Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 277/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 337/2011 de 14 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 277/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100389
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 277
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a catorce de Noviembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato de cesión de bien inmueble a cambio de alimentos seguidos en primera instancia con el nº 274 del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 337 del año 2011, a instancia de D. Abelardo , representado en la instancia por el Procurador D. Jaime Soto Cubero y defendido por el Letrado Sr. Gómez Cobo, contra D. Cesareo y Dª Isidora , representados en la instancia por la Procuradora Dª Cristina Medina Jiménez y en esta alzada por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendidos por la Letrada Sra. Valdivia Blanco.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con fecha 18 de Febrero de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguente FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Soto Cubero, en nombre y representación de D. Abelardo contra Dª Isidora y D. Cesareo , representados procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Medina Jiménez, debodeclarar y declaro la resolución del contrato de cesión de bien inmueble a cambio de alimentos celebrado con fecha 27 de mayo de 2004, con devolución al demandante de nuda propiedad descrita en el contrato, ordenando la cancelación registral de la finca a favor de los demandados, y su inscripción a nombre de los demandantes una vez firme la presente sentencia y condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Que DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL, formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Medina Jiménez, en nombre y representación de Dª Isidora y D. Cesareo contra D. Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Soto Cubero, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos formulados de contrario, con condena en costas causadas en demanda reconvencional a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora y por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando ambas partes la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra conforme a sus pretensiones respectivamente deducidas.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por las partes respectivamente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima parcialmente la demanda planteada y se desestima la demanda reconvencional formulada, se alza por un lado la representación procesal de los demandados alegando como motivos de impugnación, el error en la apreciación de la prueba en que incurre el juzgador respecto al incumplimiento del contrato de alimentos, en cuanto a la extensión y calidad de los alimentos que se deben prestar, insistiendo sobre que en el propio contrato se estipuló que los alimentos se prestarían según la posición social, desprendiéndose de la documental aportada con la contestación a la demanda que se trata de una familia humilde y que se llegó al acuerdo de que el actor pagaría los recibos que el mismo alega y que ayudaría con pequeñas cantidades, la vulneración del artículo 376 de la L. E. Civil , en relación a los testimonios que se han tenido en cuenta para determinar el grado de cumplimiento, y vulneración del artículo 1793 del Código Civil , del artículo 24 de la Constitución Española , del artículo 217.2 y 3 de la L. E. Civil del artículo 609 y 1091 del Código Civil , por entender que la resolución no puede operar sobre la totalidad de la finca sino solo sobre la mitad según el propio contrato, y además la mitad de la finca se les ha transmitido por herencia, por lo que en definitiva interesaban la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra desestimando la demanda o subsidiariamente estime la demanda reconvencional y subsidiariamente sin que pueda resolverse el contrato de alimentos sin que previamente se haya fijado la cuantía que deberá abonarse a los alimentantes por los alimentos prestados hasta la fecha en que finalice la prestación de alimentos y en todo caso que se declare que los alimentantes han adquirido la propiedad de la mitad de la vivienda cedida.
Por otro lado, también se impugna la sentencia por el actor, quien alega que si bien el juzgador asume su pretensión principal resolución del contrato, no se pronuncia sobre la restitución del dinero indebidamente abonado por el mismo ni sobre el desahucio de la vivienda pretendido, entendiendo que la acción del artículo 1124 del Código Civil debe conllevar la subsiguiente indemnización por los daños y perjuicios causados, así como el desahucio, como consecuencia lógica de dicha resolución considerando que ello se debe a un simple error material del juzgador al redactar el fallo, por lo que interesaba la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra determinando el pago al actor de la cantidad de 8.326'54 euros así como el desahucio de los demandados del bien inmueble, con condena en costas de la instancia a los demandados y manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.
Pues bien, sentados los términos de debate en esta alzada, ciertamente por el actor se presenta demanda solicitando la resolución del contrato de cesión de vivienda a cambio de alimentos formalizado en escritura pública de fecha 27 de Mayo de 2004, por incumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados conforme a lo estipulado en dicho contrato, de cuidado y asistencia, prestación de alimentos y vestidos.
