Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 277/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8123/2009 de 10 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 277/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 8123.09
Nº. Procedimiento: 79/06
Juzgado de origen: Primera Instancia 3 de Alcalá de Guadaira (Sevilla)
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 10 de junio de 2010
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 79/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Guadaira, promovidos por Entidad Cooperativa Andaluza de Consumo El Nevero, representada por la Procuradora Dª Consolación Cubero Huertas, contra Entidad Transcamargo S.L, representada por el Procurador D. Manuel Rincón Rodríguez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 4 de marzo de 2009.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Cubero Huertas en nombre y representación de COOPERATIVA ANDALUZA DE CONSUMO EL NEVERO, contra TRASCAMARGO S.L, debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento sobre la finca el Pago del Tomillar del Hierro, Pago el Patarín, por incumplimiento de contrato, debiendo dejar la demandada libre y expédita, a disposición del actor. Con expresa imposición de costas a la parte demandada".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 10 de junio de 2010 , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el escrito inicial de estas actuaciones su promotor, la Cooperativa Andaluza de Consumo El Nevero, ejercitó una acción de resolución del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda de 27 de abril de 1998 (la finalidad del arrendamiento era la utilización de la finca arrendada como vertedero de tierras, arenas o escombros no contaminantes), por incumplimiento por la entidad arrendataria de las obligaciones contractuales previstas en la cláusula octava de no verter sustancias contaminantes o que puedan causar contaminación del acuífero, y en la estipulación quinta, en la que se obligaba a asumir el coste del recrecimiento del brocal de los pozos y las modificaciones necesarias cuando el nivel de relleno lo aconsejase.
La entidad demandada se opuso a la pretensión resolutoria del contrato, negando la realización de vertidos no permitidos, alegando que en la zona donde se ubica el vertedero existen numerosas viviendas ilegales con pozos ciegos y establecimientos de granjas de animales y otros vertederos ubicados en fincas colindantes, habiéndose visto la Administración obligada a intervenir y hacer controles analíticos del agua subterránea. Y también afirmaba el demandado que durante los meses de agosto a noviembre de 2005, una vez autorizado el proyecto por la actora mediante el fax remitido el 27 de julio de 2005 (documento nº 8 de la contestación), ejecutó las obras de recrecimiento del brocal del pozo, cumpliendo lo dispuesto en el contrato.
La Sentencia de instancia estimó la demanda al considerar probado el vertido de sustancias contaminantes en base a un informe del SEPRONA de 9 de junio de 2006, no considerando acreditada sin embargo, la contaminación del acuífero, y apreciando cumplida la obligación de recrecimiento del brocal del pozo.
Contra dicha Resolución se alza la demandada para pedir la desestimación de la demanda, alegando esencialmente que la Sentencia ha apreciado una causa resolutoria al estimar acreditados unos hechos distintos a aquellos que fueron objeto de la demanda, consecuencia de la admisión de una prueba que versaba sobre hechos posteriores a la fecha de presentación de la demanda.
SEGUNDO.- De los tres incumplimientos contractuales alegados en la demanda como causas resolutorias del contrato, tan sólo ha sido acogido por la Sentencia apelada el del vertido de escombros contaminantes. No ha sido estimado, sin embargo, que la demandada haya contaminado el acuífero, y ha quedado acreditado que procedió al recrecimiento del brocal del pozo. Así pues, el objeto de la apelación se concreta en la existencia o no de vertidos contaminantes.
La demanda origen de estas actuaciones se presentó el 17 de octubre de 2005, en base a unos hechos que fueron denunciados el 8 de marzo de 2005 en la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, la cual procedió a abrir actuaciones previas Nº SE/2005/658 IRP (hecho quinto de la demanda y documental nº 7 acompañada a la misma). En relación con esta denuncia basada en los mismos hechos que sustentan la pretensión resolutoria del contrato deducida en la demanda, consta acreditado en autos a través de las comunicaciones recibidas de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente hasta en tres ocasiones (6 de marzo de 2007, folios 209 y 210,7 de septiembre de 2007, folios 313 y 314, y 22 de abril de 2008, folios 334, 335 y 336), que se incoaron actuaciones previas para depurar posibles responsabilidades, que el 5 de julio de 2005 se solicitó informe al SEPRONA, que lo remitió el 1 de agosto de 2005, que el 10 de agosto se acordó no iniciar expediente sancionador y archivar las actuaciones. Por su parte, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, a la que la Consejería de Medio Ambiente dio traslado de la denuncia el 11 de agosto de 2005, giró visita de inspección al vertedero, no observando en el terreno lixiviados ni indicios de restos, no dando lugar a la incoación de expediente sancionador por parte de la CHG al no constatarse por la misma hechos que se consideren infracciones a la normativa de aplicación en materia de aguas (documental al folio 142 de las actuaciones).
