Sentencia Civil Nº 277/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 277/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 109/2010 de 13 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 277/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100482


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00277/2010

Rollo Núm. ................ 109/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm. ........... 628/06.-

SENTENCIA NÚM. 277

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a trece de Diciembre de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 109 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 628/06 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante DÍAZ NOMBELA S. L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Rosa Martín y defendido por el Letrado Sr. Camino González; y como apelados Josefina Y Lucas , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyán.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Doña GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha veintinueve de Diciembre de dos mil nueve, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando íntegramente la pretensión ejercitada por D. Juan Ignacio Escalonilla García-Patos, Procurador de los Tribunales y de la mercantil DÍAZ NOMBELA S. L. ABSUELVO a los demandados, D. Lucas y Dña. Josefina , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. María de los Ángeles Pérez Robledo, de la pretensiones contra ellos ejercitadas.

QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE las pretensiones ejercitadas en vía de demanda reconvencional por D. Lucas y Dña. Josefina , CONDENO a la demandada reconvencional, DÍAZ NOMBELA S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Escalonilla García-Patos a abonar la cantidad de 2.400 euros, incrementada en los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

Las Costas se declaran impuestas a la parte actora en la demanda principal, demandada reconvencional.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por DÍAZ NOMBELA S. L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia apelada alegando que esta incurre en infracción de lo dispuesto en el art 326 LEC en relacion con el art 217 tambien de la LEC por inaplicación y en aplicación indebida de la doctrina de los actos propios todo ello por error en la valoracion de la prueba y en concreto de la documental consistente en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Ello a lo largo del recurso se desglosa en la impugnación de la valoracion judicial del contrato de arrendamiento de 12.11.03 y pactos interpartes en relacion a la cuantia de la renta que ha de entenderse debida por el arrendatario a partir del primer año de vigencia del contrato (es decir desde noviembre de 2004) y erronea la aplicación de la doctrina de los actos propios para apreciar la falta de objeccion de la demandante arrendadora a la renta efectivamente pagada y la real existencia de pacto posterior verbal entre las partes por el que se modificaba la cuantia de renta debida a partir del primer año, poniendo de manifiesto la apelante las contradicciones que aprecia en la valoracion de los documentos 44 y 64 acompañados a la contestación a la demanda en relacion con lo alegado por el demandado. Asimismo pretende la recurrente que en tal caso la misma doctrina de los actos propios debe ser aplicada a los demandados que nunca hasta la demanda reconvencional habían reclamado desde la resolucion del contrato la devolución de la fianza, determinando tambien como contradicción de los demandados la fijación de la fecha de resolucion del contrato en Julio de 2006 según documento aportado cuya firma no reconoció en el interrogatorio esta demandada.

Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

SEGUNDO: En este caso la valoracion de la prueba practicada, desde el principio, no infringe lo previsto en el art 326 de la LEC que efectivamente establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada, y ello porque la sentencia da pleno valor al documento no impugnado y consistente en el contrato de arrendamiento de 2003, dando este contrato por perfeccionado y con ello por vigente el arrendamiento del local que era su objeto hasta su resolucion, en los términos que establecia, si bien tambien da por probado un pacto posterior de las partes por el que se modificaba la estipulación de dicho contrato en relacion al incremento de la renta a 1500 euros tras el primer año de vigencia del arrendamiento, pacto verbal que fijo la renta debida a partir de esa fecha en 1250 euros/mes y ello no supone desconocer el valor probatorio pleno por si mismo del documento privado, sino considerar que, como todo pacto interpartes, este puede ser modificado por nuevo convenio entre las mismas partes (art 1255 del C. Civil ) que resulte tambien probado aunque no sea por prueba documental. Por ello el art 326 citado se remite al art 319 de la LEC en cuanto a la eficacia probatoria que otorga al documento privado y este ultimo precepto determina que tal valor de prueba plena lo es del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esta documentación y de las personas intervinentes, es decir, en este caso hace prueba plena de que en noviembre de 2003 se pacto el arrendamiento en los términos que constan en el documento, pero en absoluto este valor probatorio excluye lo que pudiera modificarse de mutuo acuerdo posteriormente.

