Sentencia Civil Nº 277/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 277/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 294/2010 de 07 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 277/2010

Núm. Cendoj: 17079370022010100149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 294/2010

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 RIPOLL

Procedimiento: nº 688/2008

Clase: Procedimiento ordinario

SENTENCIA 277/2010

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. José Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

D. Joaquim Fernández Font

D. Jaume Masfarré Coll

Girona, a 7 de septiembre de dos mil diez.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Laureano , representado por la Procuradora Dña. Immaculada

Biosca Boada y defendido por el Letrado D. Antonio Verges Viñeta.

También ha comparecido como parte apelante Dña. Benita , representada por la Procuradora Dña. Núria Oriell Corominas y defendida por la Letrada Dña. Assumpta Pujolas Torras.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Benita contra D. Laureano .

SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

"FALLO

Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Benita , representada por el Procurador de los Tribunales Doña Eva Morer Cabré, contra Laureano , representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduard Rude Brosa

·condenando, (una vez compensados créditos por valor de 406,11 euros + 138 euros), a Laureano al pago de 3984,7 euros (TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS DE EURO), más los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia; el uno de febrero de dos mil diez .

·Absolviendo a Laureano de la pretensión de condena deducida de contrario a pagar la mitad de los recibos del préstamo suscrito con la demandante con UCI, en relación a las cuotas que venzan desde febrero de 2010 hasta el completo pago del préstamo. Todo ello sin perjuicio de su obligación solidaria al pago del préstamo, y en su defecto, el ejercicio de la acción de regreso contra su persona si el otro codeudor solidario hiciera frente a las cuotas vencidas del préstamo.

Sin expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de septiembre de dos mil diez.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. José Isidro Rey Huidobro, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia argumenta la improcedencia de la condena al demandado a pagar la mitad de los recibos del préstamo a partir del mes de febrero de 2010 y hasta su cancelación porque al tratarse de una obligación solidaria de ambos litigantes derivada del préstamo personal contraído por ambos, no se puede condenar al demandado al pago de deudas futuras de pago periódico aún no vencidas porque la demandante no es la acreedora de la relación jurídica prestataria y si se accediera a lo solicitado se estaría novando objetivamente la obligación solidaria, art. 1203.1 del Código Civil al sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, cuando son ambas partes las que están obligadas solidariamente frente al prestamista, sin que pueda desnaturalizarse dicha obligación ni condenar al demandado al pago de cuotas periódicas aún no vencidas.

SEGUNDO.- Recurso de la demandante Dña. Benita .

Considera esta apelante en su recurso que lo que ella pide no es que quede sin efecto la responsabilidad solidaria de actora y demandado frente al banco titular del crédito derivado del préstamo personal conferido a ambos litigantes, sino que lo solicitado es que ante el impago sistemático por parte del demandado de la parte del préstamo que le corresponde, tratándose de un pago periódico que el demandado no ha pagado ni nada hace inferir que piense hacerlo en el futuro, hasta el punto de que la demandante ha tenido que domiciliar el recibo en una cuenta suya, no existe óbice para que pueda recaer condena al pago de la parte correspondiente que se devengue con posterioridad al dictado de la sentencia.

No le falta razón a esta parte recurrente, porque la petición que se realiza en cuanto a prestaciones futuras se está refiriendo a la relación interna entre codeudores del préstamo, sin que ello afecte a las obligaciones para con el acreedor del préstamo que mantendrá los derechos derivados de la relación frente a ambos prestatarios como beneficiarios del capital de aquel, en los términos previstos en los arts. 1754 y ss del Código Civil en relación con los arts. 1144 y 1145 del mismo Código .

Lo que propugna la parte actora es que al continuar devengándose prestaciones mensuales de pago de las cuotas del préstamo, que ella misma viene atendiendo ante la pasividad del demandado como obligado solidario, se efectúe esa condena de futuro relativa a las relaciones internas entre codeudores solidarios, en base a lo previsto en el art. 220 de la LEC , y para las prestaciones que se devenguen con posterioridad al dictado de la sentencia, según se vayan produciendo los vencimientos futuros, para evitar la sucesiva interposición de demandas en reclamación de la mitad de las cuotas sucesivas que se vayan impagando por el demandado, obteniendo de este modo un título judicial que permita obtener en el ámbito de la ejecución de la sentencia lo que supondría la sucesión de reiterados juicios sobre una obligación predeterminada, pretensión razonable ya admitida por la jurisprudencia con anterioridad a que se reconociera legalmente tal posibilidad en el art. 220 de la actual LEC , -SSTS de 29-12-2004, 28-5-2001, 24-6-2000 y 19-11-1954 entre otras-, con base en el principio de economía procesal y de evitación de juicios sucesivos relativos a derechos y obligaciones ya reconocidos.

