Sentencia Civil Nº 277/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 210/2012 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 277/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100174


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00277/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0003448 /2012

RECURSO DE APELACION 210 /2012

Autos: JUICIO CAMBIARIO 759 /2010

JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de ALCOBENDAS

Apelante/s: ASESORES DE COMERCIO EXTERIOR S.A.

Procurador/es: JOSE MANUEL SEGOVIA GALAN

Apelado/s: ADELAR CYD, S.L.

Procurador/es: FEDERICO BRIONES MENDEZ

SENTENCIA NÚM.277

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a veinticuatro de Mayo del año dos mil doce.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio cambiario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Alcobendas bajo el núm. 759/2010 y en esta alzada con el núm. 210/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Asesores de Comercio Exterior, S.A., representada en esta alzada por el Procurador Don José Manuel Segovia Galán y dirigida por el Letrado Don Alejandro Corral Sastre, y, como apelada, la entidad Adelar Complementos y Distribución, S.L., representado en esta alzada por el Procurador Don Federico Briones Méndez y dirigida por el Letrado Don Fernando Ron Martín.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 10 de Mayo de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la oposición al juicio cambiario promovida por el Procurador D. Federico Briones Méndez, en nombre y representación de Adelar CYD S.L., defendida por el Letrado D. Alejandro Corral Sastre, dirigida contra Asesores de Comercio Exterior, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Segovia Galán y defendida por el Letrado D. Fernando Rin Martín y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de fecha 5 de Noviembre de 2010, condenando al demandante al pago de las costas causadas en el presente incidente de oposición."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Asesores de Comercio Exterior, S.L. se preparó y, tenido por preparado, se interpuso recurso de apelación, que fundamenta en que no es necesaria la antefirma para obligar a la sociedad que se representa y en interpretación errona de los arts. 9 y 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en lo sucesivo LCCH), estando en desacuerdo en cuanto al respecto recoge la sentencia recurrida, pues conforme a lo que establece el art. 10 de la LCCH la responsabilidad personal del firmante sólo sería posible cuando actúe en representación de una persona sin poderes o con extralimitación de los mismos, lo que en el supuesto de autos no ocurre, como quedó demostrado, ya que quien suscribió el pagaré tenía representación suficiente para obligar a la sociedad en cuyo nombre actúa, sin extralimitación de esos poderes, hace expresa cita de la STS de 5 de Abril de 2010 para aducir vulneración de doctrina jurisprudencial y terminar suplicando que con estimación del recurso se revoque la sentencia a la que se contrae, con las consecuencias jurídicas procedentes.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia inicial demandada, demandante de oposición, la que presentó escrito, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO: Remitidos los autos a este Audiencia, con fecha registro de entrada del día 2 de Marzo de 2012, repartidos para conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintiuno.

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa por la representación procesal de la ahora apelante se promueve acción cambiaria, frente a la ahora apelada, con fundamento en que fruto de las relaciones comerciales, la demandada le adeuda 38.084,56 €, cantidad resultante de las facturas que acompaña y para cuyo pago la demandada emitió seis cheques, (en realidad son pagarés, por el importe de alguna de de esas facturas, cheques (pagarés) que presentados al cobro fueron devueltos por falta de fondos, recibiendo la demandante una transferencia por importe de 3.314,55 €, adeudando a la fecha de la demanda la cantidad de 38.084,56 €, cantidad que en el acto de la vista concreta en 23.827,29 euros, la que como principal reclama, con más intereses; la demandada, ahora apelada, articula demanda de oposición, formulando la excepción de inadecuación de procedimiento, la de falta de legitimación pasiva, que fundamenta indicando que ninguno de los pagarés aparece aceptado por la demandada, sino que lo están por una persona física, sin que conste el nombre de la demandada en la antefirma, que no existe, haciendo alegaciones en justificación de esa falta de legitimación pasiva, para en cuanto al fondo negar los hechos de la demanda excepto los que reconozca, así como que no existe coincidencia entre los pagarés v las facturas, ni entre las fechas de unos y otras, existiendo pagos por la Sra. Carla a favor de la demandante que ésta ha olvidado, aportando justificante de un pago realizado el 23-12-2009 por importe de 6.974,20 €, que se corresponde con la devolución de un pagaré, que es de los que se reclama y solicitud de fondos por parte de la demandante atendida por la demandada por importe de 3.800,00 €, excepcionando también plus petición; seguido el juicio por sus cauces, en el acto de la vista la inicial demandante reconduce su reclamación a la cantidad de 23.827,29 euros, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento y después de contestar a las excepciones formuladas de contraria y recibido el procedimiento a prueba, se dicta sentencia cuya parte dispositiva es del tenor más arriba referido, estimando la excepción de falta legitimación pasiva, en cuanto en los pagarés aparece una rúbrica que parece coincidir con la de Doña Carla , Administradora única de la demandada, pero sin que se haga mención a esa condición, ni ninguna otra referencia o signo indicativo a esa condición de Administradora de la inicial demandada.

