Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Civil Nº 277/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 300/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 277/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100296

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:528

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00277/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

--------

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A NÚM.- 277 / 2.010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

--------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.- 300/10 =

Autos núm.- 257/08 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a treinta de Junio de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 257/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, siendo parte apelante, los demandados, DON Juan Antonio y DOÑA Amelia , representados en primera instancia, por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Martín Parra, y en esta alzada, por la Procuradora de los Tribunales, Sra. De Quintana Martín Fernández, y defendidos por el Letrado Sr. Díz García, y DON Darío , representado en la primera instancia, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarado Castuera, y en esta alzada, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín González, y defendido por el Letrado Sr. Pérez Mena; siendo parte apelada, el demandante "UFS FINANCIAL SERVICES SPAIN, EFL, S.A.", representado en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol, y en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendida por el Letrado Sr. Miralles Gómez; estando declarado "Rebelde" "TRANSPORTES RUBIO VÁZQUEZ, S.L.".

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Trujillo, en los Autos núm.- 257/08, con fecha 18 de Marzo 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil UFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C. S.A. frente a la mercantil TRANSPORTES RUBIO VÁZQUEZ S.L., D. Darío , D. Juan Antonio y Dª Amelia y, en consecuencia, condeno a tales codemandados:

1ª A abonar de forma conjunta y solidaria a la demandante la cantidad de de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUATRO CENTIMOS DE EURO (4.896,04 ?) más los intereses de demora al 0,52% mensual.

2ª A pagar a la demandante de forma conjunta y solidaria la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (8.469,57 ?).

En cuanto a las costas cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad." (Sic).

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se solicitó la preparación de recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitidos que fueron las preparaciones de los recursos por el Juzgado, se emplazaron a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición de los recursos de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizados en tiempo y forma los recursos de apelación por las representaciones de las partes demandadas, se tuvieron por interpuestos, y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., emplazándose a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición a los recursos, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de Junio de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal sobre restitución del vehículo entregado en virtud de contrato de arrendamiento financiero y reclamación de cantidad; pretensión que fue estimada en parte en la sentencia de instancia, y disconforme la representación del codemandado Don Darío , se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

Con carácter previo alega que la situación deriva de la reclamación efectuada por UFS SERVICES SPAIN EFC S.A., por arrendamiento financiero, a transportes Rubio Vázquez, al apelante fiador de referido contrato de arrendamiento financiero, así como a Doña Amelia y D. Juan Antonio , condenando a pagar a la demandante una cantidad equivalente a una cuota mensual, esto es, 1.485,89 ?, por cada mes o fracción de mes que transcurra desde mayo de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2008, resultando una cantidad total de 8.469,57?.

Como único motivo alega error en la valoración de la prueba., pues se debe partir de un dato objetivo, tras el burofax de 28/05/2008 y tras el requerimiento Notarial de notificación y cierre de cuentas de fecha 5/05/2008, se produjo la resolución del contrato de arrendamiento financiero, con respecto al apelante, resultando un saldo deudor en ese contrato, según el acta notarial levantada de 6.176,98 ?; cantidad que descontado el deposito quedó en 4.896,04 ?. Esta cantidad es la verdaderamente afianzada por el apelante, pues si se resuelve el mismo debe responder hasta el límite pactado de su afianzamiento que alcanza hasta el momento de la resolución del contrato, los demás elementos quedan fuera del alcance de su afianzamiento.

Así mismo, está acreditado que la entrega del bien por los poseedores del mismo y objeto del contrato se efectúa el 21 de Noviembre de 2008, sin que el contrato de arrendamiento financiero se previera, que el apelante debía seguir pagando las cuotas mensuales anexionadas al contrato, pues ese contrato está resuelto unilateralmente por la demandada. En consecuencia, ejercida la resolución por la actora, no cabe posibilidad de ejercitar el cobro de las mensualidades vencidas, y menos aun, a los avalistas, máxime cuando el incumplimiento contractual, no lleva aparejada la indemnización de daños y perjuicios, siendo la única responsabilidad afianzar hasta el limite de la responsabilidad del mismo y que figura en el acta a fecha 28/05/2008. Por tanto, respecto a la depreciación del bien no vincula al apelante, procediendo la estimación del recurso.

A dicho recurso se opuso la parte contraria solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Igualmente, la representación de los codemandados Don Juan Antonio y Doña Amelia , también fiadores, interponen recurso de apelación, impugnando el pronunciamiento que condena a los apelantes a abonar a la parte actora la cantidad de 8.469,57 ?, por las cuotas devengadas desde la resolución del contrato financiero hasta la real entrega del camión, con infracción de lo dispuesto en la Condición General 4-B del contrato de arrendamiento financiero.

Consta que tras el requerimiento efectuado por la actora a los demandados, a través del burofax de 29 de mayo de 2008, y la liquidación y cierre de cuenta verificado por la financiera, se entendía resuelto el contrato de arrendamiento financiero, porque siendo así, a partir de la resolución perdería virtualidad la cláusula 5a de las condiciones generales del contrato y que la sentencia asume. Por ello, la actora incumple lo pactado en las condiciones de la póliza, con lo que se coloca al acreedor en una posición privilegiada, en cuanto puede reclamar el crédito aun injustificadamente, con lo que se está infringiendo el principio de bilateralidad que rige en el derecho de obligaciones y el Art. 1256 del Código Civil , y la Directiva 93/2013de la CEE , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, teniendo tal carácter los fiadores de la póliza, personas físicas, que afianzan y pueden considerarse ajenos a la relación comercial entre lo otorgantes de la póliza, de manera que si no existe causa o base legal para que se declare unilateralmente la liquidez de la deuda y su forma de verificarla, ha de ser declara abusiva y nula.

