Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 277/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 333/2010 de 11 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 277/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100493
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00277/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001.
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERON 1.
Telf: 979.167701
Fax : 979.746456
Rollo : RECURSO DE APELACION (LECN) 333/10
Juzgado de Procedencia: JDO. 1ª Instancia e Instrucción de PALENCIA -6-.
Procedimiento de Origen : Juicio Ordinario 871/09
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al márgen ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
DON IGNACIO J. RAFOLS PEREZ
En la Ciudad de Palencia, a once de Octubre de dos mil diez.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaida en el mismo de fecha 21 de Abril de 2.010 , entre partes, de una, como apelante "COCIMAR 2002 S.A." representada por la Procuradora Doña Soledad Calderón Ruigomez y defendida por el Letrado D. Jorge Calderón Ramos y de otra, como apelada, "ACIS 2002 S.L." representada por el Procurador D. Luis Antonio Herrero Ruiz y defendida por el Letrado D. José-Luis Merino García, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia literalmente dice: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Luis Antonio Herrero Ruiz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ACIS 2002 S.L. frente a COCIMAR 2002 S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte actora veintisiete mil quinientos dieciocho euros con sesenta y ocho céntimos (27.518,68 euros), más los intereses moratorios del Art. 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre ; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Palencia dictó sentencia en fecha 21 de Abril de 2.010 por la que estimando la demanda presentada en nombre y representación de ACIS 2002 S.L., condenó a COCIMAR 2002 S.A. a que satisficiese a la anterior la cantidad de 27.518,68 Euros, más intereses moratorios del Artículo 7.2 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre , y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada. Contra ella se alza la representación de COCIMAR 2002 S.A. en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.
En el escrito de demanda se decía que ACIS 2002 S.L., que se encuentra en situación de liquidación, después de haber sido declarada en "concurso" el día 2 de marzo de 2.007, reclamaba de la demandada el pago de la cantidad de 27.518,68 euros, importe de crédito reconocido en el inventario de la masa activa del concurso en cuestión. Conferido traslado que fue a COCIMAR 2002 S.A. por el Juzgado de lo Mercantil de León, ésta opuso la excepción declinatoria de jurisdicción, dictándose Auto que la estimó, y recayendo el conocimiento del procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Palencia. En dicho escrito de contestación a la demanda COCIMAR 2002 S.A. alegaba en su defensa incumplimiento contractual por la actora, del contrato del que en último término derivaría el crédito cuyo cobro se pretende en el procedimiento origen de actuaciones, y así también compensación de créditos. La Juzgadora "a quo" en su sentencia dice de la no existencia del incumplimiento contractual por parte de ACIS 2002, y que no concurren los requisitos para que opera la compensación en la forma que se pretende. Es contra dicha sentencia que se alza COCIMAR, que insiste en sus motivos de oposición a la demanda, que así se constituyen en motivos de recurso, y que serán estudiados en los Fundamentos Jurídicos siguientes; motivos a los que se opuso la representación de ACIS, asumiendo la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y en consecuencia pidiendo su confirmación.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos de recurso, que insiste en el incumplimiento contractual de la actora, la parte recurrente dice de la existencia de error en la valoración probatoria, y quebrantamiento del Artículo 1214 del C. Civil , referido a la carga de la prueba, ya que a su juicio la Juzgadora "a quo" entiende la inexistencia de incumplimiento contractual por considerar que ACIS 2002 habría cumplido los términos del contrato origen de actuaciones, siendo así que ésta no habría probado la extinción de la obligación que la incumbía, en razón a la existencia de defectos en la construcción a que contractualmente se obligó ACIS, como también a que en razón a ello no se produjo la recepción definitiva de la obra.
El Artículo 1.214 del C. Civil a que se refiere el motivo de recurso planteado, fue derogado por la Ley 1/2000 de siete de Enero - Ley de Enjuiciamiento Civil-, a la entrada en vigor de ésta el día 8 de Enero de 2.001 , siendo actualmente el Artículo 217 de la Ley de Enj . Civil el que regula la carga de la prueba, advirtiendo que las normas referidas a la misma se aplicarán cuando al tiempo de dictarse sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos hechos relevantes para la decisión. Por ello en el caso no es necesario acudir a dicho Artículo, pues alegado por la parte recurrente la existencia de incumplimiento contractual, se ha practicado en autos prueba suficiente para poder concluir, como hace la Juzgadora "a quo", en que el mismo no se ha probado.
