Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2009

Última revisión
16/06/2009

Sentencia Civil Nº 277/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 205/2007 de 16 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 277/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100566


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00277/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7029738 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 205 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 279 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D.O.

De: SILVER EAGLE DE OBRAS Y PROMOCIONES, S.L.

Procurador: GEMA AVELLANEDA PEQA

Contra: Jaime , Agustina

Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 279/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Silver Eagle de Obras y Promociones s.l., y de otra, como apelados-demandados D. Jaime y Dª Agustina .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha 17 de marzo de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por ESTHER PÉREZ-CABEZOS GALLEGO en representación de SILVER EAGLE DE OBRAS Y PROMOCIONES, S.L. contra Jaime Y Agustina debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas por esta demanda al actor."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que se ha practicado prueba.

TERCERO.- La vista pública celebrada el día 15 de junio de 2009, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- La parcela número 33 en el término municipal de Pozuelo de Alarcón al sitio Vereda de los Gansinos integrante de la segunda fase del Plan Parcial Monteclaro era de la propiedad de los demandados don Jaime y doña Agustina (adquirida mediante escritura pública otorgada el 9 de marzo de 2000).

La parte demandante es la persona jurídica denominada Silver Eagle de Obras y Promociones s.l. cuyo objeto social es la construcción, promoción y gestión de viviendas.

El día 9 de marzo de 2000 ambas partes celebran un contrato que tiene por objeto la realización, por parte del demandante, de las labores de ejecución de obra, urbanización interior y labores burocráticas en la parcela de los demandados.

En la parcela no se llega a construir ni se inicia la construcción de vivienda alguna, y, el día 25 de mayo de 2004, los demandados la venden a Sotosaga s.l.

En la demanda, presentada el día 17 de mayo de 2004, se alega que, en cumplimiento del contrato de 9 de marzo de 2000, Silver Eagle de Obras y Promociones s.l., actuando en nombre y por cuenta de los demandados, encargó al arquitecto don Jose Daniel el proyecto de obra de la vivienda en la parcela. Y, una vez elaborado el proyecto de obra, le abonó, el día 10 de diciembre de 2001, sus honorarios profesionales ascendentes a 17.429,35 euros. Suma de dinero que le reclama a los demandados.

En la contestación a la demanda, los demandados, alegan que, según lo pactado en el contrato de 9 de marzo de 2000, todo quedaba supeditado a que ellos, como dueños de la parcela, aprobaran o dieran su conformidad al proyecto de obra y lo cierto es que nunca aprobaron ni dieron su conformidad a proyecto de obra alguno, si es que lo hubo pues no se acompaña con el escrito de demanda.

TERCERO.- En el escrito de interposición del recurso de apelación se denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil por ser la sentencia incongruente, al basar la desestimación de la demanda en la inexistencia de "proyecto de obra", cuando la parte demandada no niega la existencia del "proyecto de obra", basándose en que no fue aprobado y aceptado por los demandados.

Se rechaza que la sentencia apelada adolezca del vicio de incongruencia ya que desestima totalmente la demanda y absuelve al demandado.

