Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 277/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 217/2011 de 27 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BOLDO RODA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 277/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100275


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 217 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón

Juicio Verbal número 2517 de 2010

SENTENCIA NÚM. 277 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrados:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

Doña Mª CARMEN BOLDÓ RODA

En la Ciudad de Castellón, a veintisiete de Julio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de Febrero de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 2517 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Agapito y Don Celso , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores Mª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Antonio Marín Moliner, y como apelado, Don Genaro , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rafael Breva Sanchis y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan José Breva Sanchis.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª CARMEN BOLDÓ RODA

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece : "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Dolores Olucha Varella en nombre y representación de Don Agapito y Don Celso debo absolver y absuelvo a Don Genaro de las pretensiones contenidas en la demanda con expresa imposición a los actores de las costas causadas.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Agapito y Don Celso , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia dando lugar a la resolución del contrato por falta de pago y condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada y la que adeude hasta el momento de abandonar la vivienda arrendada, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verifica voluntariamente, y todo ello con imposición de costas a la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte resolución confirmando la dictada en primera instancia, composición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 19 de Abril de 2011 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de Mayo de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha dos de junio de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día trece de julio de 2011. Por Providencia de fecha 5 de Julio de 2011 se designa ponente a la Iltma. Sra. Magistrado suplente Dª Mª CARMEN BOLDÓ RODA, por vacaciones del designado en su día.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada resolviéndose el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia apelada resuelve sobre el ejercicio de una acción de deshaucio y reclamación de cantidad interpuesta por el arrendador de una finca urbana al entender que debiera estar pagando el demandado la cantidad de 203 euros mensuales y desde abril de 2009 se vienen abonando 112 euros, por lo que la diferencia es la cantidad que se reclama en el proceso y que justifica la resolución contractual. La resolución recurrida considera que el debate existente entre las partes en litigio sobre la renta que debe abonarse impide el pronunciamiento en este proceso de desahucio sobre la cantidad debida y por lo tanto sobre la resolución contractual, debiendo las partes entablar el correspondiente juicio declarativo para fijar la cantidad que como renta mensual debe abonarse.

SEGUNDO.- Por parte del demandante, el arrendador de la vivienda, se interpone el correspondiente recurso de apelación en base a los siguientes motivos. Por un lado, se entiende que la realización de las tres transferencias de forma voluntaria ordenadas por el demandado en concepto de alquiler justifica que sí se notificó fehacientemente la actualización de la renta al demandado, que éste aceptó dicha actualización y que se realizó el pago del alquiler conforme a la notificación recibida. En segundo lugar, en el contrato de alquiler inicial se dice que "la renta contractual pactada se revisará aumentándose o disminuyéndose cada dos años en proporción al índice ponderado del de coste de la vida publicado por el Instituto Nacional de Estadística, tomándose como base la fecha que el contrato entra en la prórroga legal." Considera esta parte acreditado tanto la notificación al demandado de la actualización de la renta como su aceptación, dado el pago voluntario de la misma durante tres mensualidades y también acreditado que ha dejado de pagar parte de esa renta, por lo que solicita revocar la sentencia apelada, estimando la demanda de desahucio formulada con reclamación de rentas y condenar al demandado al pago de las mismas y a que abandone la vivienda de su propiedad.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada se opone al recurso de apelación bajo las siguientes alegaciones. Considera probado que el arrendatario está al corriente del pago de las rentas y está abonando la correspondiente de 112 euros mensuales, considerando que la actora no aplica correctamente la actualización. El contrato data de 1978, pagándose una renta de 500 pesetas (30 euros) incrementada en el transcurso de los años pagándose actualmente la suma de 112 euros mensuales. Estima que la parte apelante quiere hacer valer un error cometido por la entidad bancaria que pagó una mensualidad de renta de 200 euros, pero al revisar el extracto bancario el Sr. Genaro , arrendatario se dio cuenta y los pagos sucesivos se efectuaron a razón de 112 euros. Por lo que considera que no existe error en la valoración de la prueba y debe desestimarse el recurso.

CUARTO.- Sin embargo, a la vista de la prueba practicada y a tenor de las deliberaciones llevadas a cabo por este tribunal, no puede considerarse correcta la decisión de remitir a un juicio declarativo para fijar la cantidad mensual que debe abonarse, impidiendo mientras tanto el pronunciamiento sobre el desahucio, ya que de forma acumulada se ejercita la acción de reclamación de rentas, por lo que hay, que entrar a dirimir sobre esta cuestión. Hay que considerar que D. Celso notificó al demandado la renta actualizada y que debía pagar a partir de enero de 2009 y que éste realizó tres trasferencias en concepto de alquiler, lo que justifica que sí se notificó fehacientemente la actualización de la renta al demandado, que esté aceptó la notificación y que realizó el pago del alquiler conforme a la notificación recibida (aun con una pequeña diferencia de 3 euros). A partir de ahí, y de forma unilateral, dejó de pagar dicha cantidad, la renta se le había notificado, fijando después unilateralmente la cantidad de 112 euros como cantidad a pagar en concepto de alquiler.

