Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 277/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 230/2010 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 277/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100275


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 277

Recurso de apelación nº 230/10

Procedente del procedimiento Ordinario nº 560/06

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 230/10

interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2008 en el procedimiento nº 560/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Manresa

en el que son recurrentes DÑA. Ana y DON Anibal y apelado CALLEGO CATALANA D'IMMOBLES, S.L.,

previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona 14 de junio de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. MARÍA TERESA COLL ROSINÉS, en nombre y representación de la entidad GALLEGO CATALANA DE INMOBLES S.L., debo CONDENAR Y CONDENO A Dña. Ana y D. Anibal a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 42.090,72 euros en concepto e devolución de las arras por duplicado, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta su completo abono, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda interpuesta por GALLEGO CATALANA D'IMMOBLES S.L., por la que se reclama el pago de la cantidad derivada de la devolución del duplo de la arras penitenciales en su día entregadas por esta parte, al formalizarse el contrato de fecha 23 de febrero de 2006, por desistimiento unilateral de la parte vendedora, los demandados D. Anibal y Dª. Ana , en cuanto al otorgamiento del correspondiente contrato de compraventa mediante escritura pública.

SEGUNDO.- Los demandados se alzan contra la sentencia dictada en primera instancia, considerando que no resulta ajustada a derecho, pues no ha tenido en cuenta el resultado de la prueba practicada en autos, y que no se basa meramente en la testifical del intermediario que actuó en su nombre en el referido contrato de arras, sino en toda la documental aportada y la propia declaración de la actora, de la que debe deducirse que precisamente fue esta parte la que desistió del contrato, al no interesarle la adquisición de la finca, en el momento de otorgar la escritura pública, considerando que era una mera excusa el hecho de que existiese un litigio entre los apelantes y el vecino colindante, por una evidente construcción extralimitada de este, puesto que la finca se vendía como cuerpo cierto y porque el resultado de ese pleito suponía, en definitiva, un derecho para el propietario de la finca objeto del contrato perfeccionado entre las partes, motivo por el que los vendedores ofrecieron a la compradora la posibilidad de obtener la indemnización correspondiente que resultaba de ese juicio (de 11.663,22 euros), a cambio de entregarle 9.000 euros en ese momento, si no le cedían a la vendedora en la escritura los derechos resultantes de este pleito en curso, dado que, en caso contrario, como afirma la apelante, se produciría un enriquecimiento injustificado de la compradora.

TERCERO.- El recurso de apelación no puede ser estimado, por lo que debe ser confirmada íntegramente la sentencia impugnada, en la que se recoge una correcta valoración jurídica de la prueba practicada para dar respuesta a la controversia suscitada en el presente litigio, y se resuelve la pretensión de la actora, de conformidad a derecho, estimándose íntegramente la demanda, como no puede ser de otro modo.

De acuerdo con la prueba practicada, y como declararon, por la parte actora, D. Herminio y su hijo, D. Narciso , nunca existió una voluntad de desistimiento de la compradora respecto del contrato de arras formalizado en su momento entre las partes, sino que, incluso y habiéndose planteado la situación descrita por la apelante en la Notaría, en la fecha en que fueron compelidas al otorgamiento de la escritura pública, requirieron a la vendedora para formalizar la escritura, sin recibir respuesta alguna de esta parte.

Resulta del todo determinante, para la estimación de la demanda, el hecho, obviado por la apelante, de que la demanda litigiosa que presentó frente a su vecino colindante, tuvo entrada en el Juzgado después de pasados varios meses de la formalización del contrato de arras, habiendo finalizado el litigio en el año 2007, tiempo después de que se llevaran a cabo los distintos intentos de otorgar la compraventa, sin que conste, en absoluto, que se pusiera en conocimiento de los compradores tal situación.

Por el contrario, con independencia de la declaración del mandatario de los apelantes, que también dijo desconocer la existencia de este pleito, lo cierto y relevante, en la versión ofrecida por la propia apelante, es que en el momento de otorgar la escritura pública de compraventa sobre la finca fue la vendedora la que con su conducta desistió del negocio jurídico, al plantear la existencia del pleito seguido con el vecino colindante, que los compradores manifestaron desconocer, sin que conste que recibieran información alguna previamente, y que fue lo determinante para no perfeccionar el negocio jurídico, puesto que la apelante exigía, como ella misma reconoce, que constara en la escritura pública la renuncia de los adquirientes a la indemnización resultante de este pleito, salvo que le satisficieran en ese momento una cantidad de 9.000 euros a cambio de la potencial indemnización que se cobraría tras la firmeza de ese pleito, contradiciendo, mediante tal exigencia, la posibilidad de adquirir la finca, sin duda, como cuerpo cierto, pero con todos los derechos que les pudiese corresponder por tal adquisición, y que la apelante, a sabiendas de que así sería, pretendió matizar en la escritura pública en los términos por ella misma expresados, lo que, sin duda, contribuyó directamente a que no se pudiese otorgar la proyectada compraventa, mediante un comportamiento que solo puede calificarse de desistimiento.

No puede acreditarse el hecho, afirmado por la apelante, de que la compradora conociese de la existencia del pleito existente con el vecino colindante de la vendedora, y que los metros registrales no se correspondían con los reales, máxime cuando el mandatario de la apelante, que participó en la elaboración y perfección del contrato de arras, en nombre y por cuenta de la vendedora, manifestó que no supo "nada sobre los problemas con el litigio, no sé lo que se sacó de la manga", y que la vendedora, en la Notaría, "se negó a escriturar a no ser que fuera por una cantidad mayor, exigió más dinero de lo pactado".

De lo actuado, ante la reclamación de arras interesado por la demandante, no puede resultar otra consecuencia que la condena al pago de su devolución por duplicado, por aplicación del artículo 1454 del Código Civil , sin perjuicio de que, en su caso, los demandados puedan ejercer las acciones que a su derecho interese frente al Sr. Virgilio , por su ejercicio profesional como comisionista, a razón de su pretendido conocimiento sobre la situación peculiar de la finca, de la que no informó a la actora ni en el momento de firmar el contrato de arras obrante en autos, ni previamente, ni con posterioridad.

CUARTO.- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante, por la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia.

Fallo

El Tribunal acuerda: Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anibal y Dª. Ana , contra la Sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Manresa , y, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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