Si a ello se une el hecho de que ese pronunciamiento no afecta a la responsabilidad solidaria de los codeudores frente al acreedor principal que no es parte en este procedimiento, considera este Tribunal que no existe óbice legal para acceder al pronunciamiento que se solicita sobre prestaciones futuras, siendo un hecho que la condena al pago de la mitad de las cuotas mensuales del préstamo hasta el completo pago del mismo está embebida la acción de regreso que se ejercita en la acción principal, como entiende el órgano "a quo", aunque sin aplicar tal consideración a las cuotas que venzan tras la fecha de la sentencia de primera instancia, cuando es procedente por tratarse de prestaciones periódicas que se devengan con posterioridad al momento en que se dicte la sentencia, en tanto vencimientos futuros incardinables en las previsiones del art. 220 de la LEC ante el fundado temor de que el demandado no cumplirá en un futuro, justificando una sentencia de condena condicional o con reserva de la excepción de cumplimiento, sin que sea admisible la alegación de la parte demandada en el sentido de que la sentencia de primera instancia es incongruente en cuanto condena al pago de la mitad de las cuotas devengadas hasta su fecha, pues constituye una petición específica de la demanda frente a la cual se ha podido alegar y probar lo pertinente quedando cubiertos los principios de contradicción y defensa, lo cual enerva cualquier indefensión.

En consecuencia, debe ser estimado este primer motivo del recurso de Dña. Benita atendiendo a las razonables intenciones que con ello se buscan de evitar reiterados y sucesivos procedimientos declarativos en reclamación de la mitad de las cuotas sucesivas del préstamo hasta el completo pago, cuyas cuotas han sido domiciliadas en la cuenta de la actora, situación fáctica que un racional criterio hermenéutico permite incardinar en las previsiones del art. 220.1 de la LEC , que contempla una tutela preventiva mediante la condena a prestación no vencida, que podrá en un futuro legitimar la ejecución forzosa cuando el derecho a exigir la prestación llegue y el deudor no cumpla, ello sin que se vea quebrantada la solidaridad frente al acreedor del préstamo que mantiene todos sus derechos frente a los deudores solidarios.

TERCERO.- En cuanto a lo que se considera en el recurso error en los cálculos efectuados por el órgano "a quo", baste decir que la cuota contractual satisfecha por la demandante es la que figura en la sentencia tras analizar los documentos que en ella se citan, fols. 146, 97 a 100 y 257 a 262, (estos últimos documentos aportados y admitidos en el acto del juicio), por lo que partiendo del valor de las cuotas contractuales, sin inclusión de gastos de correo que constituyen incrementos no integrantes de las cuotas del préstamo, el resultado de la suma de las cuotas satisfechas por la actora, analizadas y relacionadas individualmente por el órgano "a quo", es el que revela la sentencia apelada no constatándose de la documentación obrante una cantidad superior, por lo que debe rechazarse la afirmación del recurso en ese sentido, manteniéndose la cifra obtenida por el Juzgador de primera instancia.

CUARTO.- En cuanto a la no concesión de intereses, yerra el órgano "a quo" al no concederlos por el silencio de la demanda al respecto, ya que el extremo a) del suplico de la misma solicita la condena al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta sentencia y los del art. 576 LEC desde la sentencia hasta el pago, por lo que hay una solicitud de intereses y no existe motivo para no imponerlos al estar superado el criterio de la liquidez interpretativo del art. 1108 del Código Civil , por razones de equilibrio económico y justicia distributiva.

Por lo tanto, procede la condena al pago de 3984,7 euros, más los intereses legales de la cifra de 2527,04 euros (cantidad no compensada de la suma cuantificada en demanda) desde la fecha de la demanda y los procesales del art. 576 LEC correspondientes a toda la cuantía de la condena, a partir de la sentencia y hasta el completo pago.

Y en el extremo relativo a las costas, es evidente que se ha producido una estimación parcial de la demanda incluso considerando el acogimiento del punto b) del petitum de la misma, por lo que es de aplicación el apartado segundo del art. 394 de la LEC , que regula la estimación parcial de las pretensiones y por ello no procede hacer especial imposición de las costas de la primera instancia, rechazándose el motivo del recurso que alega una estimación sustancial de la demanda.

QUINTO.- Recurso de D. Laureano .

Alega este litigante demandado en su recurso error en la valoración de la prueba porque a su juicio la cantidad de 530 euros que se documentan bajo nº 15 a 18 de la contestación a la demanda se trata de ingresos efectuados por su padre a cuenta del mismo y a cuenta del pago del préstamo común, tratándose de un pago por tercero.