Las sentencias que desestiman totalmente la demanda con absolución del demandado no pueden, en principio, ser tildadas de incongruentes, en cuanto resuelven todas las cuestiones objeto de debate, ya que, implícitamente, desestiman en bloque las pretensiones actuadas (de ahí que cumplan con el mandato del artículo 218 número 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil : "Las sentencias deben ser ... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito..."), salvo en los casos excepcionales en los que el fallo desestimatorio provenga de una clara alteración o cambio del soporte fáctico de la acción ejercitada o se acoja una excepción no opuesta y que no pueda apreciarse de oficio (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo referidas al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 : "Las sentencias deben ser ... congruentes ..."; número 1162/2004 de 10 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/8122; 1182/2004 de 13 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/8035; 1209/2004 de 10 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/7876; 1138/2004 de 19 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 2004/6909; 948/2004 de 14 de octubre de 2004, R.J. Ar. 2004/5904; 743/2004 de 5 de julio de 2004, R.J. Ar. 2004/4939 ; 489/2004 de 9 de junio de 2004, R.J. Ar. 2004/4367; 287/2004 de 16 de abril de 2004, R.J. Ar. 2004/1673; 1066/2003 de 18 de noviembre de 2003, R.J. Ar. 2003/8078; 601/2003 de 19 de junio de 2003, R.J. Ar. 2003/5650; 1102/2002 de 25 de noviembre de 2002, R.J. Ar. 2002/10377; 466/2002 de 21 de mayo de 2002, R.J. Ar. 2002/5250 ; 995/2001 de 25 de octubre de 2001, R.J. Ar. 2001/8674; 469/2001 de 17 de mayo de 2001, R.J. Ar. 2001/6222; 962/2000 de 17 de octubre de 2000, R.J. Ar. 2000/9907; 1078/1999 de 10 de diciembre de 1999, R.J. Ar. 1999/8226; 903/1998 de 8 de octubre de 1998, R.J. Ar. 1998/7231; 878/1997 de 14 de octubre de 1997, R.J. Ar. 1997/7408; 946/1996 de 19 de noviembre de 1996, R.J. Ar. 1996/7923; 26 de septiembre de 1995, R.J. Ar. 1995/6676; 160/1995 de 28 de febrero de 1995, R.J. Ar. 1995/1142; 12/1995 de 28 de enero de 1995, R.J. Ar. 1995/387; 555/1994 de 8 de junio de 1994, R.J. Ar. 1994/4902; 880/1993 de 28 de septiembre de 1993, R.J. Ar. 1993/6750 ; 438/1993 de 11 de mayo de 1993, R.J. Ar. 1993/3537; 296/1993 de 24 de marzo de 1993, R.J. Ar. 1993/3305; 14 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 1992/10400; 5 de octubre de 1992, R.J. Ar. 1992/7522; 15 de febrero de 1992, R.J. Ar. 1992/1265; 11 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 1991/8721; 12 de junio de 1990, R.J. Ar. 1990/4756; 25 de mayo de 1990, R.J. Ar. 1990/4082; 4 de abril de 1990, R.J. Ar. 1990/2728; 1 de febrero de 1990, R.J. Ar. 1990/649; 15 de julio de 1989, R.J. Ar. 1989/5619; 27 de abril de 1989, R.J. Ar. 1989/3272; 24 de febrero de 1987, R.J. Ar. 1987/735; 6 de febrero de 1987, R.J. Ar. 1987/690; 31 de diciembre de 1986, R.J. Ar. 1986/7882; 21 de diciembre de 1984, R.J. Ar. 1984/6293; 1 de marzo de 1984, R.J. Ar. 1984/1192; 3 de noviembre de 1982, R.J. Ar. 1982/6523; de 20 de enero de 1981, R.J. Ar. 1981/38 ).

El fallo desestimatorio de la primera instancia no proviene de una clara alteración o cambio del soporte fáctico de la acción ejercitada ni de acogerse una excepción no opuesta y que no pueda apreciarse de oficio.

Es cierto que la contestación a la demanda se basa en la ausencia de aprobación o aceptación del proyecto de obra por parte de los demandados pero también se hace referencia a que no consta su existencia. Y, en la sentencia dictada en la primera instancia, se hace referencia tanto a la inexistencia del proyecto como a la ausencia de aprobación o aceptación por los demandados.