Aunque no se hace cita de ello en el escrito de contestación a la demanda -ni tampoco en el de interposición de recurso-, se deduce de ambos que lo que la parte recurrente ha pretendido es oponer la excepción de "contrato no cumplido", al amparo del Artículo 1.124 del C. Civil , para fundamentar en ella su absolución.
Es muy reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y "ad exemplum" se cita la Sentencia de su Sala Primera de fecha 22 de julio de 2.008 , que dice que la excepción de contrato no cumplido -"non adimpleti contractus"-, fundamenta la no estimación de las pretensiones sometidas a juicio, en tanto se acredite que por parte de quien las ejercita se ha incumplido el contrato amparador de las mismas, esto es las obligaciones que le incumbían, recíprocas de las de la contraparte; pero que no sirve cualquier tipo de incumplimiento para la aplicación de la excepción en cuestión. Esta exige bien el incumplimiento total, o en su caso esencial, de las obligaciones del que ejercita la pretensión, de forma tal que la contraparte no haya visto satisfechas ni total ni parcialmente las expectativas que la motivaron a la firma del negocio jurídico en cuestión. Cuestión distinta será que aun cuando exista incumplimiento por parte del actor, éste sea parcial, o en todo caso no afecte a la esencia del contrato, pues en tal supuesto la conclusión última de ello puede ser la minoración de la cantidad de condena.
En el caso la parte recurrente pretende el incumplimiento total por parte de ACIS 2002, porque no se ha producido la recepción definitiva de la obra a que ésta estaba obligada, y ni siquiera la recepción provisional; así hace historia de que intentada dicha recepción provisional de la obra el día 9 de septiembre de 2004, ésta no se produjo porque se observaron pequeños defectos en la misma, concediéndose quince días para su subsanación, y que transcurridos dichos quince días ni se volvió a efectuar nueva recepción provisional, como requería el cumplimiento del contrato pactado entre las partes, ni tampoco la recepción definitiva. Cierto es ello, pero cierto también, como dice la Juzgadora "a quo", que después de lo anterior y aún no habiéndose producido recepción definitiva, la nave cuya realización correspondía a ACIS 2002 ha sido utilizada por COCIMAR, en principio sin reclamación alguna, y si ello es así, aunque formalmente no se haya producido la recepción definitiva, tampoco se ha producido incumplimiento contractual. La aceptación por parte de COCIMAR de la obra, sin efectuar reclamación posterior, supone necesariamente la aplicación al caso de la doctrina de los "actos propios", que por definición son aquellos que en razón a su carácter o repetición constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas previamente existentes, en tanto que demuestran la voluntad inequívoca del que los ha ejecutado. La falta de reclamación en el caso, aunque sea una circunstancia omisiva, y la escasa cuantía de los defectos observados en el acta de recepción provisional de 9 de diciembre de 2.004, revelan de forma inequívoca la conformidad de COCIMAR con la obra ejecutada, por ello el incumplimiento de las formalidades a que se refiere el escrito de recurso, no se puede considerar incumplimiento contractual y no puede fundamentar la estimación del motivo que se estudia.
Si lo que se pretende es que los defectos en su día observados en el acta de recepción provisional pueden fundamentar la excepción de contrato no cumplido, la doctrina expuesta del Tribunal Supremo aclara su imposibilidad, en tanto la escasa cuantía de los mismos no afecta a la esencia del contrato, ni puede concluirse en que COCIMAR no ha visto satisfechas las pretensiones que la condujeron a la firma del mismo.
