Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 291/2012 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 277/2012
Núm. Cendoj: 06015370022012100296
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00277/2012
SENTENCIA NUMERO nº277/12
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2012
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a veinte de Julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de JUICIO VERBAL 0000563 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2012, en los que aparece como parte apelante, Rosalia Y Baltasar , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GUADALUPE LOPEZ SOSA, asistido por el Letrado D. FLORENCIO QUIROS ROSADO, y como parte apelada, Cayetano Y Visitacion , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL PEREZ GUERRERO, asistido por el Letrado D. DAVID LABRADOR GALLARDO, sobre RECLAMAR LA POSESION, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS , por el mismo se dictó sentencia con fecha 22-2-12 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Verbal nº 563/11 formulada por el Procurasdor Sr.Pérez Guerrero, en nombre y representación de DON Cayetano Y DOÑA Visitacion , sobre tutela Sumaria de la posesión contra DOÑA Rosalia Y DON Baltasar , condeno a los demandados DOÑA Rosalia Y DON Baltasar , a reintegrar a los actores la posesión del disfrute de las luces y vistas de que hasta ahora venían gozando a través de las cinco ventanas de la fachada trasera de su vivienda que han sido cegadas, para lo cual deberán demoler el muro levantado a tal fin, reponiendo en definitiva las cosas al estado anterior al acto de despojo, y con expresa advertencia a los demandados de ejecutar las obras a su costa en caso de no verificarlas voluntariamente. Y a se abstengan de realizar nuevos actos de despojo que impidan el disfrute de la posesión de luces y vistas de los actores a través de las ventanas de la fachada trasera de su vivienda, así como a realizar cualquier acto que inquiete, perturbe o moleste su pacíficico goce, con imposición de las costas de este juicio a cargo de los demandados.
Notificada dicha resolución a las partes, por Rosalia Y Baltasar se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo ponente el Iltmo.sr.Magistrado D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Fundamentos
PRIMERO .- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO . El artículo 399 de la L.E.C . dispone en su párrafo 3º en relación con el escrito de demanda "que los hechos se narrarán de forma ordenada y clara", añadiendo, en el párrafo 4º, que en los fundamentos de derecho se incluirán "los que se refieran al asunto de fondo planteado".
CUARTO . Llevadas estas consideraciones al asunto debatido aparece que:
1) En los antecedentes de hecho no se especifica realmente cual es la situación fáctica en la que se basa la acción entablada. La única mención relativa a dicha acción consiste en afirmar que (los demandados) "han alzado... un muro en paralelo y pegado a la fachada trasera de la vivienda de mis representados, con la consecuencia de que dicha pared ha cegado las cinco ventanas que existen en la citada fachada trasera de la casa de los actores, privando así a estos de la posesión de las luces y vistas de que hasta ahora venían disfrutando a través de dichas ventanas". Parece ser que a lo que se refieren los actores es a que disfrutan sobre el fundo vecino de una servidumbre de vistas, aunque no lo digan, como debieran, con la debida claridad.
2) En los antecedentes de hecho en ningún momento se dice la distancia exacta existente entre la propiedad de los actores y el muro levantado por los demandados, es decir "contiguo" adolece de una imprecision tal que no resulta minimamente esclarecedor a los efectos que nos interesan. El termino "contiguo" es un termino no valido cuando se trata de distancias exactas especificadas en la Ley. "Contiguo" puede ser una distancia fisica u otra diferente. Solo significa algo analogo a proximidad, pero eso es insuficiente a los efectos que ahora nos interesan. Un dato tan importante como este, esencial para la resolución del procedimiento, debería aparecer en los antecedentes de hecho de la demanda.
3) En los fundamentos de derecho no existe ni la más mínima mención a qué acción se refiere la demanda. Se habla solo de la posesión, pero en ningún momento se alude a qué se pretende recuperar, como así parece, una presunta servidumbre de vistas, ni se dice, tampoco aquí, el porqué se ha vulnerado esa servidumbre y de qué manera, con el necesario soporte legal en el que sustentar las pretensiones deducidas.
QUINTO. El mandato que contempla el Art. 399 de la L.E.C . en torno al contenido de la demanda no solo va dirigido a propiciar la defensa del contrario, sino también a que el Juzgador conozca qué es lo que se pretende y porqué. Una demanda que adolece de carencias tan importantes como las que han sido puestas de manifiesto no puede ser acogida porque no se dispone de el mínimo de información y soporte legal necesario para ello, aunque la parte contraria no se percate de tales carencias. En el presente caso la sentencia recurrida que ha estimado la demanda carece además de la necesaria fundamentación específica referida al supuesto debatido, habiéndose limitado a plasmar conceptos genéricos que nada ahora nos dicen.
SEXTO . Por las razones que anteceden el recurso debe ser estimado y con ello no se le genera a los actores ningún perjuicio irreparable. Nos encontramos en un juicio verbal posesorio y es un trámite privilegiado como tal porque en el mismo pueden ventilarse cuestiones importantes reservadas por la cuantía al juicio ordinario. Como contrapartida de ello las exigencias formales han de ser más intensas si cabe para obtener un fallo estimatorio de la demanda. No se ha hecho así y por ello el recurso debe estimarse, sin perjuicio de que la cuestión se vuelva a plantear con el debido rigor en el juicio declarativo que corresponda.
SEPTIMO. En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte
No obstante la desestimación de la demanda no se efectúa condena en costas en la segunda instancia en atención a que han podido surgir serias dudas de derecho, como se pone de manifiesto al haberse estimado dicha demanda en la primera instancia.
A la vista del sentido de esta resolución no se efectúa condena en costas en la alzada.
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Rosalia Y Baltasar , contra la sentencia de fecha 22-2-12 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia de Jerez de los Caballeros en los autos de juicio verbal nº 563/11, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercidas en la demanda contra los mismos, sin efectuar condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

