Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 175/2012 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 277/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100303
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00277/2012
Sección Cuarta
Rollo de Sala 175/2012
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de abril del año dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 733/08 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Cesar , representado por el Procurador Sr. Martínez García y defendido por el Letrado Sr. Galindo Samper, y como demandada y ahora apelante la mercantil ALYESVE, S. L., representada por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel y defendida por el Letrado Sr. Angosto Martínez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 27 de octubre de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador a instancias de D. Cesar , representado por el Procurador don José Luis Martínez García y defendido por el Letrado don José Fernando Galindo Samper, frente a la mercantil ALYESVE, S. L., representada por la Procuradora Sra. Cristina Lozano Semitiel y defendida por el Letrado don Fulgencio Angosto Martínez, de impugnación de las Juntas Generales Universales celebradas los días 30 de junio de 2002, 30 de junio de 2003, 25 de junio de 2004, 25 de junio de 2005 y 25 de junio de 2006, declarando la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en las citadas Juntas Generales, ordenando la inscripción de esta sentencia en el Registro Mercantil de Murcia y en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y la cancelación de las inscripciones a que hayan dado lugar los acuerdos nulos en el Registro Mercantil y la de todos los asientos de la sociedad demandada posteriores a las indicadas inscripciones y que resulten contradictorios con la sentencia, y expedir mandamiento, al efecto al Sr. Registrador Mercantil, con expresa imposición de las costas causada al demandado".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la mercantil ALYESVE, S. L., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 175/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 13 de marzo de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, salvo la excesiva dilación por la Oficina del Juzgado en el trámite relativo a los escritos de alegaciones durante el recurso de apelación, en el que se ha tardado más de un año (la sentencia es de 27-10-2010 y el oficio de remisión a la Audiencia es de 13-2-2012).
Fundamentos
PRIMERO.- D. Cesar plantea demanda contra la mercantil de la que es socio con un 50 % de participaciones, para que se declare la nulidad de las Juntas Generales Universales de los años 2002 a 2006 y de todos los acuerdos adoptados, porque no había intervenido en dichas juntas al no ser convocado y no tener conocimiento de las mismas ni de sus acuerdos.
Contesta la demandada sosteniendo que la acción de impugnación de acuerdos sociales está caducada y, subsidiariamente, negando que el actor haya estado ajeno a la actuación de la sociedad, siendo de facto co-administrador, habiendo acordado entre ambos socios la disolución de hecho de la sociedad y repartido el dinero y material, estando pendiente sólo el reparto del inmueble del que es titular y que, en parte, usa como vivienda el propio actor.
Tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas propuestas, se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, con costas a la demandada, porque no está caducada la acción ejercitada al no haber transcurrido un año desde que el actor tuvo conocimiento de los acuerdos impugnados (fecha de expedición de la certificación registral) y porque no ha acreditado la demandada que las juntas fueran reales, no aportando los libros y dando varias excusas inconsistentes, por lo que declara la nulidad de todos los acuerdos y de las inscripciones registrales derivadas.
Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación la mercantil condenada, insistiendo en que las acciones ejercitadas están caducadas (ha transcurrido más de un año desde los acuerdos que se impugnan, que conoció desde que se adoptaron), no tratándose de una cuestión de orden público, por lo que rige dicho plazo. En cuanto al fondo, pone de manifiesto que la sentencia no se pronuncia sobre el resultado de las pruebas conforme al cual los dos únicos socios han actuado siempre con pleno conocimiento de toda la actividad de la mercantil, siendo de facto co-administradores, acordando su disolución de hecho y repartiendo el dinero y materiales, quedando sin actividad, estando pendiente sólo liquidar el inmueble que ocupa en parte el propio actor como vivienda, todo ello según resulta de las diligencias penales instadas por el ahora actor con igual objeto que esta causa civil que han resultado finalmente sobreseídas, por todo lo cual pide la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se desestime la demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, negando la caducidad de la acción porque estamos ante una cuestión de orden público societario, no hay prueba alguna de que las juntas fueran convocadas ni celebradas (no ha aportado el administrador los libros de actas y ha dado diversas versiones para justificarse), por lo que los acuerdos no pueden producir efecto alguno. Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas.
