Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 277/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 278/2011 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 277/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00277/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0001356 /2011
RECURSO DE APELACION 278 /2011
Autos: JUICIO CAMBIARIO 1066 /2009
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID
Apelante/s: ABOAR S.L.
Procurador/es: MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA
Apelado/s: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
Procurador/es: MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
SENTENCIA NÚM. 277
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, diecisiete de junio de dos mil once .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario 1066/2009, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 278/2011, en el que han sido partes, como apelante- ejecutada ABOAR. S.L. que estuvo representada por la Procuradora Sra. Delgado Azqueta y defendida por letrado; y de otra, como apelado-ejecutante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a la que representó la Procuradora Sra. Bueno Ramírez y que también estuvo defendida por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 22 de junio del 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº44 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Bueno Ramírez en nombre y representación de la entidad "Banco Popular Español, S.A.", contra la entidad "Aboar, S.L.", representada por la Procuradora Dª María Concepción Delgado Azqueta y en consecuencia, debo mandar seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer remate de los bienes embargados, por el importe por el que se despachó inicialmente la ejecución, condenando en costas a la parte que ha formulado la demanda de oposición."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ABOAR, S.L., que formalizó adecuadamente (277 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (286 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 13 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- BANCO POPULAR ESPAÑOL. S.A., a través de su representación procesal, formuló demanda de juicio cambiario partiendo del pagaré de que era tenedor al habérselo transmitido por endoso V62 INTERIORISMO, S.L., interesando del Juzgador de instancia se requiriese a la deudora para que pagase en el plazo que reseñaba, ordenando el inmediato embargo preventivo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir la suma total de 27.912,72 euros correspondientes al principal y 8.373,82 euros para intereses de demora, devengados y que se devenguen al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos calculado sobre el nominal del pagaré desde la fecha del vencimiento hasta la fecha de efectivo pago, y costas que se causen a mi mandante (así se expresaba el suplico de la demanda originaria), sin perjuicio de ulterior liquidación y tasación; y en su día, para el caso de que la demandada no formule demanda de oposición en el plazo legalmente establecido, despache ejecución por las cantidades reclamadas o se dicte sentencia resolviendo sobre la oposición que se formulare desestimándola, acogiendo nuestras pretensiones y en consecuencia despachar ejecución por las cantidades reclamadas con costas a la parte demandada. Efectivamente a la demanda de juicio cambiario se opuso ABOAR, S.L., libradora del pagaré obrante al folio 13 de los autos principales y en el que aparece como primera tenedora V.62 INTERIORISMO, S.L., esgrimiendo, en definitiva, la "exceptio doli", que concurriría en el Banco ejecutante por cuanto aquellos pagarés no tenían soporte en una verdadera y propia provisión de fondos dentro del contrato de ejecución de obra que no llegó a buen término y que concertó ABOAR, S.L. con V62 INTERIORISMO, S.L.; y detalla que el pagaré fue expedido para avanzar pagos a proveedores sin que las obras ejecutadas por V62 INTERIORISMO, S.L. permitiesen la recepción del repetido pagaré. El Juzgador de instancia desestimó la oposición formulada por ABOAR, S.L. para mandar seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer remate de los bienes embargados por el importe por el que se despachó inicialmente ejecución, condenando en costas a la parte que ha formulado la demanda de oposición.
SEGUNDO.- Se alza contra la sentencia la representación procesal de ABOAR, S.L. que reitera los argumentos llevados a su escrito de oposición que, se desestimó, como vimos, por el Juzgador "a quo", insistiendo en la concurrencia de la "exceptio doli" a residencia en el artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque, habiéndosele producido indefensión (en cuanto a los hechos probados) en razón de que se incumplido el contrato subyacente por la primera tenedora de los pagarés; carecería el pagaré que sirve de soporte a la demanda de fuerza ejecutiva y, consecuentemente , debía de acogerse el propio recurso de apelación que viene a coincidir, como vimos, con la oposición a la primitiva demanda ejecutiva; al propio tiempo interesaba la práctica de prueba que se denegó por resolución firme dictada por esta Sala. Al recurso se opuso la contraparte.
TERCERO.- La "excepctio doli", que conecta el apelante con la mala fe del endosatario (Banco Popular Español, S.A.), no concurre en el supuesto sometido a la consideración de esta Sala pues como ya especificásemos en nuestra sentencia de 10 de junio del año 1999 , la repetida excepción pretende enervar la transmisión del título valor que no tenga más objeto real que el de privar al deudor de sus defensas, sustituyendo a la persona del acreedor, lo que comporta acuerdo fraudulento entre endosante y endosatario, sin verdadera transmisión de la propiedad del título valor, teniendo por fin único cercenar los medios de defensa que tuviese el deudor, que partan del negocio jurídico subyacente que se hubieran podido hacer frente al endosante. Se adquiriría (sigue diciendo la sentencia de esa Sala a que antes hicimos mención) cuando se dé tal excepción, el título valor de mala fe y previo conocimiento que tuviese el endosatario del vicio originario de la obligación que hubiese dado soporte al pagaré o de la existencia de excepción personal. Ha de tenerse presente, a estos fines, que la Ley Cambiaria y del Cheque no impone al endosatario que realice labor de investigación para conocer las características del negocio jurídico subyacente, bastándole con que el título presente apariencia de regularidad, lo que ocurrió en nuestro caso con el pagaré que sirve de soporte a la demanda, sin olvidar que el propio juicio cambiario, según resalta la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) de 18 de mayo del año 2004 , no es declarativo especial sino un procedimiento sumario de ejecución en el que basta para que esta se despache con la presentación de un título que conforme a la Ley tenga aparejada esta aptitud.
