Sentencia Civil Nº 277/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 277/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 409/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 277/2010

Núm. Cendoj: 23050370022010100442


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

JAEN

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NÚM. 5 de JAEN

JUICIO VERBAL NÚM. 167/2010

ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 409/2010

S E N T E N C I A Núm. 277

En la ciudad de Jaén a Trece de Diciembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio Verbal núm. 167/2010, seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Jaén, Rollo de Apelación núm. 409/2010, a instancia de D. Juan Ramón , representado en ambas instancias por la Procuradora Dª. Maria Victoria Marín Hortelano y defendido por la Letrada Dª. Penélope García Vargas, contra D. Baldomero , representado en la instancia por la Procuradora Dª. Lourdes Romera Gutiérrez y defendido por la Letrada Dª. Rocío Capilla Valero Ruiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Jaén, con fecha 21 de Septiembre de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " QUE ESTIMO parcialmente la demanda formulada por. D. Juan Ramón representado por la Procuradora Sra. Marín Hortelano y asistido de la Letrada Sra. García contra D. Baldomero representado por la Procuradora Sra. Romera Gutiérrez y asistido de la Letrado Sra. Valero Ruiz condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 487,2€ más intereses procesales desde la fecha de la presente resolución, sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Juan Ramón , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Baldomero ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la acción personal de reclamación de la cantidad ejercitada, en concepto de honorarios devengados y no abonados por los servicios prestados al demandado por el Letrado Sr. D. Juan Ramón , consistentes en su actuación profesional en el Juicio Ordinario 182/04 seguidos en el Juzgado de Iª Instancia nº 11 de los de Granada y sendos procedimientos penales seguidos en los Juzgados de Instrucción nº 2 y 5 de Jaén, se alza la representación procesal del actor y aun no nominándolo expresamente y encabezando erróneamente el único motivo que en sus alegaciones concreta como de incongruencia extra petita, lo que realmente denuncia es la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando al respecto y de forma reiterativa, que del resultado de la practicada se ha de estimar acreditado que los honorarios aquí reclamados por el demandante no formaban parte ni podían estar incluidos en consecuencia en el precio de 2.100 euros, que para encargo del ejercicio de la acción reivindicatoria de marca se pactó y que fue efectuado sólo por el Sr. Gumersindo , sin intervención alguna del demandado, toda vez que se derivan de una actuación profesional distinta e imprevisible a la fecha de aquel acuerdo, derivada de la reconvención que en dicho proceso civil se interpuso contra él.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, hemos de partir con carácter general de la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, según la cual, si bien es cierto, que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", de modo que no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recurso, no obstante se ha de tener en cuenta que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06 , 6-7-06 , 7-5-07 , 12-5-09 o la más reciente de 6-7-10 , entre otras muchas-, declarando, como transcribiendo una de las citadas, alega el apelado, que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no proceden en el supuesto de autos, toda vez que las extensas por repetitivas alegaciones del recurrente y que se constriñen a exponer y tratar de convencer a este Tribunal como ya hemos expuesto, de que el acuerdo para el ejercicio de la acción judicial de reivindicación de la marca ALUAN, se realizó sólo con Don. Gumersindo sin que en el mismo tuviese nada que ver el Sr. Baldomero , cuya asistencia y representación fue independiente y vino provocada de forma imprevista por la reconvención formulada por el demandado Sr. Nemesio contra el mismo, siendo así que la contestación y demás actuaciones profesionales prestadas al mismo incluida la apelación que son objeto de reclamación resultan totalmente procedentes y exigibles, carecen no obstante del apoyo probatorio pretendido que justifique tales afirmaciones. Otra cosa, es que a la documental aportada por las partes trate de otorgársele una valoración discordante e interesada a la objetivamente efectuada en la instancia.

