercio de Alicante. Pues bien, y como consecuencia de dicho contrato, en fecha 6 de abril de 2004 -doc nº 10 demanda- suscribían la partes indicadas un contrato de compraventa de las participaciones sociales titularidad de los actores en el que se modificaban algunos extremos del contrato de opción y en particular, en lo relativo a la forma de pago que en la venta se acordaba de forma fraccionada , diferida por un periodo de 48 mensualidades a razón de 5.697,09 euros hasta alcanzar el precio de las participaciones -192.323,87 ?- pero también, el importe de 81.136,64 ?, establecido en el marco de una relación contractual incorporada, como precio de servicios de asesoramiento en la producción que los vendedores comprometían durante el plazo de los meses de abono del precio de las participaciones.
En su demanda, los vendedores de las participaciones, D. Jose Antonio , D. Jose Miguel y D. Carlos María, denunciaban el incumplimiento por las mercantiles adquirentes de su obligación de pago del precio de adquisición de las participaciones sociales, obligación de la que solo habían cumplido con el abono de diez de las cuarenta y ocho mensualidades pactadas, reclamando únicamente el importe restante del precio de las participaciones por cuantía de 152.256,37 euros pero no precio alguno por la otra relación concertada en el entendimiento de que los servicios de asesoramiento facilitados durante el plazo de efectivo abono estaban efectivamente satisfechos -al imputarle parte del precio recibido-, no reclamándose por dicho concepto cantidad alguna por no haber prestado después del impago, servicios de asesoramiento.
Precisamente es en este aspecto en el que se sustenta la defensa formulada en la contestación a la demanda por las mercantiles demandadas que aducen que entre abril de 2004 y enero de 2005 -fechas de abonos efectivos- , ningún servicio de asesoramiento se había prEstado por los actores de modo que las cantidades abonadas deberían entenderse íntegramente imputables al pago de las participaciones sociales, siendo causa tal incumplimiento posterior con suspensión del pago, ese incumplimiento con el fin de evitar la conducta abusiva de los actores imputando el precio o parte de él al abono de prestaciones no efectuadas.
La Sentencia de instancia estima la demanda. Argumenta en sustento de tal conclusión que no hay prueba de que las mercantiles demandadas hubieran procedido a efectuar más ingresos de los que afirman los actores, adeudándose en suma la cantidad reclamada por los actores como precio de las participaciones objeto de compraventa.
SEGUNDO.- Sin perjuicio del examen que procede efectuar de la alegación de infracción del principio de congruencia contenido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se refiere en primer término los apelantes para criticar la Sentencia de instancia por argumentar sobre la base de alegaciones no formuladas por los hoy recurrentes, conviene concretar diversos aspectos de la cuestión que se formula en tanto han de servir para resolver la cuestión ejercitada.
El contrato de compraventa de las participaciones sociales de la sociedad Nueva Mariquita Pérez S.L. -500- de las que eran titulares los actores, celebrado en fecha 6 de abril de 2004, trae su causa en un contrato previo de opción de compra que había sido suscrito el 1 de julio de 2002. Este contrato de opción , por razón de su objeto, es conocido en el ordenamiento mercantil como contrato de opción financiera en cuanto encierra como activo subyacente valores (como es el caso de participaciones sociales). Su contenido no era otro que la de generar un Derecho -no de un deber- a comprar o vender tales valores por un precio predeterminado o determinable (precio de ejercicio) hasta el vencimiento pactado. Estas opciones financieras revisten dos modalidades conocidas con los términos anglosajones de opción call y opción put. Por la primera , se confiere a un comprador el Derecho de adquisición de un activo subyacente -que reviste interés cuando se tienen expectativas alcistas-, generando en el vendedor la obligación de vender si el comprador ejerce dicha acción; por la segunda (put) , se otorga a un poseedor el Derecho a vender un activo, generando la obligación de compra en el adquirente, y que presenta interés a modo de cobertura cuando se prevén reducciones de valor dado que el vendedor se garantiza un precio mínimo. Como es evidente, ambas opciones fueron objeto del contrato entre las partes, generando un contenido mutuo y recíproco de opciones put and call.
En el caso , el contrato de venta de abril de 2004 supuso el ejercicio de la opción. No tenemos constancia de la opción ejercitada pero esta es cuestión indiferente a estos efectos pues el que fuera a instancias de los actores -opción put- o de los demandados -opción call- , a la vista que el contrato de opción financiera era mixto, no suponía respecto del contenido del contrato derivado, variable alguna.
Sin embargo tal contrato desplegado en cumplimiento de las opciones se vino a complementar con otras prestaciones ajenas a aquellas opciones, ya que se pactó la prestación por los actores de determinados servicios profesionales, fijando como procedía conforme a la naturaleza de la relación contractual concertada, un precio determinado por las mismas -art 1544 CC -.
