Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 277/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 687/2010 de 15 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 277/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100458


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 277

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 687/10

JUICIO Nº 1628/08

En la Ciudad de Málaga a, 15 de junio de 2011.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1.628/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Sr. Ansorena Huidobro en nombre y representación de la mercantil Pinares de Mijas, S.L., siendo parte recurrida D. Jesús Manuel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Oleaga.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 17 de febrero de 2.010 se dictó por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, Sentencia, cuyo parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Jesús Manuel frente a Pinares de Mijas S.L., declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado entre los litigantes el 4 de Julio de 2006, del apartamento NUM000 del Bloque NUM001 , Portal NUM002 , la plaza de garaje nº NUM003 y el trastero nº NUM003 , y se condenando a la parte demandada al pago de las costas.". Aclarada por auto de 22 de marzo de 2.010 rectificando el nombre del actor.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes, recurso que se tuvo por formalizado dándose traslado por plazo común de diez días a las demás partes para alegaciones, con el resultado que obra en autos. Elevándose las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia, y pasando los autos a la Iltma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª JOSE TORRES CUELLAR para, previa deliberación de la Sala, dictar la resolución que corresponda.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 17 de febrero de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Málaga dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1628/08, en la que resolvió estimar la demanda interpuesta, en ejercicio de acción resolutoria de contrato de compraventa por D. Jesús Manuel frente a la entidad mercantil Pinares de Mijas, S.L. por incumplimiento y, en su virtud, resolvió declarar la resolución del contrato de compraventa suscrito entre los litigantes el 4 de julio 2.006 del apartamento NUM000 del bloque NUM001 Portal NUM002 y la plaza de garaje nº NUM003 y el trastero NUM003 , a la misma vinculada. Resolución frente a la que se alza la representación procesal de la demandada alegando, primero, falta de motivación, entendiendo que la argumentación sobre cuestiones fundamentales, esto es, sobre las circunstancias imprevisibles e inevitables que motivaron la demora en la fecha de entrega de la vivienda es insuficiente. Y en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, pues como promotora insiste en que mantuvo en todo momento una conducta activa y diligente tendente a la terminación de la promoción y entrega de la vivienda, siendo el certificado de fin de obras de febrero de 2.008, y la licencia de primera ocupación de noviembre de dicho año, siendo de computar como justificativas del retraso, no ya solo como se acepta por la Juzgadora "a quo" las huelgas de las canteras y de transporte, sino el anómalo funcionamiento de la administración en conceder las licencias (doc. Números 7 a 14 de la contestación a la demanda) que junto con las testificales practicadas, ponen de manifiesto que no se habría podido cumplir el plazo de entrega por causas ajenas a su control, insistiéndose en la alegación de que el retraso se debería a causas de fuerza mayor, ante la entrada en vigor de la LOUA, y, consecuentemente, la revisión del PGOU de Mijas, que conllevo la suspensión de las licencias y la obligación de firmar un convenio con el Ayuntamiento para levantar dicha suspensión, implicando la modificación del proyecto de urbanización, encauzamiento del arroyo y construcción de puentes. Por lo que concluye que no ha existido un incumplimiento por la mercantil demandada con respecto a la obligación de entrega de la vivienda, y en todo caso, cabría considerar la existencia de un mero retraso insuficiente para fundamentar tan cuestionada resolución contractual.

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Niega que exista ningún error en la valoración de la prueba, y destaca que la causa alegada de huelga de canteras, como justificativas del retraso fue anterior a que se fijara siquiera la fecha de entrega, que la de transportes afectó a las obras de urbanización y de la ejecución de las mismas estaba exenta la licencia 49/04, debiéndose, por el contrario, a un exceso de obra.