SEGUNDO: Desde la precedente y somera síntesis es ahora de señalar como la cuestión nuclear y principal a resolver en este recurso se contrae, una vez desestimada, y consentida, en la instancia la excepción de inadecuación de procedimiento y de reconducir la demandante la reclamación a sólo el importe de los pagarés e intereses, a que la acción cambiaria se articula frente a persona jurídica, Adelar CYD, S.L., viniendo los pagarés rubricados por persona física, sin antefirma ni sello alguno, en orden a la cuestión que se plantea es ya de señalar como el art. 96 de la LCCH señala de aplicación al pagaré, mientras no sean incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio, entre otras las referentes al endoso, arts. 14 a 24, y también lo previsto en los arts. 8 y 9 en orden a las consecuencias de la firma puestas en las condiciones mencionadas en los mismos ; el art. 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque , señala en su párrafo 1º que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio, por remisión en pagaré, deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obrasen, expresándolo claramente en la antefirma, y en su párrafo 2º señala que se presumirá que los administradores de compañías están autorizados por el sólo hecho de su nombramiento; de ambos preceptos cabe extraer que la propia Ley está contemplando dos supuestos, uno el relativo a la representación voluntaria nacida de un mandato representativo o de un poder, así en el párrafo 1º, y el otro de representación necesaria o estatutaria, respecto de las compañías o sociedades mercantiles, las que por su propia naturaleza no pueden firmar y por ello necesariamente sus declaraciones cambiales han de ser emitidas por persona individual, sus administradores, los que se presumen autorizados por el sólo hecho de su nombramiento, en el concreto caso que nos ocupa, por probado hemos de tener que la cuenta corriente frente a la que libran los pagarés objeto de la demanda bancaria, corresponde a la entidad demandada, así resulta de los oficios remitidos por la entidad bancaria, que constan en autos, igualmente es de tener por probado que quien rubrica los referidos pagarés es Doña Carla , es Administradora única de la sociedad inicial demandada, así consta en la escritura pública de otorgamiento de poder a procuradores, y que quien firma u rubrica los pagarés es ella aparece de reconocimiento explícito por el propio Letrado que dirige a la demandada, que llega a formular pregunta al representante legal de la demandante en el sentido de de que la deuda fue asumida por la Sra. Carla por no poder hacer frente a la misma la demandada, lo que viene poner de manifiesto de forma clara y rotunda la existencia de relaciones comerciales entre demandante y demandada, pero es lo cierto que no figura ni antefirma ni sello alguno de la sociedad; el indicado art. 9 LCCH se complementa con el siguiente, art. 10, en cuanto indica que el que pusiere su firma en una letra de cambio, por remisión también en pagaré, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. Si la pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder; llegados a este punto es de señalar como no se presenta pacífica la doctrina en orden o sobre la antefirma y la responsabilidad cambiaria a los efectos de determinación de la legitimación pasiva para soportar la demanda, aplicable a la cuestión que ahora se suscita, siendo doctrina que aparece más aconsejable aquella que remite al examen caso por caso, distinguiéndose entre la tesis formalista, que estima obligadas a la persona o personas que firman o rubrican en el lugar del acepto, en este caso del libramiento, sin antefirma ni estampilla y la otra tesis que superando el estricto formalismo acoge cuando de la prueba practicada en las actuaciones cabe concluir con contundencia que la expresión de la firma no lo fue a título personal sino en representación de la sociedad, siendo este hecho conocido por la parte adversa, se ha de entender obligada la empresa o entidad por la que se firma, con ello se ha de estimar la "contemplatio nomini", este criterio antiformalista es el seguido por esta Sección en Ss. de 22-2-1999, 19-2-200 y 16- 6-2010, concurriendo los presupuestos más arriba indicados, criterio también seguido en SSAP de Tarragona de 14-10-2008 y las que cita de AP León 20-5-1999 , Gerona 30-10-2000 ; la SAP Madrid de 29 de Abril de 2008 señala que el que no se haya hecho figurar en la aceptación la expresión de que se realizaba en nombre de otro, no es un requisito esencial a los efectos de que pueda entenderse vinculada la persona en cuyo nombre se efectuó la aceptación, -sin perjuicio de que opera como prueba de la misma-, porque lo que debe primar es la existencia o no de la prueba de que la firma se ha estampado en representación de la sociedad o personalmente, y esta prueba se ha de conseguir partiendo del contenido del propio título y del resto de las circunstancias que se acrediten, según tuvo ocasión de señalar la SAP de Zamora de fecha 26 de junio de 2002 , y es además el criterio seguido en otras muchas resoluciones de la jurisprudencia menor, al que se adhiere este tribunal, (A.P. de Málaga de 11 de marzo de 1999 , de La Coruña de 19 de julio de 2000 , entre otras muchas); en la misma línea AP de Córdoba en S. de 11- 2-2008 , que cita las de AP de Madrid de 7-4-1992 , Alicante de 11-11- 1991 , Murcia de 14-3- 1990, recogiendo que la omisión de la antefirma haciendo constar la persona en cuyo nombre actúa el firmante de la aceptación, son criterios generales para toda declaración conforme el artículo 9 de la Ley que reproduce el antiguo 447.1 del Código de Comercio , no constituye un defecto formal que afecta a la validez de la actuación representativa, sino que su falta de mención documental sólo opera a efectos de prueba, pues según se infiere del artículo 10 de la citada Ley Cambiaria , la omisión del requisito de la antefirma no implica que el firmante quede obligado personalmente, efecto que solamente se produce en los supuestos en que carezca de poder para obrar en nombre del representado o se excediere del que tuviera. Es decir, que el artículo 9 determina que los que pusiesen firma a nombre de otro lo expresarán claramente en la antefirma, pero este requisito no tiene carácter esencial absoluto, sino relativo, de forma que la ausencia de antefirma o de la manifestación expresa de que la persona que firma el título cambiario actúa por poder o en nombre y representación del librado, no supone por sí misma la inexistencia de la obligación cambiaría de éste; en la misma línea AP de Madrid en S. de 9-6-2006 indica que la constancia de la antefirma no es un requisito esencial a los efectos de que pueda entenderse vinculada la persona en cuyo nombre se efectuó la aceptación, -sin perjuicio de que opere como prueba de la misma-, porque lo que debe primer es la existencia o no de la prueba de que la firma se ha estampado en representación de la sociedad o personalmente, y esta prueba se ha de conseguir partiendo del contenido del propio título y del resto de las circunstancias que se acrediten, según tuvo ocasión de señalar la SAP Zamora de 26 junio de 2002 , y es además el criterio seguido en otras muchas resoluciones de la jurisprudencia menor, al que se adhiere este tribunal ( SS AP Pontevedra, 26 mayo 1999 , AP Málaga 11 marzo 1999 , La Coruña 19 julio 2000 , entre otras muchas).

