Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 398/2011 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 277/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100262


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00277/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0003602 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 398 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1469 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

De: Rita

Procurador: MARIA LOURDES CANO OCHOA

Contra: INVERSIONES GENERAL PERON S.A.

Procurador: MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Inversiones General Perón, S.A., representado por el Procurador D. Marco Juan Calleja García y asistido del Letrado D. Pedro Valero Alcántara, y de otra, como demandado-apelante Dª Rita , representado por la Procurador Dª Lourdes Cano Ochoa y asistido de la Letrada Dª. Mónica Altarriba García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7, de Madrid, en fecha 24 de enero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Inversiones General Perón S.A., debo CONDENAR y CONDENO a la demandada Dª. Rita a que, tan pronto sea firme esta Resolución, proceda a otorgar a favor de la accionante escritura pública de compraventa del Piso NUM000 de la casa número NUM001 de la calle DIRECCION000 , de Madrid, en las condiciones pactadas en documento privado de fecha 1 de octubre de 2004, otorgándose, en su defecto, judicialmente, abonando la expresada demandada la diferencia que resulte en exceso, computados los pagos realizados por la actora, por 67.481,19 euros, el importe de la hipoteca en la que dicha adquirente se subrogue y los restantes gravámenes existentes sobre la finca y atendido el precio de compra pactado, 192.323,87 euros.

Debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las demás pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento.

No se procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de junio de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de junio de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por Dña. Rita , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Madrid , que estimó parcialmente la demanda presentada por INVERSIONES GENERAL PERÓN S.A. contra aquella, frente a la que interesaba que fuese condenada a otorgar a favor de la actora escritura pública de compraventa del Piso NUM000 de la casa nº NUM001 de la DIRECCION000 , en Madrid, en las condiciones pactadas en el contrato que se acompañaba con la demanda acordándose que, de no hacerlo voluntariamente en el término que se le concediese, se otorgase de oficio; que se condenase igualmente a la demandada a pagar a la actora la cantidad que al formalizarse la anterior compraventa, resultase en exceso, computando los pagos y abonos realizados hasta la fecha, más el importe de la hipoteca en que dicha adquirente debía subrogarse y, en su caso, el resto de gravámenes existentes sobre la cosa, y por otro lado el precio pactado, adecuando las cifras a la liquidación que se interesaba en la demanda; y que se condenase a la demandada al pago de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual, como consecuencia de la no entrega del piso objeto de contrato de 1 de abril de 2005 hasta la fecha en que efectivamente se reciba el mismo, conforme al criterio establecido en el Fundamento de Derecho IX de la demanda, cuya determinación se realizaría en fase de ejecución de sentencia; así como al pago de los intereses procesales de la cantidad que resultase en exceso respecto del precio pactado; todo ello en virtud del antedicho contrato privado de 1 de octubre de 2004 por el que la demandada vendió a la actora el citado piso, con derecho de ceder a tercero, por el precio de 192.323,87 €, de los que 15.025 € se entregaron a la firma del contrato privado y el resto lo retenía la compradora para el pago de la hipoteca en la que se subrogaba, pactado asimismo que la firma de la escritura pública se efectuaría antes del 1 de abril de 2005, lo que incumplió la demandada. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la apreciación de la prueba; infracción de arts. 1124 y 1504 del Código Civil , 1255 , 1256 y 1258 del mismo Código , doctrina y jurisprudencia. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.- Impugna la parte recurrente, en primer lugar, la apreciación de la prueba contenida en el "Fundamento de Derecho Segundo" de la sentencia de primera instancia en cuanto vincula la falta de pago del precio de la compraventa a la subrogación de la hipoteca que debía asumir la parte compradora, relacionándolo con el reconocimiento de deuda de fecha 1 de agosto de 2006 y el documento fechado el 14 de diciembre del mismo año -aun cuando, por error material, en la sentencia se reseñe el 14 de diciembre de 2005 - frente a lo que se alza la prueba practicada que, siempre según la parte apelante, permite concluir que ha sido la actora quien ha incumplido las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa de 1 de octubre de 2004.

Aceptando la falta de valor probatorio del referido reconocimiento de deuda, obrante al folio 64 de las actuaciones, que carece de firma de la demandada y fue impugnado por ella, así como del documento privado que consta en el folio 50, en virtud del cual la vendedora supuestamente solicitaría la demora de 60 días para la venta del piso, igualmente impugnado por la recurrente, no por ello cabe alcanzar la conclusión pretendida por dicha parte litigante.