No infringe la sentencia apelada tampoco el art 217 de la LEC dado que aplica con rigor y corrección las reglas de la carga de la prueba que este precepto establece, determinando que probado por el actor el contrato inicial y los términos del mismo en los que funda su reclamacion, es a la demandada a la que correspondía probar los hechos impeditivos, enervatorios o extintivos de la obligación de pago cuyo cumplimiento se le reclamaba por virtud de aquel contrato en aquellos términos, es decir, la alegada modificación posterior de la cuantia de la renta de mutuo acuerdo entre las partes en la suma que es la efectivamente pagada. Lo que sucede es que la sentencia da esta modificación probada por quien correspondía y con ello el hecho extintivo de la obligación que se pretendía a cargo del demandado por el efectivo pago por este de lo que era debido y ello, aunque se trate de valoracion probatoria que obviamente no es del agrado del apelante, no infringe las reglas de la carga de la prueba del art 217 LEC que se declara vulnerado por inaplicación en el recurso, todo lo contrario la sentencia aplica dichas reglas de forma impecable.

TERCERO: Entrando asi en la valoracion de la prueba de la modificacion a la baja del incremento de renta inicialmente pactado lo que pretende la parte demandada es que medio consentimiento del arrendador para variar la renta inicialmente pactada para regir a partir de noviembre de 2004 de los 1500 euros fijados en el contrato suscrito a 1250 euros y lo que pretende el actor es que acepto durante el resto de la vigencia del contrato (desde noviembre de 2004 a Julio-Agosto de 2006) un pago parcial de la renta debida por su propia tolerancia (art 1169 del C. Civil ) que no le impide ahora ejercitar accion para reclamar su derecho de cobro por el resto. La sentencia apelada considera probado que lo pagado por el deudor en este periodo de años lo fue con aquiescencia del demandante puesto que no formulo oposición al importe que se le pagaba ni hizo salvedad alguna incluso en los recibos/facturas de pago que entregaba al deudor durante casi dos años, aplicando para ello la doctrina de los actos propios, interpretación que la apelante niega sobre la base de que su actuacion tenia por motivo agotar todas las soluciones amistosas y sobre la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 16.6.98 que determino que el requisito de la integridad del pago hace que no baste al conducta del obligado sin consentimiento del acreedor y la mera actitud pasiva consistente en no rehusar el pago pese a ser parcial no es hecho inequívoco del que se infiera el consentimiento en reducir la renta. Pero el caso no es que en este supuesto el arrendador no rehusara los pagos que fueran parciales, sino que a lo largo de casi dos años, ademas de admitir y no rechazar los pagos, nunca formulo objeccion, ni protesta por el pago parcial que ahora pretende, ni realizo comunicación alguna al arrendatario que siquiera le recordase que era otra la renta debida y ello hasta después de la resolucion del contrato, cuando, según pretende, de tener por cierta la renta que alega, se le llegaron entonces a deber nada menos que 6085, 30 euros, es decir, el equivalente a la renta completa de 4 meses, todo ello mientras emitia facturas y recibos de pago por la cantidad que pretende inferior a la debida que nada sobre ello hacían constar, (independientemente de que se emitieran por la cantidad efectivamente cobrada a efectos del IVA), como determinacion o detalle de las sumas pendientes, o de la restante cantidad que en cualquier caso se debía, ni ninguna otra mencion salvadora de la interpretación de que aquella que asi constaba no era la autentica renta debida y todo ello asi mensualidad tras mensualidad durante casi dos años.