SEGUNDO.- Pues bien, planteada en tales términos la cuestión en esta alzada es claro que en ella la parte recurrente se ha limitado a reiterar, tras denunciar falta de motivación, su posición refiriendo que la Juzgadora de instancia simplemente se ha equivocado por no llegar a las mismas conclusiones defendidas por tal parte. Pues bien, el primer motivo debe ser desestimado por razones tanto procesales como de fondo. Desde un punto de vista procesal el efecto pretendido alegando el defecto de motivación de la sentencia, tal como está planteado, es erróneo puesto que en el suplico del recurso no se solicita el resultado lógico de la denunciada falta de motivación, esto es la nulidad de la sentencia y la devolución al Juzgado para que dicte una nueva sentencia debidamente motivada, sino que al contrario se pretende que se revoque la sentencia, en cuanto al fondo, y se dicte sentencia absolutoria, lo que supone que toda la argumentación realizada por los apelantes, en caso de ser estimada, no podría producir el efecto pretendido. Tal como señala la STS de 15 de marzo de 2010 : "...Ante el defecto de la sentencia recurrida lo procedente es devolver las actuaciones al Tribunal de apelación para que decida motivadamente sobre la responsabilidad de aquella recurrente..." . Se trata del efecto propio de la estimación de un motivo de índole procesal pero con una incidencia directa en el derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales y que afecta al propio derecho de defensa, por lo que lo lógico es decretar la nulidad de la sentencia y que se dicte una nueva debidamente motivada, pero tal petición debe de ser realizada de forma expresa por parte del apelante, pues el tribunal de apelación no puede apreciar la misma de oficio por impedirlo el artículo 227.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El propio planteamiento del motivo impide su estimación.

Pero además de lo anterior, y en aras a dar una respuesta sobre el fondo del motivo, tampoco puede considerarse que la sentencia apelada carezca de la motivación suficiente para cumplir el canon constitucionalmente exigible. Los parámetros de motivación son resumidos en la STS de 13 de octubre de 2010 , según la cual: " Como afirma la sentencia número 204/2010, de 7 de abril , reiterando la doctrina mantenida en la 623/2008 , de 8 de julio , en cuanto garantía frente al error y a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos "la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del "iter" decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo. En efecto, el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, que la motivación alcance a la formación del supuesto fáctico a enjuiciar - premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica -, así como a la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto querido por el legislador". Ahora bien, como precisa la indicada sentencia: 1º) En la interpretación de los artículos 24 y 120, apartado 3 , de la Constitución Española , el Tribunal Constitucional, tras exigir que las sentencias contengan las razones que permitan conocer los criterios jurídicos en que se fundamenta la decisión - sentencias 196/2.003, de 27 de octubre , 262/2.006, de 11 de septiembre y 50/2.007, de 12 de marzo -, ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre -, dado que es bastante con que se les expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio -, y tanto esta Sala - sentencia de 16 de abril de 2.007 , entre otras- como aquel Tribunal - sentencia de 174/1.987, de 3 de noviembre - han declarado que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y, en particular, que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa. 2º) Que no cabe servirse de la exigencia de motivación como medio indirecto para cuestionar otros aspectos de la sentencia. En particular, la motivación de la valoración de la prueba nada tiene que ver con la corrección de dicha operación, pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial. 3º) Que tampoco cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo de la propia decisión y, por lo tanto, del debate, delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso, en los momentos oportunos en una y otra instancia". A lo anterior, hay que añadir lo señalado en la muy reciente STS de 14 de febrero de 2011 que nos indica que "... En el plano positivo, la argumentación requiere coherencia formal, suficiencia y adecuación al objeto del proceso y circunstancias del caso; y en perspectiva negativa, es preciso que no concurra un error patente, -que se refiere al error notorio fáctico-, arbitrariedad, que equivale a una carencia de razones que convierten a la decisión en un producto del mero voluntarismo, o irrazonabilidad, que se produce si hay una quiebra de la lógica interna del discurso que conduce a un resultado irracional o absurdo..." .

Aplicando los parámetros jurisprudenciales señalados, resulta evidente, a juicio de esta Sala, la corrección formal de la sentencia apelada, pues la misma es suficiente y adecuada en relación al objeto del proceso. Lo que la parte apelante articula como falta de motivación no es sino su discrepancia con el contenido del fallo, de tal manera que con independencia de la mayor o menor extensión de la motivación, lo cierto es que la Juzgador a quo da una respuesta a lo que venía constituyendo el objeto del proceso, pues examina las cláusulas contractuales, y demás motivos de oposición expuestos, y justifica porqué entiende que la resolución contractual realizada por la demandante es ajustada a derecho, dando las razones de tal decisión y sin generar indefensión alguna a la parte apelante dado que ésta es plenamente conocedora de las causas de la estimación de la demanda y de hecho las combate extensamente en su recurso. Se puede aceptar que la motivación jurídica no es lo completa que debiera, pero ello no afecta para nada a lo que es el contenido de la resolución, pues no cabe duda alguna que el razonamiento judicial está articulado en torno a la normativa de protección de los consumidores y al artículo 1124 del Código Civil .