Como ha afirmado reiteradamente la jurisprudencia, el contrato vitalicio ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1987 entre otras), es una figura negocial que si bien caracterizada por la parquedad con que la doctrina civilista la trata, no es desconocida por la jurisprudencia; se trata del llamado contrato vitalicio o de pensión alimenticia o también de alimentos vitalicios, negocio independiente del de renta vitalicia y caracterizado por ser un contrato autónomo, innominado, y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo en cuanto no sean contrarias a las Leyes, a la moralidad o al orden público. Y en sintonía con ello, enseñó en sentencia de 3 de Noviembre de 1988 , que la calificación que corresponde a un contrato por el que una de las partes recibe de otra un capital o unos bienes determinados, a cambio de lo cual se obliga a darle, manutención y toda clase de asistencia y cuidados durante toda su vida no es la de donación o de contrato de renta vitalicia, sino la de un contrato autónomo y atípico al que se viene conociendo como contrato vitalicio. A ello cabe añadir que dicho contrato, en lo que al fin perseguido por los contratantes se refiere, es relativamente frecuente en personas de edad avanzada en que la soledad es, probablemente, uno de los más relevantes males de los que le aquejan, de manera que la prestación alimenticia abarcará el sustento, la habitación, la vestimenta, la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y los cuidados, incluso los afectivos, acomodados a las circunstancias de las partes. Por lo demás, en relación con esa figura negocial, debe reconocerse validez y eficacia a la cláusula resolutoria pactada por los contratantes, puesto que frustrado el fin negocial por el incumplimiento de una de las partes ha de posibilitarse a la otra de desvinculación de sus respectivos compromisos.
Efectivamente y así se deduce de la escritura pública, el contrato celebrado entre las partes aquí enfrentadas es un contrato vitalicio.
Al respecto, alude la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 2009 y lo conceptúa como aquél por cuya virtud una de las partes entrega a la otra alimentos o prestaciones de cualquier tipo que convengan, normalmente a cambio de la entrega de bienes, de manera que en dicho contrato, la causa, como contrapunto de la entrega de unos bienes inmuebles transmitidos en propiedad, es decir, aquello en consideración a lo que se hace la entrega a los efectos del artículo 1274, es la prestación de los servicios cuidados y atenciones durante todo el tiempo de la vida contemplada, no pudiéndose hablar de precio porque este no existe ni tiene por qué existir; en igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 2008 , 1 de Septiembre de 2006 , 1 de Julio de 2003 y 9 de Julio de 2002 entre otras.
Así pues, se trata de un contrato bilateral o sinalagmático pues supone inexcusablemente obligaciones mutuas, entrega del bien a cambio de alimentos y cuidados de modo que al mismo le es innata la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 del Código Civil .
En el presente caso, la estipulación segunda del referido contrato establece: "resolución. El incumplimiento de sus obligaciones por el cesionario actuará como condición resolutoria de la transmisión..."
Pues bien, no discutida la calificación de dicho contrato, la cuestión esencial debatida es si los demandados apelantes han incumplido las obligaciones asumidas y queda en consecuencia el actor facultado para resolverlo, en ejercicio de esta facultad permitida por la citada estipulación segunda del contrato.
Y la valoración de la prueba obrante en autos sobre la conducta de dichos demandados, desde la firma de la escritura conducen a esta Sala a confirmar la sentencia de instancia y considerar que dichos demandados no han cumplido la prestación a la que se obligaron de proporcionar cuidados y alimentos, ya que en efecto ha quedado sobradamente acreditada la falta de afecto entre las partes, sino que por el contrario el clima era conflictivo y tenso para todos, y a ello hay que añadir que el actor era quien pagaba los gastos de la vivienda, facturas de luz, de agua y servicios de basura y alcantarillado, de teléfono, según se desprende de la amplia documental aportada con la demanda, facturas, documentos número 5 al 53, así como los relativos a impuestos y tasas de recaudación municipal, seguro de hogar, gastos de alimentación, sin que al respecto se haya probado que existía un pacto entre las partes como alegan los demandados, y todo ello, son datos suficientes para concluir que realmente los apelantes han incumplido con las obligaciones asumidas contractualmente, debiendo de tenerse en cuenta en este sentido que la prestación alimenticia abarca no solo el sustento, la habitación, la vestimenta y la asistencia medica del alimentista, sino también las ayudas y los cuidados, incluso los afectivos, acomodados a las circunstancias de las partes, pues el actor ha carecido del correspondiente afecto como se desprende de la existencia de las denuncias interpuestas por ambas partes, y por tanto, en efecto, la finalidad del contrato se frustra para el alimentista.
