Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 500/2011 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 277/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100272
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 500/2011 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1754/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA
S E N T E N C I A Núm. 277
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1754/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS , contra D. Jose Ignacio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de febrero de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia del Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra Jose Ignacio Y ABSUELVO a D. Jose Ignacio de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO .- La demanda rectora formulada en 4.12.2009 por el Consorcio de Compensación de Seguros, va dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Jose Ignacio a pagar a aquella la suma de 52.353'87 € más los intereses legales. A dicha pretensión se opuso el demandado, alegando (1) pluspetición, en el sentido de admitir la suma de 36.560'33 € (sentencia dictada en juicio de faltas) pero no la diferencia hasta la suma ahora reclamada, abonada voluntariamente por la actora sin haber sido condenada a su pago ni haber sido reclamadas por la lesionada en el procedimiento penal, así como que no acordó nada con el Consorcio y la suma de 800 € fue abonada con anterioridad a la sentencia penal, y (2) prescripción de la acción, con fundamento en los arts. 10 y 11 RDLeg. 8/2004 de 29 octubre (1 año desde el pago, para la repetición).
La sentencia de instancia desestima la demanda (no consta acreditada la realidad del "acuerdo de fraccionamiento de pago", en que basa la actora su reclamación, de forma que ejercitada la acción de repetición, está prescrita), con expresa imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza el Consorcio en base a que se interpuso una "demanda ejecutiva" por incumplimiento de un "acuerdo verbal de pago" para el abono fraccionado del total adeudado a razón de cuotas de 200 € hasta su cancelación (el último pago en 14.2.2006), cuya prescripción es la de 15 años (o, subsidiariamente, 5 años al amparo del art. 1966.3 CC ), constando reclamaciones extrajudiciales. Con ello el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO .- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En autos de juicio de faltas 16/2006 seguidos en el Juzgado de Instrucción 13 de Barcelona, se dictó sentencia de 15.2.2006 (f. 8 y ss) en la que se declaró probado que "sobre las 17'35 horas del día 24.3.2005 el ciclomotor Q......QCQ propiedad y conducida por Jose Ignacio y sin cobertura de seguro de responsabilidad civil que circulaba por el paseo de Torras i Bages de esta ciudad, procedió a realizar una maniobra de giro a la izquierda para introducirse en la circulación del pase de Santa Coloma por cuyo paso de peatones iniciaba el cruce Dª Montserrat autorizada por el semáforo verde para peatones (en ámbar para el ciclomotor) , a la que arrolló al colisionar contra ella" , a consecuencia de cuyo atropello, ésta, de 45 años, sufrió lesiones por las que estuvo ingresada 51 días, tardando en curar otros 201 durante los que estuvo incapacitada para su trabajo habitual, con secuelas consistentes en material de osteosíntesis, cicatriz de 14 cm que causa un perjuicio estético moderado y artrosis postraumática de rodilla con dolor y limitación de la flexión, en base a lo cual se condenó al referido Sr. Jose Ignacio a 20 días de multa, a razón de 5 € diarios, y a indemnizar a la referida lesionada en 30.560'33 €, declarando la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros (al carecer de seguro el vehículo causante del siniestro, f. 13). 2) El Consorcio, actuando como Fondo de Garantía, abonó a la lesionada la suma de 53.153'87 € (f. 14 y ss). 3) Con anterioridad a la sentencia el demandado abonó, en diversas entregas de 200 € (la última en 23.3.2006 , f. 22 y 23), la suma de 800 €, antes de dictarse la referida sentencia, sin realizar otros pagos (f. 22). 4) Han existido reclamaciones extrajudiciales de la cantidad de 52.353'87 €, vía burofax (f. 24 y ss)
TERCERO .- No consta acreditada, ni siquiera indiciariamente, la relación contractual (a través del alegado acuerdo verbal de pago o del "reconocimiento de deuda"), sin que basten los documentos unilaterales creados por la entidad actora ("certificado de incumplimiento de acuerdo de fraccionamiento de pago"), que hacen referencia a dicho acuerdo, por lo que solo podía ejercitarse la acción de repetición, resultando de aplicación el RDLeg 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el TRLRCSCVM, en sus arts. 7 ( "...prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos en su persona y y en sus bienes" ) y 10 ( "El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:...la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado"). Sin duda se ejercita la acción de repetición del art. 10 RDLeg. 8/2004 de 24 de octubre por el que se aprueba el TRLRCSCVM, que prescribe al año contado a partir de la fecha del pago (del último pago de tratarse de pagos parciales, por el principio de integridad ex arts. 1156 y 1157 CC ) de la indemnización al perjudicado, cuya acción tiene su antecedente en el anterior art. 7.b de dicha LRCSCVM (conforme a la redacción dada por la DA 8ª de la LOSSP 30/1995), plazo prescriptivo que rige para todo supuesto de repetición del asegurador contra conductor, tomador, propietario o asegurado (actual 10.4). En este sentido, por todas, la STS 29.10.1997 , aplicando el art. 76 LAS y, precisamente, el 1158 CC .
No puede ser el plazo prescriptivo de 2 años, al separarse el concreto supuesto (acción de repetición para el asegurador en régimen de circulación de vehículos a motor) del previsto para el seguro de responsabilidad civil general ( art. 23 LCS ), ni los previstos en los arts. 1964 y 1966.3 CC , y aún cuando el Consorcio no actúa como "aseguradora" sino como Fondo de Garantía, no existe regulación especial sobre la referida cuestión en la normativa del Consorcio, por lo que ha de estarse al art. 10 in fine, por remisión del art. 11.4 del RDLeg 8/2004 (normativa especial, respecto de la regulación de la prescripción en el CCC). Y En relación con la acción de repetición de la aseguradora para obtener el reintegro de lo indebidamente pagado, con fundamento en los arts. 76 LCS , 1158 CC , o el art. 7.pfo. 2º citado, el cómputo del plazo prescriptivo ha de contarse desde el último pago efectivo llevado a cabo ( STS 29.10.1997 ); el que paga adquiere un crédito frente a los coobligados, y en el momento del pago es cuando nace ese derecho, que es el momento en que comienza el cómputo del plazo de prescripción ( STS29.12.1998 )
CUARTO .- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la apelante al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
FALLAMOS QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