Consecuentemente, debemos afirmar que el contrato de 6 de abril de 2004 contiene una doble y diferenciada relación contractual. De un lado, el ejercicio de la opción adquirida por el contrato de opción financiera de 1 de julio de 2002, que se concreta en la venta de las participaciones sociales por el precio predeterminado en aquél contrato de opción. De otro , una relación ex novo de arrendamientos de servicios por precio que se predetermina en el contrato de referencia, unificándose por voluntad de las partes -art 1255 CC - la forma de pago.
Precisamente es en esta cuestión donde se encuentra el punto de inflexión de la cuestión debatida.
TERCERO.- En efecto, o por razón de la incorporación de una relación contractual nueva, adicionada a la venta o por mera conveniencia de las partes, se alteran finalmente los términos del contrato de opción en lo relativo a la forma de pago, unificándose el pago tanto de la venta de las participaciones como de las prestaciones de los servicios comprometidos por los vendedores.
Ello plantea la cuestión de si el precio acumulado de una única cifra mensual es desglosable en ambos conceptos -a falta de expresa voluntad del deudor al efectuar el pago, art 1172-1 CC- y, de ser así , si hay una imputación íntegra de uno de los conceptos como se desprende del argumento de los actores, que no reclaman cantidad alguna con la afirmación que los servicios efectivamente prEstados están satisfechos por cada mensualidad, cuestión a la que sin embargo hacen oposición los demandados afirmando que ninguna imputación puede hacerse del precio abonado al pago de los servicios dado que los mismos no fueron satisfechos.
Sin embargo, antes de cualquier análisis que procediera respecto de si se habían o prEstado los servicios que se dicen por los demandantes pagados -con lo que ello implica de menor reducción del precio de las participaciones-, debemos examinar si en efecto, la unificación de la cifra final del precio de ambas relaciones contractuales arrastra una unificación temporal en la satisfacción efectiva de cada uno de los concepto reunidos. La cuestión inicial es por tanto determinar si son aplicables las reglas generales de imputación contenidas en el Código Civil o si las partes establecieron en el contrato reglas específicas de imputación.
Pues bien, la cuestión, considera el Tribunal, queda efectivamente resuelta en el propio contrato , a cuya interpretación literal acudimos siguiendo el orden de interpretación de contratos que refiere el Código Civil -art 1281 CC-.
En la cláusula cuarta -Perfección y elevación a público- se establece lo siguiente:
La elevación a público de la compraventa aquí regulada, se realizará cuando la parte vendedora , haya pagado, de la totalidad del precio acordado, la cifra de 192.323,87 ?.
Pagada la cantidad indicada de 192.323,87 ?, a cuenta del precio final, cualquiera de las partes, podrá compelerse para la elevación a público del contrato de compraventa de las 500 participaciones sociales, que son objeto de la venta , si no se procede con anterioridad una vez pagada la cantidad de 192.323,87 ?, no obstante lo anterior, y sin perjuicio de la elevación a público, la entidad Nueva Mariquita Pérez S.L., deberá seguir pagando en la forma pactada un importe de 81.136,64 ? por asesoramiento prEstado en la actividad productiva y devengada ya a la fecha de la firma.
A la vista de esta cláusula, el Tribunal considera que las partes sí establecieron, siguiendo la regla de imputación a la prestación más onerosa contenida en el artículo 1174 del Código Civil , una forma pactada de imputación. Consideraron que el objeto principal o preeminente del contrato lo era la opción de compra-venta y transmisión de las participaciones y que en consecuencia, cuando por los pagos mensuales se alcanzara la cifra de correspondiente a dicha venta -...cuando la parte vendedora haya pagado, de la totalidad del precio acordado, la cifra de 192.323 ,87 ?...-, se procedería a tener por satisfecha la obligación de pago correspondiente a la venta de participaciones sociales, con lo que ello implicaba de elevación a escritura pública con el efecto de la pérdida de la condición de socios de los vendedores -cláusula quinta - que constituía expresamente la base contractual que sustentaba el contrato origen de la situación contractual , la opción financiera.
CUARTO.- Siendo así, la conclusión que alcanzamos es que los abonos efectuados por las mercantiles demandadas, Vac- Delaco S.L. y Flamingo Investment S.L., no pueden sino entenderse imputados en su totalidad al pago de las participaciones sociales, sin que sea dable ahora, por tanto, debatir sobre la prestación o no de servicios porque con los pagos hechos, no había en realidad contraprestación por tales servicios aun en el caso de haberse prEstado. Pero dado que ninguna reclamación hacen los actores por tal concepto, una vez hecha aquella afirmación , el argumento de los recurrentes queda resuelto.