Efectivamente, necesariamente habremos de partir del propio reconocimiento de la existencia acuerdo verbal en que el demandado basa la excepción de pago opuesta, así resulta además de la propia demanda que la Dirección Letrada apelante interpuso contra Don. Gumersindo -fs. 71 y stes.- en la que siguiendo la tesis en la que aquí se insiste reclamaba a aquel unos honorarios por importe de 4.841,96 euros, descontados ya los 1.400 euros entregados a cuenta tanto por él como por el Sr. Baldomero , lo que desde luego no se hacía pese a estar justificado su pago, en la previa carta remitida con fecha 29-5-08 y dirigida tanto a Juan como a Baldomero reclamando a ambos por las mismas actuaciones una cantidad muy similar de 5.661,77 euros más IVA y entre cuyo contenido se leía literalmente "conforme a nuestro preacuerdo, el importe total era de 2.100 euros por la demanda de primera instancia (incluye abogado y procurador y gastos)...." procediendo a explicar a continuación que de dicho preacuerdo entendían excluidas las actuaciones provocadas por la reconvención y por la necesidad de acudir a la segunda instancia -f.75-.

Luego lo primero que podemos concluir es la confusión que el propio apelante y su dirección letrada como componentes del despacho Lexur Abogados, introducían en sus reclamaciones, no sólo ya por lo expuesto, sino porque como se deriva de los documentos citados, la reclamación extrajudicial que se entiende por el total de sus servicios se debe por ambos, luego judicialmente se reclama por un importe muy parecido sólo Don. Gumersindo , descontando a este cantidades que también habían sido abonadas por el Sr. Baldomero .

Es patente pues la conducta incongruente no del Juzgado sino de quien ahora recurre, y por más que se viertan calificativos más o menos afortunados en el escrito de recurso con la interpretación de dicha documental y testifical practicada en el acto del juicio y la conclusión que de la misma se alcanza, lo cierto es que este Tribunal habrá de coincidir necesariamente con una y otra, en tanto en cuanto, habrá de entenderse que dicho acuerdo no puede limitarse como se pretende a la persona Don. Gumersindo , sino que el mismo fuer realizado también con el hoy apelado Sr. Baldomero , como resulta no sólo la testifical del primero que así lo afirmó, sino del contenido de la carta antes referida en la que claramente se lee que el preacuerdo fue con ambos, como además no podía ser de otra forma si atendemos al hecho de que entre ambos existía una Comunidad de Bienes bajo la que actuaban en el giro o tráfico de su empresa de carpintería con el nombre ALUAN C.B., como resulta del contrato de constitución obrante al f. 65, suscrito el 28-1-02 , esto es, dos años antes de la interposición de la demanda de la que trae causa la actual reclamación y que de la lectura de los antecedentes de hecho de la sentencia de fecha 11-11-04, recaída en el Juicio Ordinario nº 182/04 seguida en el Juzgado de Iª Instancia nº 11 de Jaén -fs. 42 y stes.-, habrá de convenirse que lo que se ejercitaba era efectivamente una acción reivindicatoria de la marca ALUAN que utilizaba la citada Comunidad de Bienes, y la razón de que accionara sólo Don. Gumersindo se explica en el extracto del relato fáctico de la demanda que se hace en el antecedente primero, esto es, por las vicisitudes por las que había pasado la empresa de carpintería en la que al tiempo de comenzar con dicha marca era sólo aquel el que figuraba como empresario y fue después cuando al tiempo, se comenzó a utilizar por la C.B. citada y por el demandado entonces Sr. Nemesio , disputándose la misma, luego quizás esa era la razón jurídica por la que no es "absurdo" pensar como se alega, que accionara solo Don. Gumersindo , pese a que el acuerdo fuese también con el Sr. Baldomero , es más como se deriva del antecedente tercero de dicha sentencia, la reconvención se formulaba porque lógicamente el Sr. Baldomero como comunero de la C.B., a la que no se podía demandar como tal, también utilizaba la marca que Don. Nemesio pretendía suya, y es por ello por lo que pese a que se contestó bajo dirección letrada distinta, el ahora reclamante, lo cierto es que dicha en contestación -47 y stes.- se viene a hacer la misma defensa con matices que la efectuada por Don. Gumersindo en su demanda y contestación a la reconvención, hasta el punto de que es a ésta en cuanto a los hechos y a la prueba adjuntada con la demanda a la que se remite dicha contestación del Sr. Baldomero , de modo que en definitiva no es descabellado como se pretende, sino totalmente lógico afirmar que en dicho acuerdo sí participó el hoy demandado y fue concertado también por éste, pues con la acción judicial ejercitada lo que se trataba de reivindicar junto con Don. Gumersindo es la marca que ambos venían utilizado. En nada obsta como se pretende y por lo hasta ahora expuesto, el que el primer recibo de 700 euros entregados en provisión de fondos se expidiera Don. Gumersindo -f. 73-, lo mismo que el segundo extendido ya el 8-10-04 se extendiese a nombre también del demandado, porque tanto uno como otro lo eran en concepto de provisión de fondos del procedimiento seguido para reivindicar la marca referida y ninguna otra interpretación se les puede conceder.