Así, para examinar las obligaciones asumidas por ambas partes contratantes y su incumplimiento, necesariamente hemos de remitirnos a los términos del contrato privado de compraventa que obra a los folios 18 a 20 de las actuaciones. En él, tras reconocer la existencia de una hipoteca que grababa el inmueble en garantía de un préstamo de Caja Madrid por importe de 172.000 €, entre otras estipulaciones se recogía que el precio de la compraventa ascendía a 192.323,87 €, de los que 15.025,30 € se reconocían entregados en efectivo a la firma de dicho documento y el resto, correspondiente a la hipoteca, se retenía por la parte compradora para su pago o subrogación (estipulación segunda); y que la firma de la escritura pública se efectuaría antes de abril de 2005 salvo pacto en contrario (estipulación tercera).

Consta en autos que la actora pagó a la vendedora, no sólo los 15.025 € que se admitían en el documento privado de compraventa, sino también otras cantidades, entre las que se incluían los recibos de préstamo con vencimiento entre los meses de agosto de 2004 y mayo de 2005 , por un importe total de 67.481,19 € (folios 21 y siguientes). Resulta igualmente de lo actuado que en la fecha señalada no se otorgó la correspondiente escritura pública, sin que ninguna de las partes requiriese a la contraria a tal fin. Únicamente, desde el 29 de diciembre de 2005, constan diversos requerimientos efectuados por la compradora a la vendedora en distintos domicilios de la DIRECCION000 para que procediese al otorgamiento de escritura pública con la fecha límite de 1 de febrero de 2006, constando en el primero de dichos requerimientos que el mismo se consideró entregado "por avisado" el 30 de diciembre de 2005 (folio 68).

Llegados a este punto y resultando de lo actuado que, aunque la vendedora entregase a la compradora un juego de llaves para que pudiese enseñar la vivienda a terceros interesados en su compra, retuvo su posesión ocupando la misma y, por tanto, que no sólo no existió la tradición necesaria para transmitir su dominio, sino que al tiempo de presentarse la demanda se habían anotado en el Registro de la Propiedad tres embargos para responder de 5.000 € de principal y 1.608,71 € para costas y gastos; 5.108,64 € de principal y 1.532,60 € para costas y gastos, y 5.000 € de principal más otros 1.831,08 € para costas y gastos, respectivamente, sólo cabe concluir que cuando se estipuló el otorgamiento de la escritura pública -abril de 2005- la actora había cumplido sus obligaciones contractuales a diferencia de la vendedora que, no desocupando la vivienda, había impedido a aquella disponer de la misma. Así resulta incluso del propio interrogatorio de parte de la ahora recurrente, que reconoció haber ocupado aquella hasta que fue vendida en pública subasta en marzo de 2010.

Como consecuencia de lo anterior, ni la sentencia de primera instancia incurre en el error en la apreciación de la prueba alegado por la recurrente, ni tampoco infringe lo dispuesto en los artículos 1124 , 1504 y demás del Código Civil que invoca la apelante, toda vez que cuando la compradora -ahora demandante- incumplió su obligación de pagar el préstamo hipotecario, ya había precedido el incumplimiento fundamental de la vendedora consistente en poner la vivienda objeto de la compraventa a disposición de la compradora, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 1445 y 1462 y siguientes del citado Código . La entrega de un juego de llaves, permaneciendo la vendedora o personas relacionadas con ella en el interior de la vivienda, no puede equipararse a la tradición simbólica que contempla el artículo 1463.

De este modo, no habiéndose resuelto el contrato a instancia de ninguna de las partes que lo otorgaron, compartimos plenamente la argumentación contenida en la sentencia de primera instancia en cuanto reconoce a la actora la facultad de reclamar a la demandada el cumplimiento de sus obligaciones contractuales al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del repetido Código. Todo ello sin perjuicio de que, llegado el momento de ejecutar la sentencia, si ello resultase inviable por haber sido efectivamente enajenada la vivienda en subasta pública, se proceda a su sustitución por el equivalente pecuniario de la prestación en los términos que contemplan los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por cuanto antecede estamos en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. Rita , contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1469/2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 398/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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