Sentencia Civil Nº 277/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 277/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 778/2009 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 277/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100235


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA : 00277/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012584 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 778 /2009

Autos: JUICIO VERBAL 1415 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

De: Octavio Y Bibiana

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: GESTIÓN Y DESARROLLO DE COMUNIDADES S.A. (GEDECO),

Anibal

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, FLORENIO ARAEZ MARTÍNEZ

Ponente : D.ª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1415/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Octavio Y Dª. Bibiana , sin representación procesal y defendidos por Letrado, y de otra como apelado, GESTIÓN Y DESARROLLO DE COMUNIDADES S.A. (GEDECO), representado por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez y defendido por Letrado y D. Anibal , rebelde en 1ª Instancia, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda formulada por Dña. Bibiana y D. Octavio , contra D. Anibal y la entidad mercantil GEDECO, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas con expresa imposición a los actores de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de abril de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de mayo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Octavio y Doña Bibiana formularon demanda contra "Gedeco", reclamando la cantidad de 900 € por incumplimiento de contrato de compraventa de vivienda con causación de daños y perjuicios materiales y morales.

Una vez recibida la demanda en el juzgado correspondiente se tramitó juicio verbal, habiendo sido dictada sentencia en fecha 4 de mayo de 2.009 , en la cual se desestimaba la demanda, habiéndose formulado contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea como cuestión principal la nulidad del acto del juicio, celebrado el 28 de abril de 2009, por considerar que se han infringido determinados preceptos de la L.E.Civ., lo cual le ha generado una clara indefensión.

Para la sustanciación del juicio verbal, regulado en los artículos 437 y siguientes L.E.Civ ., no es preceptiva la representación mediante Procurador ni la defensa por Letrado (artículos 23 y 31 L.E.Civ .); si bien, cualquiera de las partes tiene la facultad de acudir al proceso asistido por dichos profesionales; a estos efectos, el artículo 32.3 L.E .Civ. establece que cuando el demandado decida conferir su representación y defensa, "comunicará al tribunal su decisión en el plazo de tres días desde que se le notifique la demanda, dándose cuenta al actor de tal circunstancia. Si el demandante quisiera entonces valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal en los tres días siguientes a la recepción de la notificación", precepto que permite a las partes conocer los medios de defensa del contrario para actuar en el procedimiento con igualdad de medios.

En el supuesto que nos ocupa, el auto de admisión a trámite de la demanda, de fecha 4 de septiembre de 2008, fue notificado el 9 de febrero de 2009; al día siguiente (10 de febrero de 2009), la Letrada Doña Paloma Garay Moreno, en nombre de "Gestión y Desarrollo de Comunidades, S.A.", presentó escrito, acompañado de poder general para pleitos, interesando que se señale otro día de vista, turnando por error dicho escrito al Juzgado de 1ª Instancia nº 62. Con posterioridad, en fecha 17 de febrero de 2009, presentó correctamente el referido escrito en el Juzgado que seguía el curso de los autos.

El escrito antedicho no cumple lo exigido por el artículo 32.3 L.E .Civ., pues aún cuando consideremos que se encuentra dentro el plazo de tres días desde la notificación del auto de admisión a trámite de la demanda, ante el error de turnarlo a un Juzgado equivocado; no podemos obviar que en el mismo no se precisa que la demandada vaya a valerse de Abogado y Procurador, por tanto, la parte actora, cuando concurrió al acto de la vista desconocía que la demandada comparecería asistida por dichos profesionales, como consecuencia de ello no tuvo la oportunidad previa de utilizar los mismos medios con los que acudió la contraparte para defender sus pretensiones.

Es más, no cabe duda que en el supuesto de llevar a cabo apoderamiento, ha de hacerse siempre a favor de un Procurador; sin embargo, el escrito a que nos venimos refiriendo fue presentado por Letrado y no por Procurador. A los dichos efectos, hemos de traer a colación el auto de fecha 10 de octubre de 2.006, dictado por la Sección 13ª de esta Audiencia , que se pronuncia en los siguientes términos: "en el marco de las relaciones jurídicas han de distinguirse aquellas cuestiones sustantivas o privadas, aquellos otros efectos que se producen en el seno del procedimiento judicial en el que se debaten y hacen valer los derechos subjetivos. Si en el primer ámbito, netamente privado, resulta plenamente lícito actuar por medio de representantes y mandatarios, generales o particulares, tales como los factores mercantiles, dependientes o mancebos, produciendo su gestión plenos efectos en la órbita del mandante o representado, trátese de persona física o jurídica, siempre y cuando su actuación se produzca dentro del marco representativo concedido y del legalmente preestablecido de modo general en los artículos 244 al 302 del Código de Comercio y en las leyes mercantiles especiales, en el segundo (procesal) la comparecencia y la actuación en juicio ha de afectarse, como bien se dice en la resolución impugnada, a través del representante legal o del Procurador, de conformidad con cuanto se dispone en el art. 23.1 y 2 L.E.Civ ., que establece que la comparecencia en juicio, sin perjuicio de aquellos otros casos en que los litigantes puedan comparecer por sí mismos (no por medio de otra persona aunque esté formalmente apoderada para el acto de que se trate), como ocurre en la petición inicial de los procedimientos monitorios (artículos 23.2.1 y 814.2 ) lo que recalca el art. 32.1 . por su parte el art. 7.4, de la misma L.E.Civ ., precisa que por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen, que cuando, como es el caso, se trata de una sociedad anónima, según el art. 128 de la Ley 22 de diciembre de 1.989 , corresponde, en juicio y fuera de él, a los administradores en la forma determinada por los estatutos, lo que excluye el apoderamiento voluntario. En definitiva, a las personas jurídicas los únicos que pueden representarlas son los propios órganos a quienes la ley les confiere esa facultad, es decir, los administradores y cuando éstos no lo hagan deberán acudir a juicio por medio de Procurador, aunque pare el acto de que se trate no sea exigida su intervención, que es el único que, en defecto de aquéllos, está facultado para hacerlo".