TERCERO.- Resuelto lo anterior debe entrarse a conocer del fondo del asunto en los términos planteados por la recurrente que pretende la desestimación de la demanda. Para ello hay que partir de la base de que se fueron definiendo a lo largo de la obra una serie de hechos que rompiendo el ritmo de los trabajos de construcción de las viviendas provocaron retrasos, lo que a la fecha de formalización del contrato, 4 de julio de 2006, ya eran conocidos por la demanda, y por ende, previsible que la fecha aproximada de entrega de las viviendas se demorara más allá del cuarto trimestre de 2.007, de hecho hasta abril de 2.008 no proceden a solicitar la Licencia de 1ª Ocupación estando a la espera de su concesión, la que se otorga en noviembre de 2.008, esto es, cuatro meses después de interpuesta la demanda. Pues ya no es solo que la huelga de canteras finalizó en enero de 2.006, antes de la firma del contrato fijando fecha de entrega, y la de transporte se produjo en junio de 2.008, mucho después de aquella, y sin que se halla probado la incidencia que la misma pudo tener cuando las obras de la promoción en que estaba situado el apartamento de litis habían finalizado como insiste la apelante en febrero de 2.008, sino que el convenio a que se refiere como causa principal de la demora es de febrero de 2.004, y visto el ritmo y trámites a ejecutar con nuevos proyectos de obras de urbanización, cierto es que a mediados de 2.006, aún seguía pendiente la concesión de la licencia solicitada el 29 de julio de 2.005 para la dotación de infraestructuras, pero es que la del encauzamiento del arroyo Fuente Negrales, no se había solicitado aún, de manera que si era previsible de conformidad con la situación de ejecución en que se hallaban de haber ajustado la fecha de entrega de llaves, dándose el caso, además, según se recoge en la página 12 del Convenio que la licencia 49/04 en curso, no conllevaría las vicisitudes que se le requerían a los nuevos expedientes. Y siendo más bien, que la razón de la demora en la licencia de primera utilización no otorgada hasta noviembre de 2.008, obedeció a que se efectuaron obras no amparadas en la licencia de obra nº 49/04, las cuales debieron legalizarse. Debiéndose recordar en cuanto a la pretensión revocatoria fundada en el retraso en la entrega por circunstancias de "fuerza mayor" que como tal cabe conceptuar los hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles y, por tanto, previsibles, en teoría, no son de los que pueda calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar ( STS de 18 de noviembre de 1980 y 30 de septiembre de 1983 ) de manera que para que pueda apreciarse la irresponsabilidad a que se refiere el artículo 1105 del Código Civil se precisa que el suceso sea imprevisible, o que previsto sea inevitable, insuperable o irresistible - SSTS de 31 de octubre de 1986 , 6 de abril de 1987 y 27 de febrero de 1991 -, no existiendo suceso de fuerza mayor cuanto el acaecimiento dañoso se debe al incumplimiento de deberes relevantes de previsibilidad - SSTS de 8 de mayo de 1986 , 16 de febrero de 1988 y 5 de febrero de 1991 , entre otras muchas-. Como precisa la sentencia de 14 de abril de 2000 para que la fuerza mayor excluya la responsabilidad contractual se requiere la existencia de un obstáculo que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado, sea totalmente irresistible o inevitable. No puede considerarse que las dificultades urbanísticas que se dejan apuntadas por la apelante deban ser asumidas por el comprador, obligándosele a una espera indefinida.

CUARTO.- Por tanto se desestima el recurso con la obligada imposición de costas al recurrente, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398.1º Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ansorena Huidobro, en nombre y representación de Pinares de Mijas, S.L. contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Málaga en los autos de juicio ordinario nº 1628/08 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO en todas sus pronunciamientos la resolución recurrida, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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