Sentencia Civil Nº 277/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 277/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 408/2010 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 277/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100428


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 277

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de noviembre de dos mil diez

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino; los autos de Juicio verbal , seguidos en primera instancia con el nº 33 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 408 del año 2010, a instancia de Magdalena , representada en la instancia por el Procurador D. Manuel López Nieto y defendida por el Letrado D. Gabriel López Martín, contra Leoncio , declarado en situación procesal de rebeldía, y la Cía Pelayo Mutua de Seguros representado en la instancia por el Procurador D. José María Figueras Resino y defendido por el Letrado D. Carlos Alberto Hernández Serrano.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con fecha 30 de Abril de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel López Nieto en nombre y representación de Dª Magdalena frente a D. Leoncio , en situación de rebeldía procesal y frente a la mercantil Pelayo Mutua de Seguros, que ha comparecido representada por el Procurador de los tribunales D. José María Figueras Resino debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de CIENTO SENSENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (166,96), más los intereses en la forma expuesta en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, así como al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada Pelayo Mutua de Seguros, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna en fecha 26-11-10.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda promovida por Dª Magdalena , condenando a los demandados D. Leoncio y a la mercantil Pelayo Mutua de Seguros a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 166'96 euros, más los intereses y al pago de las costas procesales causadas, se alza la referida Cía de Seguros, alegando como motivo de su recurso de apelación la errónea valoración de la prueba, solicitando así la desestimación de la demanda, o subsidiariamente que se aprecie una concurrencia de culpas, declarándose una responsabilidad compartida por igual; recurso al que se opuso la parte actora, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Segundo.- Pues bien, ha de tenerse en cuenta que el demandado, D. Leoncio no compareció en autos y fue declarado en situación procesal de rebeldía, por lo que no se pudo obtener su versión sobre los hechos objeto de la demanda.

Como consta en el acta del juicio celebrado el 27-4-10, la actora se ratificó en su demanda y la codemandada, Cía de Seguros Pelayo, alegó que la culpa fue exclusiva del otro conductor, quedando como hecho controvertido la determinación de la mecánica del accidente.

La parte actora propuso como medios de prueba los siguientes:

- Interrogatorio del demandado.

-Testifical de D. Amador .

- Documental.

Toda la cual fue admitida. La parte codemandada propuso:

Testifical del conductor del vehículo contrario.

Testifical de los ocupantes del vehículo

Testifical de los Policía Locales que redactaron el atestado.

Interrogatorio del codemandado.

Se admitió toda la prueba a excepción del interrogatorio del codemandado.

De todas las pruebas citadas, sólo se practicó la testifical de D. Amador , conductor del vehículo propiedad de la actora, y cuyo testimonio fue solicitado por ambas partes. Por tanto, contamos con esa declaración y con la documental aportada con la demanda, en especial el documento num. 2 consistente en la declaración amistosa de accidente.

A las preguntas formuladas por el Letrado de cada parte D. Amador manifestó que el coche no se paró cuando tenía que haberle cedido el paso y arrancó el espejo y ni se paró; que él se tuvo que subir a la acera; que se fue detrás de él, pero no quería hacer el parte, lo hicieron en el Ayuntamiento y lo redactó el municipal, firmando los dos.

El Letrado de la parte demandada, en dicho acto del juicio manifestó que renunciaba a las declaraciones testificales por entenderlas innecesarias a la vista de las declaraciones del conductor.

Como se establece en la sentencia de instancia, la actora acreditó la responsabilidad de D. Leoncio en la causación del accidente, cumpliendo así con la carga de la prueba que en estos casos le impone el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; debiéndose declarar con relación al error denunciado, que efectivamente, dada la índole del recurso de apelación, permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo, no estando obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, es criterio jurisprudencial que tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que aparecía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la vigente, el proceso civil debe concluir por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.

Aunque el Tribunal Superior "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.993 , 5 de Mayo de 1997 , 31 de Marzo de 1998 y Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.996, de 15 de Enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido. De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 1.996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1.997 ).

Por todo ello y no apreciando error alguno en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, que con riguroso detalle efectúa una exposición fáctica y jurídica de la cuestión litigiosa, no procede acoger el motivo alegado.

Tercero.- E igual suerte desestimatoria debe correr la concurrencia de culpas que invoca en esta alzada la parte apelante, pues para su apreciación era necesario que se hubiera practicado prueba acreditativa de que tanto uno como otro conductor intervinieron con su negligencia en la producción del resultado, lo cual, como se ha expuesto con anterioridad, no quedó demostrado.

En base a lo expuesto, y considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Cuarto.- De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con fecha 30 de abril de 2010 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 33 del año 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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