Por otro lado, tampoco se puede admitir la pretendida limitación a la interposición de la demanda y tramitación del la reclamación de la marca en la primera instancia, sin incluir además la contestación a la reconvención, pues además de que dicha conducta del demandado en aquella litis en contra de lo alegado, sí era previsible habida cuenta de la contienda mantenida entre las partes y que necesariamente hubo de ser objeto no sólo de un minucioso estudio, sino también de las correspondientes actuaciones extrajudiciales previas de requerimiento antes del inicio de la vía judicial -f. 43-, no es ello lo que se deriva del primer recibo antes referido de fecha 6-10-03 previo a la interposición de la demanda, en tanto que en el mismo corroborando la tesis del demandado, se hacía constar de forma amplia que la provisión se efectuaba para "la interposición de las acciones judiciales pertinentes para la reivindicación de la marca "ALUAN" ante los Juzgados de Jaén" -se entiende Granada lógicamente- y es así que como se resalta en la instancia, la primera comunicación que consta se le hiciera al demandado Don. Gumersindo de la limitación pretendida y en consecuencia de la pretensión de cobro por los conceptos ahora reclamados, fue en la carta antes referida de fecha 29-5- 08, casi tres años después de que fuese dictada la sentencia en grado de apelación el 22-12-05 -f. 95-. Pero es que además y por más que por la Procuradora Sra. Ceres se iniciaran sendos monitorios reclamando sus derechos a los Sres. Baldomero y Gumersindo por cantidades muy superiores, resulta significativo en apoyo de la inexistencia de dichas limitaciones, el acuerdo al que la misma llegó con los dos y suscrito el 15-9-09 -f. 70- por el que redujo la cantidad inicialmente reclamada de 2.384,65 euros que globalmente reclamaba al inicio a la suma curiosamente de 700 euros, que era lo que restaba para cubrir los 2.100 euros que según la carta tantas veces referida, era lo pactado por la reclamación incluidos los derechos de aquella en primera instancia.

Se ha de estimar pues por lo expuesto y por los propios razonamientos de la resolución recurrida, acreditado por el demandado el pago que oponía de los honorarios reclamados por los servicios prestados por el actor en el Juicio Ordinario al inicio citado, sin que por muy ajustado que sea el precio como se alega respecto de las Normas del Colegio de Abogados, siempre orientativas, haya que entender que el hoy reclamante no hubiera podido pactar unos honorarios inferiores por las razones que fuesen, de modo que en definitiva procede la desestimación de la apelación interpuesta.

TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso, procediendo conforme a lo prevenido en la D.A. 15ª de la LO 1/2009, de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cinco de Jaén con fecha 21-9-10 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 167 del año 2.010, debo confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada y declarándose la pérdida del depósito constituido por el mismo para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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