En la prueba documental practicada a instancia del demandante y aportada como documento UNO de la demanda, el contrato inicial de alquiler se dice que "ambas partes mutuamente estipulan que la renta contractual pactada se revisará aumentándose o disminuyéndose cada dos años en proporción al índice ponderado del coste de la vida publicado por el Instituto Nacional de Estadística ...el inquilino renuncia expresamente a la notificación establecida en cuanto a la legitimidad de los aumentos, bastándose que a tal fin se exhiba por el propietario la correspondiente certificación de la Delegación en Castellón del INE". En nuestra opinión no existe debate en torno a la cantidad a pagar en concepto de renta y en la hipótesis de que lo hubiera, correspondería al arrendatario pagar y entablar el correspondiente declarativo para fijar la renta mensual, pero no cesar en el pago del alquiler.

En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU viene resumida en su Sentencia de 11 de noviembre de 2010 , que establece la actualización de la renta a instancia del arrendador previo requerimiento fehaciente al arrendatario. Realizado este requerimiento el arrendatario puede contestar por escrito en el plazo de treinta días, aceptándola o oponiéndose a la misma o no contestar al requerimiento en este plazo. Ese silencio equivale, según el Alto Tribunal, a un consentimiento tácito Continua diciendo la sentencia que "ello no impide que conforme a lo dispuesto en el art. 101.4º en relación con el art. 106 LAU de 1964 , pueda el arrendatario pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo de los tres meses siguientes si considera que la fijación de la renta actualizada no se ciñe a los parámetros establecidos por la tan citada DT 2ª LAU 1994"

Es más, según criterio seguido por la mayoría de Audiencias Provinciales (AP Lleida S. 2ª sentencia 59/2001 de 6 de febrero ) "al margen de que se hubiera podido practicar en legal forma o no el requerimiento fehaciente inicial, la aceptación tácita de la actualización, por el reiterado pago de los recibos con renta revisada, supone la caducidad del plazo de treinta días establecido en la regla 6ª de la Dispo. Trans. 2ª D) -11 de la LAU de 1994 para demostrar sus ingresos o la inadecuada actualización...el arrendatario solo tiene un momento hábil para oponerse que es de treinta días de forma que si una vez producida la notificación el arrendatario no manifiesta su oposición ni ejercita acción revisora en los plazos legales, la actualización deviene firme, no sólo por haber caducado la acción sino porque el arrendatario con sus propios actos ha aceptado la actualización ..."

En nuestro caso, el arrendatario no solo ha guardado silencio sino que ha pagado la renta actualizada. No ha iniciado, además, acción alguna para revisar la renta y solicitar la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo de caducidad de que disponía.

Por tanto se ha acreditado la notificación del demandado de la actualización de la renta (conforme a la certificación del INE que aparece en el documento 2 que acompaña a la demanda que establece una cantidad de 203,02 euros), mediante carta certificada con acuse de recibo que reconoció en el acto de juicio haber recibido, acreditándose que el demandado aceptó la actualización y procedió a pagar la renta actualizada voluntariamente. Asimismo se ha acreditado que el demandado no realizó manifestación alguna por escrito ante tal actualización y que ha dejado de pagar parte de esa renta, procede estimar la demanda de desahucio formulada con reclamación de rentas (que quedó finada en 2.093 € en el acto de la vista) y condenar al pago de la cantidad reclamada y a la que adeude hasta el momento de abandonar la vivienda arrendada, apercibiéndole del lanzamiento si no lo verifica voluntariamente.

QUINTO.- La estimación del recurso interpuesto y consiguiente revocación de la sentencia apelada lleva, por aplicación de los preceptos de nuestro ordenamiento en materia de costas, a imponer las causadas tanto en esta alzada como en primera instancia a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Agapito y Don Celso , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón en fecha nueve de Febrero de dos mil once , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 2517 de 2010, la REVOCAMOS estimando en todos sus términos la demanda interpuesta, declarando haber lugar a la resolución del contrato por falta de pago y condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada de 2.093 € tras la actualización realizada en el acto del juicio y a la que adeude hasta el momento de abandonar la vivienda arrendada, apercibiéndole del lanzamiento si no lo verifica voluntariamente en el plazo que a tal efecto le señale el juzgado de procedencia.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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