Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 96/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 277/2012
Núm. Cendoj: 18087370052012100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 96/2012 - AUTOS Nº 1630/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 GRANADA
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE SR. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT
S E N T E N C I A N Ú M. 277/2012
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil doce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 96/2012- los autos de Juicio Ordinario nº 1630/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº Once de Granada, seguidos en virtud de demanda de GROUPAMA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veinte de octubre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada a instancia de la entidad GROUPAMA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador de los Tribunales Dª. MARÍA ISABEL LIZANA JIMÉNEZ contra la mercantil COMPAÑÍA ENDESA SEVILLANA, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales, D. JESÚS R. MARTINEZ GOMEZ y en consecuencia: .- Condenar a la mercantil COMPAÑÍA ENDESA SEVILLANA, S.A a abonar a la actora la cantidad de 8.241,19 euros, más los intereses legales que se devenguen. 2.- Condenar a la COMPAÑÍA ENDESA SEVILLANA, S.A, a abonar las costas procesales causadas" .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los que seguidamente se consignan.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo ocurrido el siniestro, productor de los daños que se reclaman, el día 27 a 28 de febrero de 2010, la cuestión se ha de resolver a la luz del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios de 16 de noviembre de 2007, donde, sobre la cuestión planteada, se producen innovaciones respecto de la Ley, en que se sustenta la sentencia, 26/ 1984, de 19 de julio , cuyo Art 28, en relación con el Art 25, establecía un sistema de responsabilidad objetiva respecto de los daños sufridos por el consumidor, que tenia derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios con solo su demostración, salvo que la compañía suministradora probase la interferencia en la relación causal acreditando que aquellos fueron fruto de culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que deba responder. Y aunque la sentencia de instancia resuelve conforme a la norma distribuidora de la carga de la prueba ex Art 217 LEC , ante la afirmación de la demandada de que el corte de suministro y la consiguiente sobretensión (que no niega) se produjo por un acontecimiento de fuerza mayor a raíz de los fuertes vientos producidos en la localidad de Güéjar Sierra que, según aquella, no han quedado acreditados, específicamente, en orden a la prueba, resulta de aplicación el Art 139 del Texto Refundido, integrado en el Titulo referido a los daños causados por productos defectuosos, productos entre los que se halla la electricidad ex Art 136, disponiendo que "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos". De modo que si bien es cierto que no es controvertido el hecho de que los daños que se dicen causados a los productos almacenados en el congelador se produjeron por una sobretensión, sí lo es que la misma tuvo su causa en el citado acontecimiento de fuerza mayor que, sobre la base de la infracción del Art 1.105 CC , constituye el único motivo del recurso de apelación, abandonando la cuestión de la existencia y valoración de los daños reclamados, que fue uno de los motivos de la contestación a la demanda y que la Sala no puede valorar como motivo del recurso por impedirlo el Art 465.4 LEC , no obstante existir sobre éste particular patente oscuridad sobre la naturaleza, cantidad y precio de los artículos congelados, que se dicen deteriorados al romperse la cadena de frío, desde el momento en que la relación que se hace en el informe se supone tiene correspondencia con las facturas que figuran a continuación, que por ser totalmente ilegibles suscita la duda mas que razonable de si aquella relación esta sustentada en la realidad que, se supone, representan las facturas.
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial tiene establecido que la apreciación de la existencia, tanto del caso fortuito, como de la fuerza mayor, es cuestión de hecho valorable por el tribunal de instancia, siendo el error en la valoración de las pruebas por el juzgador a quo el motivo del recurso en cuanto que no consideró un acontecimiento de fuerza mayor los "fuertes vientos" que según el Sr. Alcalde de la localidad se produjeron el día de producción de los daños, considerando que ese simple dato es insuficiente para probar el evento, como así es, en efecto, al estar fuertemente condicionado por la apreciación subjetiva de quien emite ese juicio, aunque también lo es que se cuenta ab initio con un hecho indiciario de la existencia del evento que, de haber pruebas complementarias que lo avalen, han de conducir a la confirmación del acontecimiento imprevisible o que, pudiendo ser previsto, fuere inevitable, que es la tesis de la apelante. Y llegados a éste punto, es cierto que solo esa prueba es la valorada por el juzgador de instancia, aunque también de la documental que se acompaña a la contestación a la demanda resulta constatado que aquella apreciación del Sr. Alcalde tiene correspondencia con la situación real. Pues si en la demanda se afirma que el corte de energía tuvo lugar desde las 1930 horas del día 27 a las 19 horas del día 28 de febrero de 2010, y del informe pericial que se acompaña a la demanda se desprende que en la localidad de referencia se produjeron numerosos cortes de luz con los consiguientes picos de tensión, del parte de incidencias que se acompaña a la contestación resulta que en la subestación de Canales y, concretamente, con incidencia en Güéjar Sierra, se produjo una avería por temporal a las 16Â27 horas del día 27-2- 2010, otra, por la misma causa, a las 00Â25 horas del día 28-2-2010 y otra a las 15Â50 horas del mismo día; lo que abona la idea de que el corte de energía se produjo por un acontecimiento de fuerza mayor, no imputable a la compañía suministradora al ser el evento productor del daño un fenómeno meteorológico que, aunque hubiere podido ser previsto, era inevitable.
TERCERO.- Las costas de la primera instancia se le han de imponer a la actora, sin pronunciamiento de las de la alzada. ( artículos 394 y 398. LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación, se revoca la sentencia apelada, con desestimación de la demanda, imponiendo a la aseguradora actora las costas de la primera instancia, sin pronunciamiento de las de la alzada y devolución del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

