Sentencia Civil Nº 277/20...yo de 2010

Última revisión
25/05/2010

Sentencia Civil Nº 277/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 779/2009 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 277/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100269


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00277/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012610 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 779 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1611 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID

De: Jose Pablo

Procurador: JACOBO GARCIA GARCIA

Contra:

Procurador: CARMEN ARMESTO TINOCO

Ponente: ILMA.SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a veinticinco de mayo de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1611/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Jose Pablo , representado por el Procurador D. Jacobo García García y defendido por Letrado, y de otra como apelados, Dª Mercedes , sin representación procesal, y Don Carlos , y Dª Visitacion , representados por la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma.Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 18 de junio de 2009 y Auto de Aclaración de fecha 18 de septiembre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que estimando parcamente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco en nombre y representación de DON Carlos Y DOÑA Visitacion debo condenar y condeno a DOÑA Mercedes y a D. Jose Pablo al pago solidario de 409.331 ?, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas, abonando cada parte las suyas y las comunes por mitad."

En fecha 18 de septiembre de 2009, el juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Completar la sentencia recaída en estos autos, de fecha 18 de junio de 2009 , en supuesto en el fundamentote derecho segundo de la presente resolución."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de abril de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el procedimiento de liquidación de gananciales nº 1.400/1.995, seguido en el Juzgado de 1º Instancia nº 25 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2.006 , en la cual se determinan varias partidas integrantes del pasivo ganancial del matrimonio formado por Doña Mercedes y D. Jose Pablo , por un importe total de 409.331 ?, que constituyen un crédito a favor de D. Carlos y Doña Visitacion .

Los acreedores, el Sr. Miguel y la Sra. Visitacion , formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de los demandados a abonar la cantidad adeudada más los intereses devengados desde la fecha en que se efectuaron los pagos correspondientes, ascendiendo todo ello a la cantidad de 944.797,27 ?.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurrente propuso, al interponer el recurso de apelación, las pruebas testificales que fueron admitidas en primera instancia, sin que fueran practicadas; habiendo sido inadmitidas por esta Sala mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2.010 , por considerar que "según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos", a tenor de lo preceptuado en el artículo 283.2 L.E .Civ., remitiéndonos al contenido íntegro del referido auto.

TERCERO.- Se alega, en el recurso de apelación, que varias de las partidas reclamadas en este procedimiento ya han sido objeto del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, seguido con el número 1.400/1995 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, encontrándose actualmente en fase de ejecución con el número de autos 865/2007, o bien del procedimiento de alimentos, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid con el nº 257/2005 , ahora en fase de ejecución con el nº 730/2006, considerando que ello genera la excepción de litispendencia o bien de cosa juzgada.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que en ninguno de los procedimientos indicados son parte los actores de este procedimiento, D. Carlos y Doña Visitacion , no pudiendo llevarse a cabo, en ejecución de los mismos, la satisfacción del crédito que tienen contra Doña Mercedes y D. Jose Pablo . En definitiva, los actores de este procedimiento no podrán obtener el abono de la deuda aquí reclamada en los autos citados en el párrafo precedente.

En consecuencia, procede la desestimación de la excepción de cosa juzgada o litispendencia, salvo en lo que respecta a los pronunciamientos contenidos en la sentencia de liquidación de sociedad de gananciales, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid en fecha 16 de enero de 2.006 , remitiéndonos al fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, debiendo precisar que existe prejudicialidad civil positiva entre la sentencia dictada en primera instancia y la que ahora nos ocupa en lo que respecta a las deudas de la sociedad de gananciales a favor de D. Carlos y Doña Visitacion .

CUARTO.- De la totalidad de las partidas que los demandados adeudan a los actores, determinadas en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, el demandado D. Jose Pablo , tan sólo, acepta como debidos dos de los pagos, concretamente la partida 1.14, relativa a la deuda contraída con la procuradora Doña África Martínez que asciende a 1.202,02 ?, así como la partida 1.15, correspondiente a la deuda contraída con el letrado D. Antonio Arias por importe de 22.135,27 ?; considerando indebidas el resto de las partidas que se detallan a continuación:

-1.8.- Muebles, instalaciones, permisos, licencia del bar sito en la calle Núñez de Balboa: 150.000 ?.

-1.9.- Deudas "autónomos" de Jose Pablo : 91.964,2 ?.

-1.16.- Deuda pagada a RADIVEL S.L.: 18.030,37 ?.

-1.19.- Préstamo hipotecario abonado a Caja Astur: 12.668,48 ?.

Cabe precisar que las partidas enumeradas han sido declaradas, en la sentencia de liquidación de la sociedad de gananciales referida, como deudas pendientes de dicha sociedad a favor de D. Carlos y Doña Visitacion , sin que el demandado D. Jose Pablo haya aportado prueba alguna, en este procedimiento, que acredite su extinción o desvirtué su existencia, en su caso (art. 217.3 L.E .Civ.). Sin olvidar, como ya hemos indicado anteriormente, que la sentencia de liquidación de gananciales genera prejudicialidad civil positiva con respecto a las cantidades adeudadas, que constituyen el objeto litigioso que ahora nos ocupa.

En cuanto a varios pagos ante la entidad de Caja Madrid, a que se refiere el recurrente, hemos de tener en cuenta que no concreta ni puntualiza a qué partidas están destinados, por tanto no cabe analizar los mismos por resultar inconcretos.

QUINTO.- Se plantea por la parte recurrente la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, apuntando que no se ha pronunciado sobre la condonación y la prescripción, habiendo sido ambas alegadas en la contestación a la demanda. A este respecto, hemos de remitirnos al artículo 218 L.E .Civ., según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y "harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate", partiendo del precepto anterior, no podemos obviar que si cualquiera de las partes considera que la sentencia dictada ha omitido un pronunciamiento planteado en la demanda, contestación o reconvención podrá solicitar la aclaración de la sentencia, según lo establecido en el artículo 215.2 , el cual dispone que "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

En el presente supuesto, D. Jose Pablo , que ahora plantea, a través del recurso de apelación la omisión de la sentencia con respecto a excepciones alegadas en la contestación, no interesó, en su día, la aclaración de la misma, con la finalidad de que la sentencia se pronunciase sobre dichas cuestiones, no siendo factible ahora denunciar su omisión por vía de apelación.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la sentencia dictada en primera instancia se refirió a la condonación en el fundamento de derecho cuarto, en los siguientes términos: "Tampoco consta acreditada la existencia de una posible condonación pues ninguna prueba permite constatar indicio alguno al respecto".

SEXTO.- El artículo 1.158 C.Civil establece que "Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago". A tenor del referido precepto, los actores, que han procedido al pago de las deudas de la sociedad de gananciales de los demandados, pueden reclamar de éstos las cantidades satisfechas y también los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.100, 1.108 y 1.109 C. Civil . A estos efectos, nos remitimos al contenido del fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia que compartimos en su integridad.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jacobo García García, en representación de Jose Pablo ., contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1.611/2007, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 779/09 ,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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