Última revisión
27/05/2010
Sentencia Civil Nº 277/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 37/2009 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 277/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100280
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00277/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 277/10
RECURSO DE APELACION 37/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid , a veintisiete de mayo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 1394/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 37/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, con la intervención del Sr. Abogado del Estado; y de otra, como demandados y hoy apelantes MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Sr. D. Germán , DON Avelino Y JOMARES, S.L.; sobre daños tráfico,
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, en fecha nueve de abril de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando la demanda formulada por PARQUE MOVIL DEL ESTADO contra D. Avelino , JOMARES SL Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA debo condenar y condenar a la parte demandada a pagar a la actora conjunta y solidariamente la suma de CUATRO MIL SESENTA Y U EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS(4061,45?)RESPONDIENDO la aseguradora de los intereses legales establecidos en el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro; todo ello condenando a la parte demandada al apgo de las costas causadas.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiseis de mayo de dos mil diez.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- No se aceptan los de la sentencia apelada.
Segundo.- Ha de prosperar el presente recurso por las siguientes razones: A) Copiosa jurisprudencia, cuya reiteración dispensa de citas concretas, tiene dicho, en sintesis que en los supuestos de recíproca o múltiple colisión de vehículos de motor el principio de inversión de la carga de la prueba imperante en materia de culpa extracontractual pierde su vigencia, pues al ser varios los agentes generadores de riesgo intervinientes, cada cual habrá de demostrar cumplidamente la negligencia que imputa a su oponente; B) En el supuesto enjuiciado sostienen los litigantes versiones contradictorias en torno a como se produjo la colisión litigiosa, aduciendo cada uno que fue el conductor contrario el que no respetó el respectivo semáforo que regulaba su acceso a la rotonda en que tuvo lugar el choque, haciéndolo el propio; C) La documental de que se dispone no disipa la duda, como tampoco lo hace la pericial practicada, por cuanto que, frente a lo razonado en instancia, la ubicación de los daños en los respectivos móviles es compatible con cualquiera de las dos versiones, y en el único interrogatorio practicado del conductor del vehículo de la parte codemandada, insiste éste en el quebranto de la luz roja por el otro conductor; y D) Consecuentemente, debe estimarse el recurso y desestimarse la demanda, sin imposición expresa, no obstante de las costas de la primera instancia ante las dudas de hecho, no despejadas, que suscite la cuestión litigiosa, conforme a la salvedad que autoriza el artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , omisión impositiva que se extiende a los gastos procesales de la alzada ante el triunfo de la apelación, conforme al artículo 398-2 del propio texto procesal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, de D. Avelino y de JOMARE S.L., contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 55 de Madrid , con fecha 9 de abril de 2008, en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su virtud, desestimando la demanda formulada por el PARQUE MOVIL DEL ESTADO frente a los mencionados apelantes absolvemos a éstos de los pedimentos en su contra deducidos, sin declaración expresa en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