Tampoco es posible la aplicación de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente "non rite adimpleti contractus", lo que podría suponer una minoración de la cantidad de condena, pues en este punto no se encuentra óbice en seguir el criterio de la Juzgadora "a quo", que no es erróneo, relativo a que el transcurso de tiempo confirma la satisfacción de COCIMAR con la obra ejecutada, aplicándose así el mismo criterio estudiado al referirnos a la posibilidad no admitida, de que la no existencia de recepción definitiva de la obra supusiese el incumplimiento contractual de COCIMAR. Ni la falta de recepción definitiva puede achacarse a ACIS 2002, ni ello ha supuesto la inutilidad de la obra para la finalidad a que estaba afecta -en consecuencia no puede decirse que el contrato no se haya cumplido por ACIS-, ni los defectos que se alegan pueden justificar un incumplimiento defectuoso amparador de una minoración de la cantidad de condena.
TERCERO.- La Juzgadora "a quo" desestima también la demanda, como ya se ha advertido, fundamentando la inexistencia de compensación, que a su juicio habría alegado COCIMAR 2002. COCIMAR 2002 tanto en su escrito de contestación a la demanda como de interposición de recurso, entiende innecesario acudir a la existencia de compensación para obtener su absolución, pero en ambos escritos sí lo alega para el caso de que no se estimase su anterior motivo de oposición a la demanda y de recurso, y por ello es obligado hacer consideración al mismo.
Como bien dice la Juzgadora "a quo" el Artículo 58 de la Ley Concursal aplicable al caso, proscribe la compensación de créditos del concursado con sus acreedores, una vez declarado el concurso, pero dice "que producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración anunciada".
La cuestión así planteada nos reconduce a considerar si los requisitos que se alegan por la parte recurren concurrieron antes del día 2 de marzo de 2007, fecha de la declaración del concurso o no, y para dar respuesta a dicha circunstancia, negativa en el caso de la sentencia de instancia, se hace necesario hacer un estudio de las circunstancias concurrentes y así afirmar:
-Que la cantidad que es reclamada por ACIS a COCIMAR y que ha sido concedida en la sentencia de instancia, trae causa de la retención de un 5% del pago total de la obra, previsto en el contrato suscrito en su día entre las partes, como garantía del correcto cumplimiento por ACIS de sus obligaciones.
-Que a fecha 9 de septiembre de 2004, fecha en que se produce la recepción provisional de la obra, se observaron defectos que años después fueron cuantificados en la cantidad de 3.571,24 Euros.-
-Que aunque estaba pactado un plazo de conclusión de la obra que concluiría en el mes de febrero de 2.004, la propia parte recurrente acepta, renunciando así a cualquier compensión que la pudiera favorecer por periodo distinto, que en razón a un pacto acordado entre las partes, el plazo de conclusión se amplió hasta el día 30 de Abril de 2.004.
-Que la fecha de recepción provisional documentada es de 9 de septiembre de 2.004, y aunque en la misma se concedió un plazo para subsanación de los defectos antes dichos, y no se produjo desde entonces una nueva recepción provisional para el caso de persistencia de los defectos, o de recepción definitiva de haber sido éstos solventados, también la parte recurrente considera a efectos de la compensación que la fecha de conclusión de la obra es el 9 de septiembre de 2.004.
-Que en el apartado "plazos de ejecución" del contrato litigioso, se pactó una cláusula penal que determinaba penalización de 3.000 euros para ACIS por cada semana de retraso en la finalización de los trabajos, sin que al respecto se haya hecho óbice de ello en el escrito de contestación al recurso.
Además de lo anterior, conviene aclarar que conforme a lo establecido en el Artículo 408 de la Ley de Enj . Civil, la compensación de cantidades es posible oponerla frente a pretensión de la actora al pago de cantidad de dinero, alegando la existencia de un crédito compensable, en el supuesto de que el demandado solo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que su favor pudiera resultar, artículo que se cita exclusivamente a los efectos de la cuestión que nos ocupa y en este punto concreto. Dicho artículo refiere la posibilidad de dar traslado a la contraparte cuando ello sucediere, mas no se prescribe como necesario, y al respecto la parte ahora apelada ninguna observación consta que hiciese en primera instancia, y desde luego no la hace en esta alzada, razón por la cual el hecho de que no se haya opuesto reconvención, no obsta a que pueda existir la compensación que se estudia.