En nuestro caso concreto no se probó la connivencia del endosatario con el endosante ni que el primero tuviese conocimiento de la falta de provisión de fondos entre librador y librado ni se demostró la existencia, como resalta la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) de 21 de septiembre del año 2002 de "un conocimiento cabal de que el deudor podía excepcionar contra el transmitente de la letra así como que no haya buena fe o exista un comportamiento desleal según las normas del tráfico, cuya prueba incumbe a quien lo alega"; consideraciones que se hacen en relación con pagaré sujeto a descuento y que, precisamente, pueden ser trasladadas al pagaré que sirve de base a la demanda y que ciertamente fue endosado V62 INTERIORISMO S.L. a BANCO POPULAR ESPAÑOL, por medio del oportuno endoso pleno (14 y concordantes de la Ley Cambiaria y del cheque 19/1985, de 16 de julio ) a que remiten los artículos 96 y concordantes de la propia Ley Cambiaria y del Cheque en el que se hace el oportuno estudio del pagaré en su regulación legal. Es verdad que siguiendo lo establecido en los artículos 20 y 67 de la repetida Ley Cambiaria , el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en su relaciones personales con el librador o con tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, en suma cuando concurra la "exceptio doli" que tiene que conectarse, como venimos afirmando, con la provisión de fondos, en nuestro caso concreto con el contrato de ejecución de obra (ya en su momento el demandado pretendió la intervención provocada de V62 INTERIORISMO, S.L., que se desestimó por el Juzgado) de manera que en el litigio en que nos encontramos no será posible penetrar en el cumplimiento parcial del repetido contrato de ejecución de obra sin conocer su enjundia y sin poder conectar el pagaré con específicas partidas del tan citado contrato, como viene a recoger la sentencia de la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de febrero del año 2011 cuando expresa "que al no formar parte de la reclamación cambiaria el total débito del negocio subyacente no cabe excepcionar un incumplimiento parcial de todo el contrato al exceder la oposición-excepción, a la propia pretensión-acción, precisando de una declaración-defectuoso cumplimiento del contrato en general y no de la parte que determinó el libramiento de la cambial- que, de poderse verificar entre el proceso cambiario, podría proyectarse a las demás reclamaciones que estuvieran vivas pero ajenas al mismo proceso cambiario en base al efecto de la cosa juzgada" y, concluye la Sección Veinte dejando constancia de que (tras relacionar el pagaré con el pago parcial de un contrato de ejecución de obra) que la pretensión ha de ventilarse como causa de oposición a través de la excepción de incumplimiento parcial del contrato (exceptio non rite adimpleti contractus) lo que en definitiva excede de la cognición que es posible en el proceso sumario de ejecución en que nos hallamos (conéctense esas afirmaciones de la sentencia de 11 de febrero del año 2011 con la también sentencia, primeramente citada, de la Sección Décima, de 18 de mayo del año 2004 ). En definitiva, no se probó la concurrencia de la "exceptio doli" en cuanto al Banco Popular Español, S.A. por cuanto le fue transferido el pagaré a través de endoso pleno , nunca conectable con el negocio jurídico subyacente, esto es el contrato de ejecución de obra a que vinimos refiriéndonos al tiempo que no sería posible en el juicio cambiario adentrarnos, como hemos afirmado , en un incumplimiento parcial , sin posibilidad de conectar el pagaré con partidas específicas y concretas que no se hubiesen ejecutado o que se hubiesen llegado a cabo contraviniendo lo pactado, todo lo cual desborda la propia caracterización del juicio cambiario cuya sentencia, en lo que a efectos de cosa juzgada se refiere, solo puede tener el alcance que plasma el artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Como ya hemos anticipado esta Sala no puede acoger el recurso devolutivo interpuesto por cuanto no se probó la "exceptio doli", en definitiva la conexión del Banco con el negocio jurídico subyacente, al tiempo que al denunciar su imposible incumplimiento parcial nunca podría determinarse que partida o partidas del contrato de ejecución de obra, recibían respuesta económica con el pagaré, título ejecutivo, conforme a la Ley del Cambio y del Cheque de 1985 , que legitima por la posesión , que incorpora el derecho al propio título y que viene caracterizado por la literosuficiencia. Desde cuanto queda expuesto también debemos de afirmar que en modo alguno se dio indefensión respecto de quien formuló la demanda de oposición, a no ser posible, sin más, trasladar toda la enjundia del negocio jurídico subyacente al que responde el pagaré a la relación endosante-endosatario pues el endoso del pagaré no supone, al menos nada se demostró en los autos al respecto, que se pretendiese una sustitución del acreedor para evitar la oposición de las excepciones personales del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, estando, como estamos en nuestro caso concreto, ante un título que ha de ser calificado como abstracto, pues el negocio jurídico subyacente que motiva el endoso es distinto de aquél que se sirvió de soporte al libramiento del pagaré, según dejamos constancia en el auto por el que se desestimábamos el recibimiento del pleito a prueba, al incidir, como incidía, en aquella traslación de efectos desde la relación jurídica cambiaria que da vida al pagaré y el propio endoso pleno que transformó en titular del crédito cambiario a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
QUINTO.- La desestimación del recurso se lleva consigo el que se impongan las costas las costas producidas en el mismo a su promotor desde cuanto establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por ABOAR, S.L. , que estuvo representado por Procurador Sr. Delgado Azqueta, al que se opuso BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. , representado por el Procurador Sr. Bueno Ramírez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid (Juicio Cambiario 1066/09) en 22 de junio del año 2010 , debemos confirmar, como desde argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.
Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala de los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