Igualmente alega que los fiadores no pueden asumir las obligaciones que unilateralmente pretenda imponer la financiera arrendadora, al margen de lo fijado en el contrato, y ello por imponer a los fiadores el pago de las cuotas vencida con posterioridad a la liquidación y cierre de la cuenta, como se solicita en el apartado tercero del suplico de la demanda, y estimado en la sentencia. En consecuencia, pretender el pago de unas cuotas, una vez resuelto el contrato, no pueden se de la misma entidad que cuando está vigente el contrato, llevan a la consolidación de la propiedad tras el pago del precio de residuo por el arrendatario.

Termina solicitando la revocación del apartado 2° de la sentencia de instancia, absolviendo a los apelantes de la obligación de abonar a la parte actora la cantidad de 8.469,57 ?.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Centrados los términos de uno y otro recurso, se puede comprobar que aunque por los tres avalistas se formulan dos recursos, el contenido de los mismos es idéntico, por lo que deben resolverse de forma conjunta, y se refiere a la obligación de los fiadores de abonar las cuotas vencida con posterioridad a la liquidación y cierre de la cuenta, como se ha solicitado en la demanda y se ha concedido en el apartado segundo de la sentencia recurrida, al condenar a todos los codemandados, incluidos los fiadores al pago de 8.469 ,57 ?, por las cuotas impagadas desde mayo de 2.008 hasta el 21 de noviembre de 2.008.

Entienden que ello es así, porque habiendo resuelto el contrato la parte actora, no cabe posibilidad de ejercitar el cobro de las mensualidades vencidas a los avalistas, cuya obligación es afianzar hasta el limite de la responsabilidad del mismo y que figura en el acta a fecha 28/05/2008.

Como acredita la prueba practicada, en el momento del cierre y liquidación de la cuenta, el saldo deudor a favor de la actora ascendía a 6.176,98?; cantidad que no se cuestiona, y no es hasta el 21 de noviembre de 2.008 cuando el arrendatario procede a la entrega del vehículo a la arrendadora, por ello se reclaman a todos los demandados, incluidos los fiadores la cantidad equivalente a las cuotas desde mayo de 2.008 hasta el 21 de noviembre de 2.008.

En la cláusula 5 del contrato se estipuló que el retraso en la obligación de devolver los bienes al término del periodo de cesión de uso facultará al arrendador para exigir de los arrendatarios financieros un importe igual al de la última cuota contractual por cada mes o fracción de mes de demora en la restitución. No cabe duda alguna de la validez de ésta cláusula y su obligatoriedad para el arrendatario, como así se pactó, y que no se cuestiona, siendo además de toda lógica, que si el arrendatario incumple la obligación de restituir el vehículo y se está beneficiando del mismo, abone una cantidad, que en este caso se estipuló en la cantidad igual al de la última cuota contractual.

CUARTO.- La problemática suscitada por los apelantes, es que ellos, en su condición de fiadores, entienden que no están obligados a abonar cantidad alguna con posterioridad a la resolución del contrato, y por tanto, que no les vincula la obligación de indemnizar estipulada para el supuesto de demora en la devolución del camión, sin embargo, el contrato en su integridad es firmado por la arrendataria y todos los fiadores, que se obligan con carácter solidario.

Asiste razón a la juzgadora de instancia cuando afirma que las contratantes estipularon una forma de indemnizar en los supuestos de incumplimiento de la obligación de restituir el bien, una vez expirado el plazo de cesión del uso, que puede llegar a la finalización del contrato o cuando se resuelva por incumplimiento de alguna de las partes

En la demanda se ejercita una acción ex contrato, asumido por unos terceros en términos que no dejan ninguna duda sobre el alcance de su obligación, concretamente afianzando solidariamente con la arrendataria las obligaciones contraídas por ésta; garantía pues, solidaria con el deudor (Art. 1.822. 2º en relación con los Arts. 1137 y ss del CC del cumplimiento de otro contrato, en definitiva, de todas las obligaciones que asume la arrendataria, singularmente la del pago de la renta mientras dure el arrendamiento financiero y de las consecuencias de su incumplimiento, (los avalistas asumen el pago si no lo hace la arrendataria y obligada principal) no constando que la obligación de los fiadores pueda tener por objeto una prestación cualitativamente distinta que la del deudor.

Según el Art. 1.255 del Código Civil , los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. En nuestro caso, a la hora de determinar la posición jurídica de los fiadores demandados, hemos de partir necesariamente del documento de garantía en el que asumieron, como fiadores de la arrendataria, con carácter solidario, la obligación de afianzar al arrendador el cumplimiento de todas las obligaciones dimanantes del contrato de arrendamiento y a cargo de la garantizada.

En consecuencia, a la luz de cuanto se deja expuesto y de acuerdo con la prueba practicada, esencialmente los términos del contrato de arrendamiento financiero, es obvio que los avalistas deben abonar tanto las cuotas de renta dejadas de abonar por la sociedad arrendataria hasta el mes de mayo de 2.008, en que se procede a resolver el contrato por incumplimiento de la arrendataria, como la indemnización pactada por incumplir la obligación de devolver el camión en la fecha de extinción del contrato, y en la cuantía acordada, por ser una de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento financiero, incluida en la cláusula quinta , que como bien se dice en la sentencia recurrida no es nula ni abusiva, y todo ello, sin perjuicio del derecho que corresponde a los fiadores para repetir contra la deudora principal.

En definitiva, procede desestimar los recursos y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a las partes apelantes al desestimarse ambos recursos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DON Darío , DON Juan Antonio Y DOÑA Amelia contra la sentencia núm. 27/10 de fecha 18 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo en autos núm. 257/08 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a las partes apelantes.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certificado.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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