Esta conclusión afecta por tanto al comportamiento de Vac-Delaco S.L. y Flamingo Investment S.L., pues no habiendo tal contraprestación, no había razón alguna para suspender el pago. Desde luego en el procedimiento, la suspensión de las obligación de pago de precios aparece como un hecho absolutamente injustificado, tanto por la inexistencia previa de imputación que generara algún tipo de desavenencia entre las partes en lo que el cumplimiento del contrato se tratara, como por el hecho de que las prestaciones eran en todo caso diversas en su naturaleza jurídica no alterada por el hecho de estar acumuladas en un único contrato.
En todo caso, referidas las desavenencias expresadas por los apelantes a un objeto ajeno a la prestación debida, dejan desamparada legalmente toda excepción justificativa de la suspensión de cumplimiento de la obligación de pago del precio por la venta de participaciones dado que en todo caso debían haber hecho uso del derecho de imputación de pagos -art 1172-1º CC - en el caso que entendieran que no había regla en el contrato , y continuar con su obligación de pago, incluso judicialmente -art 1176 y ss CC -, en caso de no aceptación por los acreedores del ofrecimiento de pago, ello sin perjuicio del desarrollo controvertido que lo relativo a la relación contractual de prestación de servicios, perfectamente diferenciada, incluso en el precio , hubiera tenido.
En conclusión, hay incumplimiento por parte de los demandados de su obligación de pago lo que hace de efectiva aplicación la cláusula relativa a los efectos del incumplimiento y por ello, no podemos sino considerar correcta la aplicación de la cláusula contractual relativa a la anticipación del vencimiento de la obligación de pago , lo que sin embargo entendemos limitado al precio estipulado para la venta de las participaciones dado que ninguna reclamación se efectúa por los actores en relación al contrato de arrendamiento de servicios. Y siguiendo estas conclusiones, dado que los abonos efectuados por Vac-Delaco S.L. y Flamingo Investment S.L., han sido de 56.970 ,90 euros y que tal cantidad la afirmamos imputable solo al precio de las participaciones sociales, la cantidad adeudada por los recurrentes por tal concepto es 135.352,97 ?, a cuyo abono debe condenarse a los recurrentes.
QUINTO.- Avisábamos que dejábamos para un momento posterior la denuncia relativa a la infracción cometida por la Sentencia de instancia de incongruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se sustentaba por el apelante que era incongruente porque no había dado respuesta a las alegaciones formuladas, articulando en la respuesta argumental, otras distintas para desestimarla la oposición a la demanda.
El motivo se desestima.
En efecto, cuando se afirma que es inexacto que en momento alguno se hayan aducido más pagos para justificar una menor deuda, se comete el error de no interpretar en su conjunto el argumento judicial contenido en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de instancia ya que en él, tras la literalidad del argumento defendido por el apelante , se alude a otro concepto diverso al de "mensualidades", al de "ingresos", respecto de los que la Sentencia denuncia el incumplimiento de la carga de prueba por razón del principio de facilidad de la misma -art 217-7 LEC -. Está refiriendo la Sentencia criticada , que no prueban los demandados que los abonos -ingresos- hechos por los mismos, se hayan hecho por razón solo del cumplimiento de la obligación de pago del precio de la adquisición de las participaciones sociales, que ellos debían haberlo probado y que no habiéndolo hecho, lo que constan son diez pagos conforme el criterio del contrato, y que en consecuencia se adeuda el resto, argumento que venía a contener una afirmación implícita, a saber, que el pago de los servicios era mensual al igual que el precio de la venta y por tanto , que estaba justificada la deducción que por aquél concepto hacían los actores para fijar la cuantía adeudada. Se daba con ello cumplida explicación al argumento defendido por los demandados en sentido negativo.
No hay por tanto incongruencia, que es defecto que en todo caso , quedaría subsanado con las razones de estimación parcial de recurso formulado que en esta Sentencia hemos expuesto. Como dice el Tribunal Supremo -S 18 de marzo de 1999 - la incongruencia "no determina la nulidad de la sentencia incongruente sino su revocación o casación, con la obligación del Tribunal «ad quem» de dictar nueva Sentencia supliendo los defectos determinantes de la incongruencia".
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación , no cabe imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante -art 398 L.E.C. -. Procediendo modificar el pronunciamiento en materia de costas procesales de la instancia en el sentido de condenar a cada parte al abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al ser la estimación de la demanda parcial -art 394 LEC -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación entablado por la parte demandada integrada por las mercantiles Vac-Delaco S.L. y Flamingo Investment S.L., representadas en este Tribunal por el procurador Dª. María Teresa Ripoll Moncho, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número tres de Alicante, de fecha 19 de junio de 2008, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución y en su virtud, debemos condenar y condenamos a los demandados a abonar a los actores el importe de 135.352,97 ?, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmando en los demás pronunciamientos , la Resolución recurrida; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- Dª. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados".
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

