Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 277/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 251/2010 de 06 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 277/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100274


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00277/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2010

S E N T E N C I A Nº 277

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Dña. Mª Rosa Rigo Rosselló

D. Guillermo Rosselló Llaneras

En Palma de Mallorca, a 6 de julio de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, bajo el número 429/2005, Rollo de Sala numero 251/2010, entre partes, de una como actora apelante Don Leovigildo , representada por el Procurador Don Juan J. Pascual Fiol y asistido por la Letrada Dña Celia Pita Piñon

de otra, como demandada apelada Don Ruperto y Axa Aurora Iberica representado por el Procurador D. Bartolomé Company Chacopino y asistido del Letrado D. Diego Wengelblat Deas.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Leovigildo , representado por la Procuradora Dña Carmen Serra Llull, y defendido por la Letrada Dña Celia Pita Piñón, contra D. Ruperto y la entidad Axa Aurora Iberica de Seguros y Reaseguros S.A, representadas por el Procurador D. Bartolomé J. Company Chacopino, y defendidas por el Letrado D. Diego Wencelblat Deas, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a los actores la cantidad de ochocientos cuarenta euros con veinticuatro céntimos (840Ž24 €), e intereses reconocidos en el fundamento de derecho octavo de la sentencia, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Sobre las 13,30 horas del día 28 de agosto de 2004, en el punto kilométrico 23,100 de la carretera de Palma al Puerto de Alcudia tuvo lugar una colisión entre el turismo Citroën Saxo, matrícula EK-....-KQ , conducido por don Ezequias , con autorización de su propietario don Leovigildo , y el automóvil Volkswagen Pasat ....-WDG , conducido por don Marcelino que se hallaba detenido tras el del demandado don Ruperto .

En el presente proceso don Leovigildo ejercita acción de reclamación del importe de la reparación de su vehículo, contra don Ruperto y su aseguradora.

En la demanda instauradora de la litis se sostiene que el accidente se produjo porque el demandado Sr. Ruperto invadió la vía preferente por la que circulaba el Sr. Ezequias , sin respetar la señal de "Stop" que le afectaba.

La parte demandada sostiene que don Ezequias era un conductor novel que circulaba a excesiva velocidad, perdió el control e invadió el camino en cuyo interior se hallaba el vehículo del Sr. Ruperto , impactando con el turismo que encontraba detrás de éste.

La sentencia de primera instancia aprecia una concurrencia de culpas. La jueza "a quo" entiende, en efecto, que un 75% de la responsabilidad recae en el actor por la velocidad excesiva a la que conducía, superior a la permitida para los conductores noveles, y un 25% al demandado que se habría parado ante la señal de "Stop" aunque sobrepasando medio metro, aproximadamente, de la línea horizontal de dicha señal, asustando al actor que dio un fuerte volantazo a la derecha, produciéndose así la colisión.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a) Si bien el Sr. Ezequias , por su condición de conductor novel, no podía sobrepasar los 80 km/h, en el tramo en el que se produjo el siniestro la velocidad estaba limitada a 90 km/h que no se acreditó que superase, por lo que difícilmente puede considerarse temeraria su conducción.

b) La imprudencia del Sr. Ruperto consistió en no respetar la señal de "Stop" superando la línea horizontal de detención obligatoria y la entidad del aporte causal de dicha conducta es muy superior a aquella en la que hubiera podido incurrir el Sr. Ezequias .

c) El testigo imparcial Sr. Marcelino manifestó que el vehículo conducido por el Sr. Ruperto se hallaba detenido cuando intentó incorporarse a la vía por la que circulaba el Sr. Ezequias , lo que asustó a este último.

d) Esta declaración coincide con la de doña Leocadia , que aparece recogida en el atestado policial.

e) El Sr. Ruperto , al ser interrogado, admitió que inició la marcha desde el cruce, para incorporarse a la vía preferente y que en ese momento no vio el vehículo conducido por el actor.

f) La maniobra evasiva realizada por el Sr. Ezequias era la adecuada, dado que en sentido contrario circulaba otro vehículo.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado, por los siguientes motivos:

a) La excesiva velocidad a la que conducía el Sr. Ezequias se deduce de sus propias manifestaciones en las que reconocía que circulaba a 80 o 90 km/h y no se deriva del límite máximo de velocidad que rige en el lugar, sino de su condición de conductor novel que impedía que pudiera sobrepasar los 80 km/h. Sin embargo, no existe evidencia en autos de la que pueda desprenderse que el exceso de velocidad reconocido por el propio Sr. Ezequias , que la jueza de primera instancia considera que se deriva de la propia fuerza de la colisión y que la testigo Sr. Leocadia no apreció, hubiera sido más determinante par al producción del accidente que la conducta del Sr. Ruperto de no respetar de modo adecuado la señal de "Stop".

b) Todos los testigos coinciden en que el Sr. Ruperto sí se detuvo ante la señal de "Stop". Más que un incumplimiento de la señal de "Stop", que sí hubiese supuesto por sí solo que la responsabilidad principal, incluso total, del siniestro era del Sr. Ruperto , en el caso de autos lo que se produjo es un cumplimiento defectuoso de dicha señal también constitutivo de negligencia.

c) El Sr. Marcelino , cuyo vehículo se hallaba justo detrás del del Sr. Ruperto , declaró en su testifical que el Sr. Ruperto sí hizo el "Stop", pero añadió que después pretendió incorporarse a la vía principal cuando ya era peligroso por la proximidad del vehículo con el que finalmente colidió.

d) La testigo doña Leocadia declaró en juicio que el coche conducido por el Sr. Ruperto se saltó el "Stop". Es cierto que al ser preguntada por la jueza aclaró que el dicho automóvil se hallaba parado ante el "Stop". Pero aclaró que ella también tuvo la sensación de que parecía como si quisiera incorporarse a la vía preferente.

e) El Sr. Ruperto , al ser interrogado, reconoció haber sobrepasado en unos centímetros la línea horizontal de detención, y admitió que intentó incorporarse a la vía principal y que ni vio el vehículo adverso.

De todo ello se infiere que, en efecto, tal como sostiene la apelante, la conducta del Sr. Ruperto , al intentar indebidamente incorporarse a la vía principal, tuvo mayor influencia en la causación del siniestro de autos que la excesiva velocidad del Sr. Ezequias , cuya impericia atribuible a su condición de conductor novel, no aparece acreditada dado que la conducta del demandado pudo hacerle razonablemente pensar que se iba a incorporar a la vía preferente provocando así que diese el volantazo que finalmente le llevó a colidir con el vehículo situado detrás del del demandado.

Entiende la Sala que nos hallamos ante un supuesto de concurrencia de culpas en el que cabe atribuir un 75% de la responsabilidad al demandado Sr. Ruperto , y un 25% al conductor del vehículo del demandante, Sr. Ezequias .

TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

En virtud de lo que dispone el artículo 394 de la ley procesal civil, al estimarse parcialmente la demanda, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Carmen Serra Llull, en nombre y representación de don Leovigildo contra la sentencia dictada el día 11 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha resolución, y en su lugar:

Se estima en parte la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Carmen Serra Llull, en nombre y representación de don Leovigildo contradon Ruperto y Axa Aurora Ibérica a quienes se condena conjunta y solidariamente a abonar al actor la suma de 2.520,72 € con sus intereses legales que serán, para la compañía aseguradora, los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia.

No se hace pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.