Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 444/2011 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT

Nº de sentencia: 277/2012

Núm. Cendoj: 25120370022012100288


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 444/2011

Procedimiento ordinario núm. 1066/2010

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)

SENTENCIA nº 277/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a tres de julio de dos mil doce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1066/2010, del Juzgado de Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 444/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2011 . Es apelante la parte demandada, Bernarda , representada por la procuradora BLANCA CARDONA CALZADO y defendida por el letrado LUIS AGELET DE SARACIBAR BOSCH . Es apelada la parte actora, RECREATIVOS A. SABATE, S.A., representada por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendido por el letrado JAIME PIÑO ALENTA. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2011 , es la siguiente: "

FALLO

Que debía estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Don JORDI DAURA RAMON en nombre y representación de RECREATIVOS A. SABATE S.A contra Doña Bernarda representado por la Procuradora Doña BLANCA CARDONA CALZADO, y en su virtud declaro resuelto el contrato de explotación exclusivo de máquinas recreativas suscrito por las partes el 11/07/2008, y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.000 euros mas el interes moratorio pactado del 12%, y a una indemnización de 26.560 euros, con las costas causadas en este procedimiento. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la parte demandada, Bernarda , interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, al cual se opusó la parte actora, y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 3 de julio de 2012 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto acepta esencialmente los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia. De esta forma, no discute la apelante que debido a que no pudo obtener la financiación bancaria que necesitaba para poder abrir y explotar un negocio de bar, ni tan siquiera llegó a alquilar el local en el que había proyectado desarrollar esa actividad. También admite que el préstamo de 6.000 € obtenido de la demandante, lo destinó al pago de determinados gastos que tuvo que afrontar en su intento de iniciar esa actividad empresarial. Como consecuencia, no pudieron instalarse en su proyectado negocio las máquinas recreativas comprometidas con la actora Recreativos A. Sabaté, SA en virtud del contrato de 11-7-08, pues, como se ha dicho, ni tan siquiera llegó a poder inaugurarlo. En base a estos presupuestos fácticos, sostiene que no le puede ser aplicada la cláusula penal prevista en el contrato suscrito, por cuanto que la falta de financiación supone una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento por devenir su prestación físicamente imposible, adentrándose en un supuesto de fuerza mayor.

Ciertamente que la imposibilidad sobrevenida de la prestación comprometida produce el efecto liberatorio del obligado que, en el caso de las obligaciones sinalagmáticas, supone la concurrencia de causa de su resolución por incumplimiento no culpable del obligado. Ahora bien, para que este efecto pueda producirse es necesario que la imposibilidad de cumplir sea absoluta, definitiva y no imputable al deudor. Tal y como indica la STS. 3-4-09 : "En cuanto a la imposibilidad sobrevenida, esta Sala ha dicho (SSTS 30 de abril de 2002 , 21 de abril de 2006 , entre otras) que ha de hacerse una interpretación restrictiva y casuística, atendiendo a "los casos y circunstancias", que la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor ( SSTS 17 de marzo y 20 de mayo de 1997 , 14 de diciembre de 1998 , etc.) y que no hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo de voluntad del deudor ( SSTS 14 de febrero y 12 de marzo de 1994 , 20 de mayo de 1997 , etc.), así como que para apreciar la imposibilidad sobrevenida se requiere que el deudor no se halle en mora ( SSTS 23 de febrero de 1994 , 30 de abril de 2002 , 21 de abril de 2006 , etc.)". Se excluye por tanto la imposibilidad meramente subjetiva. Tal y como razona la sentencia de primera instancia, la demandada ha incidido en una falta de previsión, por cuanto que pretendía iniciar un negocio a crédito, pues no sólo precisaba para poder hacerlo de obtener financiación bancaria, si no que también necesitó de la financiación de la ahora demandante, quien le prestó la cantidad de 6.000 €, además del fin esencial del contrato suscrito consistente en la instalación y explotación de unas máquinas recreativas en el local que pretendía destinar a bar. Incidió, así, en negligencia o culpa, en la medida que asumió unas obligaciones con la demandante en la convicción que obtendría la financiación necesaria para poder cumplir, sin representarse tan siquiera la posibilidad que no pudiese llegar a obtenerla, como finalmente sucedió. De esta forma, actuó con falta de previsión y diligencia, puesto que asumió unas obligaciones sin haberse cerciorado previamente que ya disponía de la financiación que precisaba. Una actuación acorde con el standard jurídico de comportamiento del ordenado comerciante exigía, en primer lugar, disponer de la financiación que le faltaba y que le era imprescindible para, sólo después, asumir obligaciones y compromisos con terceros, cosa que no hizo. Esta falta de diligencia comporta la exclusión de la alegada imposibilidad total y objetiva de su prestación así como de la fuerza mayor.

SEGUNDO.- Tampoco es posible aceptar la tesis alegada por la que la cláusula cuarta del contrato no es una cláusula penal, siendo establecida y aceptada por las partes contratantes ahora litigantes, en base al principio de libertad de contratación y de la autonomía de la voluntad, y en cuya virtud se prevé la indemnización por daños y perjuicios en caso de incumplimiento.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena al pago de las costas causadas con el mismo ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Bernarda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida, en autos de juicio ordinario núm. 1066/10, que confirmamos , y condenamos a la apelante a pagar las costas causadas en segunda instancia

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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