Sin embargo, no hay constancia de que los ingresos efectuados por el padre del apelante en la cuenta de titularidad indistinta lo fuesen por cuenta del Sr. Laureano , ni que fueran destinados al pago del préstamo objeto del litigio, cuando no se ha demostrado que a través de dicha cuenta se abonaran recibos o cuotas del crédito a partir de la fecha en que aquí se reclaman, por lo que no hay razón de su compensación a favor del Sr. Laureano que ni siquiera sería el titular del crédito compensable, por lo que ha de rechazarse este motivo del recurso.

Por lo que se refiere a la factura que obra al folio 51, emitida por Sellarés Gestió-UGH Barcelona, S.L. cuyo importe asciende a 3.344,73 euros, ha de coincidirse con el criterio valorativo del órgano "a quo", que analiza la Certificación de la entidad emisora de la factura, por cuanto si la provisión fue retenida a la parte vendedora (los dos litigantes), descontándola del precio de la venta que habían de recibir por la transmisión de la finca, no puede imputarse su pago exclusivo al recurrente Sr. Laureano aunque dicha factura figure exclusivamente a su nombre, ya que fue satisfecha con el dinero que ambos litigantes obtuvieron por la venta del piso, por lo que no hay motivos para una diferente valoración de la prueba atribuyendo al Sr. Laureano la liquidación de la minuta correspondiente a notaría, registro, impuestos y gestoría, cuyo importe se detrajo de la suma a recibir por ambos vendedores del precio de la venta.

Finalmente, en cuanto a la apreciación del órgano "a quo" de que la petición de condena del demandado al pago de la mitad de las cuotas mensuales del préstamo suscrito y obtenido por ambos litigantes hasta el completo pago se halla embebida en la acción de regreso del art. 1145.1 del Código Civil ejercitada contra el otro obligado al pago, es tan evidente que no requiere mayores comentarios y se desprende del contenido de la demanda que la reclamación de la mitad de las cuotas del préstamo al cobeneficiario del mismo y deudor solidario junto a la actora, se debe al pago exclusivo realizado por ella del conjunto de las cuotas que se reclaman, incluidas las devengadas y satisfechas durante la tramitación del procedimiento y de las que en el futuro se vayan devengando hasta el completo pago ante la previsibilidad de un serio y racional incumplimiento futuro, por lo que la integración ponderada de los pedimentos de la demanda conduce a los pronunciamientos dispensados en primera instancia y además a la concesión de la petición de la condena futura al pago de la mitad de la cuotas periódicas que vayan venciendo con posterioridad a la sentencia, aún antes de producirse el incumplimiento, ante el fundado temor de que el deudor no cumplirá al vencimiento de la prestación, propugnando una sentencia de condena sometida a la futura inobservancia de la obligación o a la reserva de la excepción del eventual cumplimiento, a lo cual faculta el art. 220 de la LEC , interpretado a la luz de la Sentencia del TS de 19 de noviembre de 1954 en la cual se reconocen como susceptibles de esta tutela incluso las obligaciones condicionales y a término o plazo; y la Sentencia del Tribunal Constitucional (RTC 1993, 194), de 14 de junio de 1993 , que reconoce la admisibilidad genérica de la tutela preventiva de prestaciones todavía no vencidas y por lo tanto no exigibles. En consecuencia, debe ser desestimado este recurso.

SEXTO.- La parcial estimación del recurso de Dña. Benita conlleva la no especial imposición de las costas de esta apelación conforme al art. 398.2 de la LEC .

Y la plena desestimación del recurso de D. Laureano comporta la imposición a este de las costas de su recurso de acuerdo con lo establecido en el art. 398.1 LEC en relación con el art. 394.1 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Núria Oriell Corominas, en nombre y representación de Dña. Benita , contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2010, del Juzgado de Primera Instancia de Ripoll , dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 688/2008, de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en cuanto a los extremos siguientes:

Respecto al primero de los extremos del Fallo de la Sentencia, que condena al pago de 3984,7 euros, se condena además al pago de los intereses legales que corresponden a una parte de la condena de 2527,04 euros desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la sentencia y los procesales de toda la suma, 3984,7 euros desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su pago.

Respecto al segundo de los extremos del Fallo, se revoca y en su lugar se condena a D. Laureano a pagar la mitad de los recibos del préstamo suscrito junto a la demandante, en relación a las cuotas que venzan desde febrero de 2010 hasta el completo pago del préstamo (condena con reserva de la excepción de cumplimiento), sin perjuicio de la obligación solidaria al pago del préstamo, de ambos litigantes frente al titular del crédito, que se mantiene incólume.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia, sin hacer especial imposición de las costas del mencionado recurso.

Y desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Inmaculada Biosca Boada en nombre y representación de D. Laureano contra la Sentencia anteriormente reseñada, confirmamos los extremos atacados en dicho recurso, con imposición a esta parte recurrente de las costas de su apelación.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Isidro Rey Huidobro, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.