CUARTO.- Dicho lo anterior y entrando a considerar la existencia o no de la compensación que se dice por la parte recurrente, y referida siempre a fecha anterior al 2 de marzo de 2.007, al estar proscrita la de concurrencia posterior por el Artículo 58 de la Ley Concursal , se advierte que la Juzgadora "a quo" entiende de la no existencia de deudas compensables, porque a su juicio no concurren los requisitos del Artículo 1.196 del C. Civil , en cuanto las cantidades a compensar por la demandada no se constituyen en crédito exigible, vencible y líquido.
Se hace necesario para llegar a la conclusión última que se dirá, hacer referencia a las clases de compensación, y en concreto a las denominadas "legal" y "judicial". La compensación es legal cuando concurren los requisitos del Artículo 1.195 y 1.196 del C. Civil ; por ello las deudas a compensar hn de ser exigibles, vencidas y líquidas, (Artículo 196 núms. 3 y 4 ), con lo cual quedan excluidos, por este último concepto, aquéllas cuyo objeto o cuantía no estén determinados. La compensación es judicial cuando se formula como medio de integrar los anteriores requisitos de exigibilidad y liquidez.
Si lo que se pretende en el caso es una compensación judicial ésta sería imposible, porque la compensación judicial, que no requiere en el momento en que se suscite la concurrencia de los requisitos del Artículo 1.196 del C. Civil , sino que pretende integrar dichos requisitos por medio del proceso, supondría que la concurrencia de los requisitos de la deuda que ha sido opuesta por COCIMAR, se habrían producido después de el día 2 de marzo de 2.007, fecha de declaración del concurso, y en consecuencia no produciría efectos por aplicación del Artículo 58 de la Ley Concursal .
La cuestión por tanto, es si nos encontramos o no ante una situación de compensación legal. Por lo que se refiere a la cantidad de 3.571,24 Euros, que se dicen compensables en razón a los defectos observados en el acta de recepción provisional, además de que se ha dicho ya que el transcurso del tiempo hace entender su no existencia, o en todo caso la condonación de la deuda que de ellos pudiera nacer, es lo cierto que se constituye en una cantidad que no es líquida, pues por mas que exista un informe pericial que lo verifique, dicho informe por sí no hace líquida la cantidad, sino que su liquidez derivaría del reconocimiento de la contraparte o de su declaración judicial, y en uno o en otro caso se impediría la compensación por dicha cantidad; en el primero porque no se ha producido, y en el segundo porque entonces se produciría una compensación judicial que no satisfaría la pretensión de la parte recurrente, al proscribirlo el 58 L.C.-
Cuestión distinta es si la cantidad resultante de aplicar la cláusula penal en su día pactada entre las partes de 3.000 Euros semanales por retraso en la conclusión de la obra, que resultaría muy superior a la que ha sido reclamada en demanda y objeto de condena, puede compensarse o no.
Al respecto y estudiando los requisitos de necesaria concurrencia, y dejando de lado de si nos encontramos ante una deuda vencida, dado el tiempo transcurrido, y que al respecto ninguna objeción se ha hecho; por lo que se refiere al requisito de la liquidez de la deuda, éste se ha interpretado como certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda, esto es concurre si no hay duda de la "determinación de la cuantía" o "montante de la prestación". El requisito de la liquidez es congruente con el funcionamiento de la compensación, pues sólo cuando se sabe lo que se debe, puede operar la extinción de deudas en toda su cuantía o en la cuantía concurrente, mas su inclusión en el Artículo 1.196 del C. Civil significa que hasta que no se tenga la certeza sobre el montante de la prestación, no se produce el efecto extintivo de la compensación.
En el caso y precisamente porque de forma voluntaria la parte recurrente, y a efectos de compensación, se ciñe al periodo comprendido entre el 30 de abril de 2.004 y el 9 de septiembre del mismo año, renunciando así a cualquier otra cantidad a compensar, y resultando también determinada la cantidad que por el incumplimiento se determina en cláusula penal, que es de 3.000 euros, el requisito de la liquidez aparece diáfano, pues la cantidad resultante se obtiene mediante una mera operación aritmética, que conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no impide la concurrencia del referido requisito de liquidez. Por ello apareciendo que de esta manera la cantidad que debería de satisfacer ACIS a COCIMAR sería 51.000 euros, la cantidad a compensar sería líquida y puede producir los efectos de la compensación que se pide.