Así pues, en relación con los hechos sobre los que la demanda funda su pretensión resolutoria por incumplimiento contractual, no existe prueba alguna de la realización por parte de la demandada de vertidos contaminantes, en tanto en cuanto que las únicas pruebas obrantes en autos sobre los hechos acontecidos con anterioridad a la presentación de la demanda no acreditan que la arrendataria efectuase tales vertidos, a tenor del resultado tanto de las actuaciones seguidas por la Consejería de Medio Ambiente como por el resultado de la inspección realizada por al Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
Con posterioridad a la demanda, el representante legal de la actora formuló otras dos denuncias los días 29 de mayo de 2006 y 1 de junio de 2006 por vertidos contaminantes efectuados el día 27 de mayo de 2006. Debido a tales denuncias el SEPRONA elaboró un informe el 9 de junio de 2006 que remitió a la autoridad competente, la Delegación Provincial de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en base al cual exclusivamente la Sentencia de instancia ha estimado acreditada la existencia de vertidos contaminantes.
TERCERO.- Los escritos de demanda y contestación delimitan objetiva y subjetivamente el proceso, y una vez establecido su objeto las partes no pueden alterarlo posteriormente (artículo 412 de la LEC ). Sólo a través de la formulación de alegaciones complementarias mediante el llamado escrito de ampliación podrán las partes, una vez precluidos los actos de alegación, traer al proceso los hechos nuevos que ocurriesen o fuesen conocidos después de los actos de alegación previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 286 LEC). Una vez presentado ese escrito de ampliación resolverá el Juez si el hecho es posterior y si procede o no tomarlo en consideración (art. 286.4 LEC ).
Pues bien, en el presente caso, la parte actora no articuló escrito de ampliación en ningún momento a lo largo de la dilatada tramitación de este procedimiento, por lo que el objeto del proceso no puede ser otro que el determinado por la demanda presentada en octubre de 2005, debiendo enjuiciarse si esos hechos exclusivamente constituyen un incumplimiento contractual de la entidad arrendataria, siendo ajenos por tanto, al objeto de este proceso los hechos que hayan podido acaecer con posterioridad a la presentación de la demanda, ya que no fueron alegados y traídos al juicio en la forma exigida por la LEC, dando intervención a la parte contraria para resolver si procedía tomarlos en consideración, y salvaguardando de esa forma su derecho de defensa frente a esos nuevos hechos que podrían constituir un incumplimiento contractual. Por tanto, el informe del SEPRONA sobre unos vertidos efectuados en fecha muy posterior a la presentación de la demanda, carece de toda virtualidad para sustentar sobre el mismo la estimación de las pretensiones de la demandante ya que el objeto del litigio no versa sobre los hechos que son objeto de ese informe sino sobre otros anteriores.
Así pues, careciendo de valor en este proceso tal prueba, el resultado es que los vertidos contaminantes alegados en la demanda no han sido acreditados en este pleito, por lo que la acción ejercitada no puede prosperar, sin perjuicio de que si posteriormente se han producido hechos susceptibles de fundar una acción resolutoria del contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario, pueda la parte actora formular una nueva demanda.
CUARTO.- Por consiguiente el recurso de apelación ha de ser estimado y, con revocación de la Sentencia recurrida, procede la desestimación de la demanda presentada por la Cooperativa Andaluza de Consumo EL NEVERO, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma deducida ene la demanda.
En cuanto a las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandante al rechazarse sus pretensiones (art. 394.1 LEC ).
QUINTO.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada dada la estimación del recurso de apelación (art. 398.2 de la LEC )
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Rincón Rodríguez en nombre y representación del demandado CONSTRUCCIONES TRANSCAMARGO S.L., contra la Sentencia dictada el día 4 de marzo de 2009, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcalá de Guadaira (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 79/06, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de COOPERATIVA ANDALUZA DE CONSUMO EL NEVERO absolvemos al demandado CONSTRUCCIONES TRANSCAMARGO S.L de las pretensiones contra el mismo formuladas en la demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