CUARTO.- La parte apelante omite de forma intencionada desde su inicial escrito de demanda un dato de trascendental importancia para comprender porque en el contrato de ejecución de obra queda todo supeditado a que, por la propiedad, se apruebe o se de la conformidad absoluta al proyecto elaborado por el arquitecto señor Jose Daniel . Y ese dato es que la demandante, como promotora inmobiliaria, llevó a cabo la construcción de todas las viviendas unifamiliares o chalets de la segunda fase del Plan Parcial de Monteclaro en las parcelas vendidas, de tal manera que, en la misma fecha en la que se otorgaba la escritura pública de venta de la parcela, se celebraba el contrato de ejecución de obra de la vivienda unifamiliar entre el demandante-constructor y el comprador comitente, en el que el demandante imponía la persona del arquitecto que habría de ser don Jose Daniel . Imposición que, sin lugar a duda, denota la existencia de un acuerdo previo entre el demandante y el arquitecto. Y dado que cada comprador quiere que su chalet se construya a su gusto y antojo se supedita el inicio de la obra y cualquier desembolso económico a que la propiedad apruebe o de su conformidad absoluta al proyecto de ejecución de la obra elaborado por el arquitecto don Jose Daniel (así en la cláusula tercera: ... proyecto de construcción ... elaborado por el arquitecto y "aprobado por la propiedad" ... El proyecto de construcción será "pactado directamente" por don Jaime y doña Agustina ; Añadiéndose, en el contrato firmado con los demandados, una cláusula manuscrita, la 13, con el consiguiente contenido: "Silver Eagle se compromete a hacer todas las gestiones de venta de la parcela, sin cargo alguno en el caso de que no llegue a un acuerdo con el arquitecto n el diseñó de la vivienda"). No cabe duda que ello podría dar lugar a una serie de trabajos realizados por el arquitecto no aprobados por la propiedad que esta no tendría que pagar ni que satisfacer. El abono de estos trabajos es algo completamente ajeno a la propiedad y que debe encontrar su solución en la relación jurídica existente entre la promotora-constructora y el arquitecto que ésta impone a los compradores. Es algo incuestionable que el arquitecto elegido por la promotora constructora para la construcción de todas las viviendas unifamiliares de la segunda fase del Plan Parcial Monteclaro tenía que conocer las cláusulas del contrato de ejecución de obra y muy especialmente aquellas que supeditaban el pago o desembolso por la propiedad a la aprobación o conformidad absoluta con el proyecto.

En el presente caso los demandados no aprobaron ni dieron su conformidad al proyecto de ejecución de obra elaborado por el arquitecto señor Jose Daniel , si es que este existía en el momento en que el demandante satisfizo una suma de dinero al arquitecto. Pero lo determinante no es si existía o no el proyecto sino el no haber sido aprobado o dado su conformidad absoluta por la propiedad. Y que la propiedad no lo aprobó ni mostró su conformidad es evidente, baste reseñar que, en los documentos aportados en esta segunda instancia y en el recuadro destinado a la firma de la propiedad, no figura firma alguna, estando en blanco. Y esta ausencia de aprobación o conformidad de la propiedad con el proyecto conduce en base a lo pactado, a la desestimación de la demandada. Debiendo el demandante dilucidar con el arquitecto, en base a la relación jurídica entre ambos existente, la cuestión atinente a la suma de dinero satisfecha.

En cualquier caso, en cuanto a la existencia del proyecto, todo apunta a que no estaba redactado en el momento en que se hizo el pago, habiéndose elaborado posteriormente para su aportación en esta segunda instancia o apelación.

Cuando se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación que habiéndose realizado un trabajo el señor Jose Daniel por encargo en última instancia de los demandados, dicho trabajo debe ser abonado a menos que concurran causas que justifiquen su impago; causas esta que no han sido alegadas ni acreditadas por los demandados. Se olvida de la existencia de un contrato entre demandante y demandados debiendo estarse al contenido de sus cláusulas contractuales del cual se desprende la existencia de algunos trabajos del arquitecto señor Jose Daniel que no tenían que ser satisfechos por la propiedad (los no aprobados y a los que no dieran su conformidad).

Se alega en el escrito de interposición del recurso de apelación que los demandados nunca comunicaron al actor algún motivo para no pagar al arquitecto señor Jose Daniel ni le dijeron que no pagara la factura. Pero lo determinante no es eso sino que los demandados ni aprobaron ni dieron su conformidad al proyecto de ejecución de obra.

Se denuncia, en el escrito de interposición del recurso de apelación, la infracción del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de enjuiciamiento Civil , pero lo cierto es que incumbía a la parte demandante la carga de la prueba de la aprobación conformidad de la propiedad respecto del proyecto de ejecución de obra y no lo ha acreditado.

No son de aplicación los artículos 1.728 y 1.158 del Código Civil ya que existe entre demandante y demandados un contrato debiendo estarse al contenido de sus cláusulas contractuales.

QUINTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Silver Eagle de Obras y Promociones s.l., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2006, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda en el juicio ordinario número 279/2004, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.

Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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