Sentencia Civil Nº 277/20...re de 2012

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 201/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 277/2012

Núm. Cendoj: 31201370012012100430


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 277/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

En Pamplona/Iruña , a 28 de diciembre de 2012 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 201/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 385/2010 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, Dña. Valentina , r epresentada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. Juan Ignacio Sabras Bengoa; parte apelada, Dña. Alejandra , representada por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y asistida por el Letrado D. JULIAN DIEZ MARTINEZ .

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTINEZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de marzo de 2012 el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 385/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Estimo la demanda formulada por Dª. Alejandra , a través de su representación procesal, contra Dª. Valentina , también debidamente representada y, en consecuencia, 1.- Dª. Valentina queda privada de su derecho de usufructo de fidelidad de su difunto esposo D. Rosendo , y por ello, le condeno a estar y pasar por tal declaración. 2.- Como consecuencia de ello, Dª. Valentina deberá entregar a Dª. Alejandra todos los bienes integrantes del caudal hereditario de D. Rosendo . 3.- Condeno asimismo a la referida demandada al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , Dña. Valentina interesando se dicte resolución, por la que, con revocación de la dictada, estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito y suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda y oposición, con condena en costas a la parte contraria.

CUARTO.-La parte apelada, Dª. Alejandra , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 201/2012 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante-demandada alega en su recurso que el objeto de la controversia entre las partes se contrae a determinar si la declaración formal de inventario realizada por la demandada, esposa del fallecido, una vez conocida y determinada la vecindad civil de su esposo mediante el Auto del Juzgado de Primera Instancia e instrucción n. 1 de Estella que le fue notificado por la actora, es válida por concurrir circunstancias de fuerza mayor como son el desconocimiento de la vecindad civil navarra de D. Rosendo y la no existencia de testamento del causante.

Mantiene que tras ocho años de residencia de D. Rosendo en territorio común y después de celebrado el matrimonio con la demandada en la Rioja, en ningún momento comunicó ni informó a esta de que poseía la vecindad civil navarra. Refiere que tanto en el momento de contraer matrimonio, como cuando adquirieron la vivienda habitual mediante escritura pública y se formalizó también de esta forma la constitución de una hipoteca, D. Rosendo manifestó su sometimiento al régimen de gananciales vigente en territorio común y su domicilio en este último, constando asimismo en la fe de vida y estado en la que manifestó ante el registro civil de Lodosa que su domicilio se situaba en la CALLE000 de Logroño.

Sostiene que únicamente conoció el extremo relativo a la vecindad civil de su marido cuando a finales de junio del 2005 la demandante le entregó copia del auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 1 de Estella, por el que se le declara única y universal heredera abintestato y se reconoce el usufructo de fidelidad del cónyuge suprescite conforme a la Ley 253 en favor del ahora demandada-apelante. Afirma que en ningún momento tuvo conocimiento de la tramitación de la declaración de herederos abintestato hasta que le fue entregado el referido auto judicial, por lo que debe ser a partir de dicho momento cuando se compute el plazo de 50 días para la declaración de inventario prevista en la Ley 257 F.N., por lo que concluye que la declaración de inventario efectuado el 8 de julio de 2005 mediante escritura pública es válida.

Se argumenta asimismo que la declaración de herederos fue instada por la actora a su propia iniciativa, sin que la demandada tuviera conocimiento de la misma, por lo que es necesario concluir que la declaración de inventario que efectuó la viuda se hizo a instancia de la demandante y no a la inversa y que se realizó cuando la demandante tuvo la constancia de que se podía aplicar a su hermano la vecindad civil navarra y no antes, precisamente porque podían existir dudas al respecto.

Afirma nuevamente que el plazo de formación de inventario debe computarse desde que se notificó la declaración de herederos abintestato en la institución de heredero y del usufructo viudal, que se hizo mediante auto de fecha 17 de junio de 2005, firme el 1 de julio del citado año y no desde la fecha de fallecimiento del causante, en base a todo ello interesa la revocación de la resolución recurrida y se dicte otra por la que se estimen sus pretensiones con expresa condena en costas a la contraria.

SEGUNDO.-La aplicación de lo dispuesto en la Ley 257 del Fuero Nuevo resulta en el caso que nos ocupa indiscutible, si bien la parte apelante-demandada cuestiona el inicio del plazo dentro del cual debió hacerse el inventario de todos los bienes a los que conocidamente se extendía el usufructo de fidelidad, toda vez que el citado precepto recoge que debe iniciarse dentro de los 50 días siguientes a la fecha de la muerte o de la declaración de fallecimiento del consorte, tanto en la contestación a la demanda como en el recurso que nos ocupa se mantiene que el inicio de dicho plazo debió ser la fecha en que la viuda conoció el auto de declaración de herederos abintestato, en el que consta la institución de heredero y del usufructo viudal.

Se argumenta en el recurso que hasta ese momento no se tuvo conocimiento de la vecindad civil foral del fallecido, por lo tanto debe entenderse que esta ignorancia constituye un caso de fuerza mayor que suspende los plazos previstos para el inicio y la realización del inventario.

Estos son los términos del recurso que debemos analizar, sin que se cuestione en el mismo el efecto derivado del incumplimiento de los plazos previstos para el inicio y formación del inventario.

Así las cosas respecto a la cuestión planteada precisar que para determinar cuales son los supuestos de fuerza mayor que suspenden los plazos previstos debe acudirse a las reglas generales, considerándose casos de fuerza mayor acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que impidan absolutamente la realización del inventario.

En el presente supuesto no cabe sino concluir que no nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor, toda vez que no puede mantenerse que haya sido acreditado el desconocimiento por la demandada de la vecindad civil navarra de su esposo, ya que aún valorando que en determinados documentos públicos, como una compraventa y una constitución de hipoteca, se ha hecho constar el sometimiento al régimen de gananciales del matrimonio, sin embargo no puede obviarse que la demandada junto con su esposo habían realizado las correspondientes declaraciones de impuesto sobre la renta de personas físicas en la modalidad de renta conjunta durante varios años, incluido el año 2004, ante la Hacienda Foral, dependiente del Gobierno de Navarra, motivo por el cual y ostentando la demandada vecindad común no cabe concluir que ignorase que su esposo era de vecindad civil navarra, vecindad que ostentaba ya que figuró inscrito en el padrón municipal del Ayuntamiento de Lodosa desde al fecha de su nacimiento hasta la de defunción, aunque residiese temporalmente en Logroño o en Villamediana de Iregua (La Rioja).

En base a la prueba documental practicada en las actuaciones no cabe concluir que concurra un supuesto de fuerza mayor que de lugar a modificar el inicio del plazo previsto en la Ley 357 del Fuero Nuevo para la formación de inventario, no habiéndose acreditado siquiera que la demandada desconociera la vecindad civil navarra de su esposo, motivo por el cual no pueden estimarse las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Debiendo desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 398 de la L.E.civil ).

Vistos los preceptos legales citados concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez en nombre y representación de Dª. Valentina contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario n. 385/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Estella/Lizarra y en consecuencia confirmamosdicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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