SEGUNDO.- Los procedimientos entre las mismas partes han sido varios. Así, aparte del que ahora se examina, el juicio ordinario 692/2008, del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia instado por el actual actor para cesar al otro socio como administrador social y nombrarlo a él, que finalizó por sentencia de esta Sala de 22-12-2011 (folios 346-351) que confirmaba la de primera instancia por la que se estimaba la demanda. El procedimiento para la convocatoria de junta general extraordinaria seguido con el número 729/08 ante el mismo Juzgado de lo Mercantil, instando también por el ahora actor, finalizado por auto de esta misma Sala de 21 de octubre de 2010 (folios 333-335) que confirmaba el de primera instancia por el que se rechazaba convocar dicha junta, al no existir ya de facto la sociedad, careciendo de toda actividad. Las Diligencias Previas 3195/09, seguidas ante el Juzgado de Instrucción número Cinco de Cartagena, por querella del ahora actor contra el otro socio mercantil por administración desleal, estafa y apropiación indebida, al gestionar la mercantil sin rendir cuentas ni permitir el control de su actividad, que finalizó de 28 de septiembre de 2009 (folios 352-357) por auto de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial que confirmaba el archivo de las actuaciones acordado por el Juzgado instructor. También consta una demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil el 1 de septiembre de 2010 (folios 303-304) por la mercantil y su administrador contra el otro socio (ahora actor) para que se acuerde su disolución.
Tan abundante litigiosidad es un dato del que ha prescindido la sentencia de primera instancia, que tampoco ha ponderado el hecho de que estamos ante una pequeña mercantil, con dos únicos socios, titulares cada uno del 50 % de sus participaciones, ni las actuaciones que han quedado acreditadas a lo largo de los otros procedimientos ya finalizados por resoluciones firmes, fundamentalmente el hecho de que la mercantil no tiene actividad alguna en la actualidad (de ahí que no se estime la petición de convocatoria de junta), que está disuelta de facto, habiendo repartido los socios el dinero (según consta en la cuenta corriente de la mercantil ,folios 156 a 180 y 269 a 293) y el material (incluso hay un documento suscrito por ambos el 27-3-2007 que así lo recoge, folios 181-184), restando sólo por liquidar el inmueble titularidad de la sociedad, parte del cual lo utiliza el actor como vivienda, teniendo reconocido el ahora actor que ha tenido siempre llave de la oficina, una mesa en la misma y acceso sin restricciones a las cuentas, tal y como precisaron repetidamente el asesor fiscal de la mercantil y el director de la oficina bancaria donde tenían las cuentas, con referencias también a que ambos socios actuaban conjuntamente y que el ahora actor nunca exigió convocatoria de junta alguna ni manifestó al asesor fiscal y laboral que no se celebraran dichas juntas.
Lo que resulta evidente es que, a raíz de la falta de acuerdo en la forma de llevar a cabo la disolución de la mercantil, se plantea la presente demanda, basada en la falta de acreditación formal de la celebración de las juntas Universales Generales, pero las comentadas pruebas acreditan que ello no era cierto, que el socio ahora actor conocía perfectamente el funcionamiento de la sociedad y no puede por ello ampararse en la desaparición de documentación, a la que tenía acceso (tenía llave de las oficinas y una mesa en las mismas, así como tratos con el asesor laboral y fiscal y con el director de la oficina bancaria).
Ello permitiría apreciar la caducidad de la acción para impugnar acuerdos sociales, pues los conocía desde el primer momento y habría transcurrido el plazo del año previsto en el artículo 116 de la LSA , al que se remitía el art. 56 LSRL , no pudiendo admitirse en el presente caso la nulidad radical sin plazo de caducidad, pues de lo expuesto se desprende que no se ha actuado a espaldas del socio ahora demandante.
Incluso si se entrara a conocer del fondo, porque no estuviera caducada la acción impugnatoria, tampoco podría prosperar la acción por las mismas razones expuestas, ya que no hay la más mínima prueba de la simulación de dichos acuerdos y de su carácter contrario a la ley.
Por lo tanto, debe revocarse la sentencia de primera instancia y dictarse otra por la que se desestime íntegramente la demanda, con costas al actor inicial, por aplicación del principio objetivo del vencimiento ( art. 394 LEC ).
TERCERO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC ) y la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir ( DA 15ª LOPJ )
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel, en nombre y representación de la mercantil ALYESVE, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 733/08 ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Martínez García, en nombre y representación de D. Cesar , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y con desestimación de la demanda planteada por D. Cesar , absolver a la demandada de todas las pretensiones planteadas contra ella, imponiendo al demandante las costas causadas en la primera instancia y sin expresa condena de las ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