De todo lo expuesto deduce la Sala con el Juez a quo que mas que una tolerancia puntual a un pago parcial concurre en el presente caso un autentico consentimiento expreso, aun verbal, o tacito a la reducción del incremento pactado inicialmente para la renta, que se revela por sus propios actos inequívocos y reiterados mes a mes durante casi dos años con un silencio mantenido respecto de unos pagos que ahora se pretenden parciales, cuando debía manifestarlo entonces de ser asi, actos que por su interpretación conforme a los usos sociales y del trafico, por su reiteración en el tiempo y por la naturaleza de los mismos adquieren esta relevancia jurídica que se les otorga. Es Jurisprudencia reiterada la que de termina que fuera de aquellos casos en que se exige por Ley declaración expresa de consentimiento, en los negocios jurídicos este puede ser prestado de forma tacita, siempre que aun asi sea clara, terminante e inequívoca su prestacion, mas alla de actitudes de dudosa significación, es decir, basada en actos que revelen la voluntad de crear, modificar o extinguir un derecho. Señalo la STS 26.5.86 que esta voluntad tacita existe cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su voluntad mediante la palabra, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del trafico ha de ser valorada como expresión de una voluntad interna por hechos concluyentes que lo revelan sin duda. Tambien ha determinado el Tribunal Supremo ( STS 22.5.03 ) que la regla general de que los propios actos no pueden contravenirse se asienta en la buena fe o sea en la protección de la confianza que la conducta llevada a cabo suscita objetivamente en otras personas y asi el centro de gravedad no reside en la voluntad del autor sino en la confianza generada en terceros (en el mismo sentido STS 14.10.08 ), como en este caso en que ni siquiera al aceptar la resolucion del arrendamiento (y actos consiguientes como la puesta a su disposición del local) consta que nada reclamara al arrendatario generándole la expectativa razonable de que todo estaba saldado y extinguido sin deudas pendientes de lógica reclamacion al menos en ese momento de asi entenderse y cuando la buena fe y el modo usual de proceder de las personas le imponían al arrendador el deber de manifestarlo (en esta línea STS 21.3.03 , 29.2.2000 , 28.6.04 ), por lo que en conclusión en este caso cabe indudablemente aplicar la doctrina de los actos propios al comportamiento del demandante apelante para determinar que lo que se pago fue con su aquiesciencia y que no puede contradecir ahora aquel comportamiento frente a quien ha confiado de forma razonable en la apariencia creada por dicho apelante.

Por idénticas razones no puede aplicarse la doctrina de los actos propios a la actuacion de la demandada de no reclamar la devolución de la fianza que pedia en su reconvención. No es obviamente concluyente de una renuncia a su devolución el hecho de que no se reclame inmediatamente la misma tras la resolucion del contrato ni constituye esto un acto de omisión repetido mensualmente durante años manteniendo un silencio frente a actos repetidos de la contraparte que no tuvieran en cuenta dicha fianza, como si ocurre en el caso de la actora que mantuvo sin objeccion o protesta mes a mes durante 20 meses la aceptación de pagos que no tenian en cuenta la renta que ahora dice debida, por lo que estamos en su caso ante una actitud de dudosa interpretación por parte de la demandada, puesto que ni se ha prolongado en el tiempo ni se ha corroborado por otros actos que pudieran interpretarse como pretende la apelante, a la que no puede aplicarse la citada doctrina.

CUARTO: En relacion a las contradicciones alegadas en la demandada y en concreto lo manifestado por su Letrado en comunicación extrajudicial dirigida al actor, visto lo hasta ahora manifestado y la ligera variación que supone (1200 euros como renta debida en lugar de 1250 euros), siempre a la baja y desde luego no reconocedora de la mas importante cantidad en que se pretende que se mantenía el incremento de renta, en nada resulta relevante a los efectos de apoyar lo pretendido por la demandante. En relacion al documento num 45 (recibo de renta de enero de 2005) no existe contradicción alguna por el demandado, sino que es su contenido perfectamente conforme con lo sostenido por el mismo, puesto que si el primer año de vigencia abonaba 1202 euros/mes de renta mas IVA y en enero conforme al pacto que alega el demandado abono 1250 euros (mas IVA) se abonan tambien 96 euros, es decir, 48 euros por cada uno de los meses de noviembre y diciembre de 2004, ya transcurrido el primer año de vigencia del contrato en que se pago la renta anterior de 1202 y se debían pagar 1250 euros ya. Por ultimo y en cuanto a la fecha de resolucion si bien es cierto que la demandada no ha probado que se produjera el 29 de julio de 2006 y que el demandante pretendía que se produjo en agosto de 2006, lo cierto es que en cualquier caso la demandante en su demanda y esto no puede alterarlo después, admite en su relacion de pagos efectuados por el demandado que en 2006 le abono 1262, 50 euros (1250 euros mas IVA) en julio y otro tanto en agosto, solo reclamando de estos dos meses la diferencia hasta los 1500 euros mas IVA que pretende debidos, de forma que admitido este pago en la demanda, aunque los recibos de pago presentados por el demandado solo lleguen a Junio de 2006, es irrelevante la fecha de la resolucion a los efectos aquí considerados.

En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador "a quo".

QUINTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DÍAZ NOMBELA S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha veintinueve de Diciembre de dos mil nueve, en el procedimiento núm. 628/06 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.