Por todo ello, la Sala comparte la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia respecto a que ha sido incumplido el contrato de alimentos, pues el simple hecho alegado y probado por las manifestaciones del actor, corroboradas por la documental aportada y la testifical practicada, que ni siquiera se han negado por los demandados, de que tenía que contribuir con dinero el actor, las prestaciones realizadas, así como la falta de comunicación y afecto, y dado que se pacta una condición resolutoria para el caso de incumplimiento de la prestación, y si bien es evidente la dificultad que entraña probar el cumplimiento o incumplimiento de una serie de hechos que se producen en el ámbito familiar, es claro igualmente que si se llega al extremo de exigir dinero al alimentista para contribuir a su propio mantenimiento y a gastos de la vivienda, la finalidad del contrato, en la que el contenido económico solo es parte y en el caso no fundamental a la vista del valor de las prestaciones recíprocas, se frustra para el alimentista, no procediendo por ello fijar la pensión económica en la que se pretende convertir la prestación personalísima, atendiendo además a la situación económica alegada por los demandados para justificar su incumplimiento del contrato, y en consecuencia procede desestimar el recurso de apelación formulado por los actores.
Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso deducido por el actor por quien se impugna que si bien el juzgador estima la pretensión principal de resolución del contrato, no se aprecia las consecuencias de la restitución del dinero indebidamente abonado por el actor y el desahucio de la vivienda, respecto de lo que no se pronuncia.
Pues bien, respecto a la restitución del dinero, ascendiendo la cantidad reclamada a 8.326'54 euros, en concepto de daños y perjuicios, lo cual no es recogido en el suplico de la demanda lo cual ciertamente es desestimado por el juzgador, dado el tiempo en que han estado conviviendo las partes y por tanto se produce una compensación entre lo que el actor abonó con lo que recibió en concepto de alimentos, debiendo de tenerse en cuenta que el efecto de la resolución del contrato supone la restitución de las prestaciones mutuamente recibidas que en este caso se tienen por compensadas y en cuanto al desahucio pretendido también debe ser rechazado, ya que en la referida estipulación segunda del contrato de alimentos se establece: "resolución. El incumplimiento de sus obligaciones por el cesionario actuará como condición resolutoria de la transmisión"; si el cedente no hubiese interpuesto en vida demanda de resolución, se considerarán cumplidas aquellas obligaciones y extinguida la condición resolutoria.
Pues bien en fecha 27 de mayo de 2004 el actor y su fallecida esposa Dª María Purificación formalizaron mediante escritura pública un contrato de cesión de bien inmueble a cambio de alimentos con los demandados, habiendo fallecido la esposa el 20 de Junio de 2004, manifestando el propio actor en el hecho segundo de la demanda formulada, que "en un comienzo los demandados incumplieron con las obligaciones alimentarias asumidas en el citado contrato", añadiendo que "aunque tan solo de forma parcial", lo que no ha resultado acreditado que en ese espacio tan corto de duración del contrato, hasta el fallecimiento de Dª María Purificación se incumpliera y por tanto, y dado que con dicho contrato de cesión se había transmitido la propiedad a los alimentistas, al haber fallecido uno de los cedentes no puede apropiarse el otro de la mitad de la vivienda cedida a cambio de alimentos, y ello sin perjuicio de que el usufructo permanezca íntegro para el otro usufructuario, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código Civil .
Así pues, en este caso la resolución del contrato opera solo sobre la mitad de la reseñada vivienda y dado que se ha quedado constatada las malas relaciones de convivencia entre las partes litigantes, podrán las mismas ejercitar la acción de división de casa común o copropiedad de la vivienda entre las mismas.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida previa desestimación de los recursos de apelación interpuestos.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse a los apelantes las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimándose los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con fecha 18 de Febrero de 2011 , en autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato de cesión de bien inmueble a cambio de alimentos, seguidos en dicho Juzgado con el nº 274 del año 2009, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0337 11.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