Esta Sala, en autos de 21 de mayo y 15 de junio de 2.007 , expuso los siguientes argumentos: "A) La expresión Žcomparecencia en juicio`, empleada por la L.E.Civ. 2.000 , debe ser interpretada en sentido amplio, referida no sólo a la estricta asistencia al acto de práctica de pruebas en el procedimiento ordinario, sino a cualesquiera actuaciones que deban realizarse oralmente ante un Juzgado o Tribunal. B) El artículo 23.1 L.E :Civ. establece de forma imperativa que Žla comparecencia en juicio será por medio del Procurador legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio`. Y seguidamente señala las excepciones a la regla imperativa primera en el número 2, al decir literalmente que Žno obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos: 1º en los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley`. Si acudimos al artículo 814 L.E .Civ. que regula los requisitos de la petición inicial del procedimiento monitorio, en su apartado 2 se establece que Žpara la presentación inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de Procurador y Abogado`. Por su parte el art. 7.4 L.E .Civ. establece que Žpor las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente les representen`, esta también es una norma imperativa dad la forma verbal empleada y el sentido de la misma, en relación a la redacción del artículo 438 de la LOPJ que dispone que Žcorresponde exclusivamente a los Procuradores legalmente habilitados para actuar en el Tribunal que conozca del juicio, y ello sin perjuicio de que su intervención pueda no resultar preceptiva en los casos determinados en que concretamente así lo establezca la Ley. Pero en estos casos se impone de modo cogente que la parte habrá de comparecer por sí misma. No resulta admisible pues, la comparecencia por persona distinta de dicho profesional, cualquiera que sea su calidad (ya sea abogado, sea factor mercantil, etc.) D) Ciertamente, en el caso de personas jurídicas no es materialmente posible la comparecencia personal de la entidad de que se trate, la cual habrá de hacerlo en la forma prescrita por el art. 7.4 , es decir, a través de las personas que legalmente la representan. Y éstos no son otros que sus administradores (artículos 128 LSA y 62 LSRL) sin que éstos puedan conferir válidamente poder a terceros distintos de los Procuradores para representar a la sociedad, porque en otro caso no sería una personación personal, que es la finalidad que persigue el legislador, sino por otro apoderado. E) La comparecencia por medio de apoderado Žad hoc` se ha interpretado por numerosos tribunales como constitutivo de un cierto fraude legal, dada la redacción del artículo 438 LOPJ y los concordantes de la LECiv. Citados, que no procede permitir ni en caso de personas físicas ni jurídicas, pues con ello se obviaría la figura del Procurador. Y ello sin perjuicio de las facultades de actuación de la entidad de que se trate en actuaciones procesales".

En consecuencia, el escrito presentado, en su día, por la Letrado Doña Paloma Garay Moreno, en nombre de la demandada "Gestión y Desarrollo de Comunidades, S.A.", no cumplió con la exigencia prevista en el artículo 32.2 L.E .Civ.; incluso, en el supuesto de entender que a través del mismo se hubiera comunicado al tribunal la pretensión de valerse de Abogado y Procurador, tampoco gozaría de validez, puesto que no ha sido presentado por el representante legal de la demandada o a través de Procurador. Todo ello nos lleva a apreciar la situación de indefensión en que se encontró la parte actora en el acto del juicio, ante la infracción de la norma procesal referida, siendo procedente la estimación del motivo de apelación analizado con la consiguiente revocación de la resolución recurrida, sin que sea necesario adentrarnos en el estudio del resto de los motivos de apelación esgrimidos por los apelantes.

TERCERO.- Considerando que se procederá a anular el acto del juicio y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 398.2 L.E .Civ., no cabe efectuar pronunciamiento con respecto a las costas originadas en primera ni en segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por D. Octavio y Doña Bibiana , contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 1415/2008; acuerda dejar sin efecto dicha resolución, anulando el juicio verbal celebrado en fecha 28 de abril de 2.009 y todo lo actuado a partir de ese momento.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera y en segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº778/09, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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