El precedente criterio requiere matizaciones en atención a que el T.S. de 5-4-2010 , después de hacer referencia a las distintas posturas seguidas por las AAPP, concluye que, en aras de la unificación de la doctrina sobre la materia, fija como doctrina que la omisión por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a éstas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella, lo que viene a recoger la posición que más arriba señalábamos como seguida por este Sección, mas no acaba aquí la cuestión por cuanto el T.S. en S. 9-6-2010 viene a señalar que fija como doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias; doctrina que en principio se presenta contradictoria, mas no lo es si examinamos con detenimiento el contenido de esta última sentencia y vemos como en uno de sus pasajes señala que la doctri8na recogida en la anterior sentencia, aunque referida a doctrina de AAPP en ese sentido, sin embargo, no puede aplicarse al caso en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que éste actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario; siendo así que los dos últimas SS del T.S. no se excluyen sino que se complementan, lo que nos lleva a que como ya hemos indicado en las sentencia de esta Sección más arriba citadas hayamos de estar a cada caso, y en el concreto que ahora nos ocupa y a tenor de lo que más arriba hemos declarado probado que estemos en el caso de estimar que la responsable en orden al pago de los pagarés es la sociedad demandada, pues quien los firma es su apoderada, sin extralimitación de poderes y con relación causal en las relaciones comerciales mantenidas entre demandante y demandada, por ello que estemos en el caso de estimar el recurso y de revocar la sentencia recurrida en cuanto estima la falta de legitimación pasiva de la demanda, excepción cuya desestimación procede.