En cuanto al requisito de la exigibilidad, debe constatarse que una deuda es exigible cuando el acreedor puede reclamar con eficacia jurídica su cumplimiento, de tal modo que si el deudor no paga puede demandarlo judicialmente y se le aplicarán las consecuencias previstas legalmente. Entendida así esta cualidad del crédito, el vencimiento de la deuda constituye uno de los presupuestos de exigibilidad del mismo, tal y como ha señalado unánimemente la doctrina; y en este sentido se habría manifestado la reiteración que pudiera suponer esta doble exigencia. Sin embargo, respetando la redacción del precepto, se considera que la exigibilidad requerida tiene en este apartado un mayor alcance que el vencimiento, en cuanto que excluye aquellos otros supuestos en que el acreedor no puede reclamar con eficacia el cumplimiento de la obligación, como en aquellos casos de existencia de obligación natural, deudas prescritas, intereses no estipulados, etc. En ninguna de dichas situaciones nos encontramos, y la deuda es evidentemente exigible hasta tal punto que lo pudiera haber sido por la parte ahora recurrente mediante el oportuno ejercicio de acción judicial.
En consecuencia de lo anterior, y como quiera que tanto el requisito de la liquidez, como el del vencimiento, como el de la exigibilidad, concurren antes del 2 de enero de 2.007 en razón a lo estudiado, pues la liquidez, el vencimiento y la exigibilidad se habrían producido en fecha 9 de septiembre de 2.004, es por lo que sí opera la compensación alegada, y ello trae como consecuencia la necesaria estimación del recurso.
No es óbice a lo anterior que la compensación nazca de una cláusula penal, pues el Tribunal Supremo tiene declarado la imposibilidad de compensación cuando existe cláusula penal en supuestos en que ésta pueda moderarse, mas no es el caso, pues también es constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que dice que en supuestos de cláusula penal pactada para el incumplimiento de plazos, no es posible la moderación.
Así las cosas es innecesario hacer consideración de la compensación de las otras cantidades que se dicen en razón a defectos observados después de la conclusión de la obra, pues los efectos pretendidos ya están conseguidos por la recurrente; no obstante lo cual no debe de dejar de hacerse notar que la cantidad en cuestión de reparación de dichos defectos, debería de ser objeto de liquidación previa, que al no haberse producido hace que dicha cantidad no podría ser compensable.
QUINTO.- Se plantea también por la representación de la parte apelada que en su día no se hizo oposición al inventario de bienes del concurso por parte de COCIMAR. Ello es cierto, pero no es óbice a la estimación del recurso, y en consecuencia tampoco a la estimación de la compensación. Ni el Artículo 84, ni el 97, ni los concordantes de la Ley Concursal determinan como necesario que cualquier crédito que pretenda mantenerse contra la masa concursal deba de ser reclamado, ni que caso de que no se hiciere, el acreedor pierda su derecho. A mayor abundamiento el hecho de que se regule la posibilidad de ejercicio de acción por el concurso, para reclamación de cantidades como la que nos ocupa, hace concluir en que ninguna limitación a la defensa del demandado puede oponerse en dicha reclamación.
Es en razón a lo anterior que el recurso debe de estimarse, entendiendo compensación de la cantidad pedida.
SEXTO.- COSTAS.- Se imponen a la parte actora las de primera instancia, al producirse la desestimación de la demanda. (Artículo 394 LEC .).
No se hace pronunciamiento en las costas de esta alzada.
VISTOS, además de los citados los Artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE, ESTIMANDO TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de "COCIMAR 2002 S.A." contra la sentencia de fecha 21 de Abril de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta Ciudad en autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS dicha sentencia y en consecuencia de lo anterior DESESTIMANDO la demanda presentada por "ACIS 2002 S.L." contra "COCIMAR 2002 S.A.", debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS a esta última de todas las pretensiones dirigidas contra ella; y todo ello haciendo expresa condena en las costas de primera instancia a la Entidad actora, y sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.