TERCERO: Como ya indicábamos en el acto de la vista la demandante recondujo su reclamación al importe de los pagarés que a la demanda acompaña, por lo que una vez desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva procede que entremos en el examen del fondo del asunto y al respecto parece oportuno hacerlo comenzando por señalar a modo de doctrina general que el pagaré se constituye en título formal, autónomo y literal, como promesa, pura y simple, de pago, de una cantidad de dinero, hecha al tomador, quedando el firmante directa y personalmente obligado al pago, conteniendo una promesa incondicionada, de un sujeto a otro, firmante a tenedor, quedando aquel obligado de igual forma que el "aceptante" de la letra, siendo aplicables al pagaré las acciones por falta de pago ( arts. 49 a 60 , 62 y 68 LCCH ), sin que el tenedor pierda la acción cambiaria directa porque la LCCH consagra el principio de que quien acepta (quien suscribe el pagaré) se obliga a pagar sin someter su obligación a condición ni requisito alguno, máxime cuando no es necesario el protesto o la declaración sustitutoria ( art. 51) para ejercitar las acciones cambiarias, en vía directa, frente al librador (entiéndase suscriptor) y, en su caso, avalistas ( art. 49 , 57 , 63 y 97 LCCH ), de modo que cabe entender que el pagaré es un título valor cuya emisión determina el nacimiento de una nueva obligación, distinta de la primitiva obligación causal: la obligación cambiaria, con carácter formal, abstracta, literal y autónoma, debiendo distinguirse de la obligación causal subyacente, es también de señalar que la prueba de la extinción del crédito pesa sobre la parte que articula demanda de oposición, pago que se ha de hacer al tenedor cambiario, siempre que éste lo sea con carácter legítimo, en el concreto caso no alega que la demandante lo sea de forma ilegítima, siendo lo habitual en relación con el pago que quien lo hace reclame simultáneamente el pagaré, art. 45 LCCH , aplicable por remisión del art. 96, con la única excepción de pago a una entidad de crédito, en cuyo caso, salvo pacto en contrario, bastará documento acreditativo del pago con identificación del título, siendo la excepción de pago de carácter personal ya que sólo puede oponerse frente al tenedor, debiendo señalarse que esa reclamación simultánea de entrega del pagaré, título de rescate se ha llegado a llamar, al momento de su pago, se convierte en obligación, ya que en principio es la única forma de de acreditar su pago, pudiendo hacerse por otros medios, siempre que la prueba sea clara y contundente, pues opera la presunción del no pago que el pagaré se encuentre en poder no del deudor sino del acreedor tenedor, a la que sólo cabe oponer el pago realizado a tercero si el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor, de otro modo fácil sería desconocer y vulnerar legítimos derechos de quien según el titulo, abstracción hecha de su causa, es acreedor, mediante la confabulación del deudor con el librador o aun sin ella, a través del pago indebido y negligente a quien no está poder del pagaré; desde las precedentes consideraciones y en atención a que los pagarés que cuyo importe se reclama se encuentra en poder de la demandante, que los acompaña a la demandante y que no existe una prueba cierta en orden al pago de los mismos, pues los pagos que por la demanda se dicen realizados a la demandante no aparece prueba alguna que de manera cierta permite imputarlos a los pagarés base de la acción cambiaria, por ello no sea de estimar la excepción de plus petición que en demanda de oposición se formula, por lo que procede estimar la demanda y mandar seguir adelante la ejecución por el importe de los pagarés, 23..827,39 €, más intereses.

CUARTO: Por la estimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas, sin que exista precepto alguno que habilite la imposición de las costas del recurso a la parte apelada; y sin que proceda hacer expresa imposición de las de la primera instancia por cuanto en virtud de excepción formulada por la demandada, demandante de oposición, la inicial demandante reduce en forma relevante en relación con lo inicialmente reclamado, la cantidad que reclama, lo que supone en esencia estima parcial de la demanda oposición, con exclusión de temeridad en ninguna de las partes, y ello a tenor de lo que prescribe el art. 394.2 LEC , aplicable a falta de regulación expresa en relación en el juicio cambiario.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Asesores de Comercio Exterior, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 10 de Mayo de 2011 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Alcobendas 2 bajo el núm. 759/2010, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto estima la falta de legitimación pasiva de la inicial demandada, Adelar Complementos y Distribución, S.L., la que procede desestimar y entrando a conocer del fondo, estimando en parte la demanda de oposición, debemos mandar y mandamos seguir adelante la ejecución por la cantidad de 23.927,39 euros, más intereses legales; sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada como tampoco de las de la primera instancia.

Al notificar esta sentencia dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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